JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000063
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0305-16 de fecha 6 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR OSCAR RUEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.195, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de junio de 2016, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 20 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2015.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2015, el ciudadano Edgar Oscar Rueda Delgado, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Narró, que “En fecha 01 de enero de 1981 [comenzó] a prestar servicios como Profesor en el Ciclo Combinado ‘Camilo Prada´ ubicado en el Estado Táchira, donde [tuvo] un par de reingresos hasta que en el mes de febrero de 1983, [fue] trasladado a ejercer labores docentes en la ciudad de Caracas. En efecto desde el día 16 de febrero de 1983, [comenzó] a prestar servicios en el Ciclo Básico ‘Manuel Landaeta Rosales’ institución ésta a la que se le unió la institución Ciclo Básico Antonio Arráiz a partir del mes de octubre de 1984”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “Ya para el mes de agosto de 1993, y ejerciendo [su] labor docente en los planteles antes referidos, [adquirió] la condición de Docente IV. En el mes de mayo 1996, [agregó] a [su] labor en los planteles Manuel Landaeta Rosales y Antonio Arráiz, unas horas nocturnas en el Liceo Agustín Aveledo también ubicado en la ciudad de Caracas. Asimismo, en el mes de noviembre del año 2007, mientras desempeñaba labores docentes en el Antonio Arráiz y el Agustín Aveledo, [adquirió] la clasificación de Docente VI.” [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[...] ya poseyendo en [su] haber veintiséis (26) años, seis (6) meses y trece (13) días de servicio en la carrera docente, fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2009 la Resolución N° 09-01-01 donde se [le] concedió el beneficio de la jubilación con efecto a partir del 01 de octubre de 2009, Resolución ésta que fue corregida por errores materiales mediante Resolución N° 000001 de fecha 15 de diciembre de 2009 [...] se puede observar con meridiana claridad, que [prestó] servicios como educador al servicio del Estado, desde el 01 de enero de 1981 hasta el 01 de octubre de 2009, desarrollando así la función que se considera más valiosa para el futuro de una nación”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] pese a toda la dedicación traducida en años de enseñanza y estudios, equivalente a todos los años de servicio prestados, [tuvo] que gestionar el cobro de [sus] prestaciones sociales durante cinco (05) años dos (2) meses y nueve (9) días, pues finalmente [recibió] el pago de [sus] prestaciones sociales, el pasado (9) de diciembre de 2014, lo cual se evidencia de copia debidamente sellada del estado de cuenta y de la libreta de ahorros de [su] cuenta del Banco Bicentenario a [su] nombre donde se refleja el abono de [sus] prestaciones en la aludida fecha [...] no recibiendo ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, lo que deterioró ostensiblemente el poder adquisitivo de [sus] prestaciones sociales, luego de atravesar la economía venezolana durante ese período más de cinco (5) años y dos (2) meses de inflación acumulada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que “[...] el Ministerio del Poder Popular para la Educación convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de: 1.- Treinta y Un Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F. 31.778,87), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones. 2.- Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 228.870,48), por concepto de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de [sus] prestaciones sociales. 3.- Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aún no [ha] recibido contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales. [Y] 4.- La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de esta demanda, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2014”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde al querellante por concepto de intereses moratorios sobre el pago de sus prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
[...Omissis...]
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió al querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación del actor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 47 y 49 del expediente judicial, hasta el día 09 de diciembre de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del documento contentivo de la copia de la libreta de la cuenta de ahorro perteneciente al hoy querellante [...], excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial desde el año 2010 hasta el año 2014; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada [...], monto éste que le fue pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia N° 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [...].
[...Omissis...]
A los fines de los cálculos aquí ordenados, se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la relación de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub análisis.
[...Omissis...]
[...] Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta [...] Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2009, hasta el 09 de diciembre de 2014, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. [...] Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión [...] Se NIEGA el pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, por la motivación expuesta en este fallo [...] A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme”. [Corchetes de esta Corte] y [Negrillas y mayúsculas del texto].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como sede natural de la consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-.De la consulta planteada en relación con el órgano querellado:
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer de la Consulta planteada, a tal fin considera oportuno establecer que dicho privilegio constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto 0 con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República; dicho artículo establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, constata esta Corte que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta.
Preliminarmente, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa en relación al órgano de la Administración Pública accionado y al efecto se observa que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación; se constata entonces, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue deducido contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta en este punto procedente la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta al presente caso. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
.-De la procedencia de la Consulta en relación al lapso de caducidad:
Así las cosas, se observa de las actas que conforman la presente causa que en fecha 16 de marzo de 2015, con base en la querella interpuesta el 5 de marzo de 2015, el Tribunal de primera instancia admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que efectuara la pertinente contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho a partir que se diera por consumada su citación.
Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría remitir a ese Tribunal el expediente administrativo del querellante, el cual debía constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. [Vid. folio N° 17 del expediente judicial].
En fecha 5 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República. [Vid. folios Nros 25 y 27 del expediente judicial].
En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia mediante sello húmedo de haberse recibido por parte de la Procuraduría General de la República, el escrito de contestación a la querella interpuesta. [Vid. folio N° 34 vto. del expediente judicial].
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y en esa misma oportunidad se libraron las boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación. [Vid folios Nros 60 al 69 del expediente judicial].
En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Educación. [Vid. folio N° 71 del expediente judicial].
En fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República. [Vid. folio N° 73 del expediente judicial].
De igual manera, se observa que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo recibido en esa unidad el 16 de junio de 2016.
Al respecto, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“[...] la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[...] la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta [...] La Administración, en todo caso, tendrá a su disposición la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que considere que un fallo definitivamente firme -por no haber ejercido el recurso de apelación o tramitada la consulta- incurra en graves y grotescas violaciones a la doctrina vinculante de esta Sala”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita se colige, que constituye criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor celeridad a los procesos, en aquellos casos en que contra del fallo no se hayan ejercido los recursos contemplados y proceda el privilegio de la consulta el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso, debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para consulta o en su defecto ser solicitada por la Administración.
Por otra parte, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración -vencida en juicio- podrá pedir la remisión del fallo vía consulta, para lo cual contará con el lapso de seis (6) meses equiparado al lapso de caducidad de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 1º, del artículo 32, estableció el término de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, esta Corte considera prudente utilizar éste lapso de manera análoga en aquellos casos en donde proceda el privilegio procesal de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado -ciento ochenta (180) días continuos- deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte evidencia que desde el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que el Alguacil del Juzgado a quo consignó el último de los oficios de notificación; esto es, el dirigido al ciudadano Procurador General de la República -tal como riela al folio N° 73 del expediente judicial-, hasta el 16 de junio de 2016, oportunidad en la cual se recibió el presente expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -cursa al folio N° 76 del expediente judicial- transcurrió el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado a quo, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta o en su defecto para la Administración solicitarla.
En consecuencia, y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, FIRME dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR OSCAR RUEDA DELGADO, asistido por el abogado Francisco Bolívar, ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, FIRME dicho fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2016-000063
VMDS/02
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.