La presente causa se inicia mediante demanda por Cumplimiento de Contrato con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano Eduardo José Matos Chirinos en contra de la Ferretería Batista C.A.,
En fecha 28 de julio de 2016, la Defensora ad-liten y apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito, interponiendo cuestiones previas de conformidad con los ordinales 5 y 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitan que quede exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, por lo que mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de ser congruente la sentencia con la pretensión y dificulta en mucho, el derecho de defensa de quien funja como demandado y configura vicios procesales que violentan el debido proceso, derecho a la defensa y la obligación de los Jueces de declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda propuesta, tratándose de una cuestión previa de orden publico, conforme a lo establecido en los artículos 338, 340, 341 y 346 ejusdem y así pido sea declarada. Ante lo expuesto resulta evidente la procedencia de las cuestiones previas promovidas en este acto, contenida en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la parte demandada, estando en el lapso de oponer cuestión previa, éste opone la cuestión previa señaladas en los ordinales 6 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

El ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previa ,Ordinal 6
“...Por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78...”

En la presente cuestión, se observa claramente, que el actor en autos, en su escrito de demanda, tiene como pretensión el cumplimiento del contrato y que se haga de manera inmediata el traspaso de los vehículos objeto de los referidos contratos y que se condene en costas, estos es el petítiun del demandante, lo que no constituye ninguna acumulación de acciones, por lo que en el libelo se podrá acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, sobre ello el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, se refiere a la acumulación de acciones, precisa lo siguiente: “La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer termino una sola pretensión…..”, en el caso in comento estamos ante una sola pretensión, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, se observa:
Estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento a la interposición de la cuestión previa, esta Juzgadora, debe instruir a la parte,
que en el artículo 352; “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
En cuanto a la norma legal del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, nos indica si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si contradice la cuestión previa se abrirá la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora al no subsanar los defectos u omisiones dentro del lapso indicado previsto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, provocó la apertura de la articulación a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, se evidencia de autos que la parte actora no cumplió con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa antes señalada, por lo que la misma pudiera entenderse como admitida.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: José Eusebio Cedeño Farfán contra José Eusebio Cedeño Azocar y otros), expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:

“...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.

Sin embargo, este Tribunal acoge la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), que en tal sentido expresó:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos. Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19). Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que ' la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (Numeral 1). En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis). 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de la Sala).
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado de la Sala).

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (Destacado de la Sala).
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias...".
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera en el caso de autos, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
Por lo que, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra debidamente fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, señalada en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
CUARTO: Se fija el 5to día de despacho siguiente al de hoy, para que se lleve a efecto el acto de contestación de la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
QUINTO: De conformidad con la pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boletas de notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
La Juez Suplente Especial

Abg. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejo copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero