REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 11 de Octubre de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3985

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JONATHAN ALEXANDER PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, en contra de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 03 de Octubre de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 04 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Jonathan Alexander Pérez, en los términos siguientes:

DE LA APELACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
“...La Defensa observa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en; 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 49 numerales 2o y 3o de la mencionada Carta Magna relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los artículos 236, 237 y 238 del referido Código.

En fecha 4 de Septiembre de 2016, oportunidad en la cual, tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario; así como decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1o, 2o, 3o, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2° 3 y parágrafo primero y artículo 238, ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delito que admitió, como fue, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal, sin embrago atendiendo a la declaración que hiciera la presunta victima, así como el registro de la cadena de custodia que da constancia que el objeto material del delito fue recupera estaríamos en tal caso aun cuando no existe suficientes elementos de convicción en el Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80 del Código penal y en consecuencial mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a nuestro defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas y jurisprudencias, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, como titular de la acción penal y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de la Audiencia se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por estas Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales de fechas 2-08-2016, suscritas por los funcionarios actuantes, donde fue el propio imputado de autos, ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ; se pregunta la defensa do'nde están los elementos de convicción que debió el Ministerio Fiscal consignar para acreditar su participación en los hechos narrados por estos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haberse cometido dicho delito.

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito ROBO AGRAVADO y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente nuestro representado realizó dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito suponen la configuración del mismoque se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso del delito ROBO AGRAVADO, haya realizado la conducta descrita en el tipo penal. En efecto la responsabilidad penal es individual, personalísima y en consecuencia debió el organo jurisdiccional indicar de forma clara, precisa y expresa cual es el hecho realizado por nuestro representado en el ilícito, lo cual obviamente no fue cumplido por el mismo al limitarse a realizar una mera trascripción de las actas procesales, y sin indicar de manera pormenorizada como ocurrieron estos hechos, ni mucho menos refiere el desarrollo de los mismos, es decir, la acción ejercida por el defendido cuando ni siquiera aparece señalado en la narración de los hechos establecidos por el Tribunal; que se traduce en la comisión de hechos delictivos, más aún cuando señala que el delito cometido es el previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , no debemos pasar por alto que las conductas descritas en estas normas, lo constituyen en primer lugar, en lo que respecta al ROBO AGRAVADO; sostiene la defensa con respecto a este tipo penal que, a lo largo de toda motivación judicial, que genero la audiencia oral de fecha 4/09/2016, no se acreditan en modo alguno ni en los hechos, ni en leí derecho elementos de convicción, dirigidos a demostrar que efectivamente que mi representado incurrió en tal conducta, pues no basta con que el Ministerio Público lo diga y lo alegue, debe efectivamente probarlo, y se pregunta la defensa de que manera el Ministerio Público acredita que estamos en presencia de tan gravoso delito.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE


Si extractamos la motivación dada por el Tribunal de la recurrida se puede evidenciar que no existe ni tan solo un elemento de convicción que permita dar por satisfecho el ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en franca contravención a lo estatuido en el artículo 157 ejusdem y a lo sostenido pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación del presente requisito, aduce el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de un acta policial y lo manifestado por quienes la suscribieron, sin embargo, no puede un acta policial ser considerada como un elemento de convicción, ella simplemente constituye un acta de investigación que no genera convicción y así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Penal de la República en sentencia número 167 del 21 de mayo del año 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la cual estatuye entre otras cosas lo siguiente;

"...esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el sob dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..." Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias N° 225 de fecha 23 de junio del año 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León..."

Olvidó la recurrida sustentar el Fumus Boni luris, o la apariencia del buen derecho como requisito para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, dicha motivación hace que las partes y el justiciable conozcan cuál han sido esos elementos de convicción que permitieron dictar una medida de coerción, y estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, esa pluralidad de elementos deben ser contundentes y aparentar el buen derecho, no deben ser oscuros o ambiguos, ya que de lo contrario no constituyen un elemento de convicción, debiendo ser otorgada la libertad sin restricciones del aprehendido.

Sobre la autoría o participación, señala el maestro Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Lbertad en el Proceso Penal Venezolano, 2da. Edición, pág. 47, lo siguiente:

"... En cuanto al segundo extremo del fumus dellcti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente (...) no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él..." (Negrillas de la Defensa).

Cursa en autos el Acta Policial de Aprehensión, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido mi defendido, observándose de la referida acta que al momento en que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ fue objeto de revisión corporal y presuntamente se le incauto elementos de interés criminalístico -objetos pertenecientes a la víctima o arma propia o impropia-, aprehensión que sólo se basó en el dicho de una presunta victima quien por demás no acreditó que efectivamente ese dinero incautado sea de su propiedad, es decir del objeto denunciado como despojado, no obstante que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta víctima en cuanto a la amenaza a la cual fue sometida.

Por otra parte no existe peligro de fuga, en virtud que el imputado de autos señalo dirección exacta donde habita hace mas de 20 años, desvirtuándose así el peligro de fuga, invocado por el Ministerio Público, observa la defensa con gran precoupacion que el peligro de fuga no solo esta dable por el arraigo en el pais, sino por otras circunstacias que debe el juez tomar en consideración como lo es, no solo la pena que podria llegar a imponerse que en el presente caso jamas supera los diez (10) años en su limite máximo, el ocmpartamiento del imputado, que por demas jamas fue acredita por la vindicta pública ni motivado or el Tribunal en su decisión.

Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas que conllevaron a la convicción de que nuestro defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad. Vale decir no pueda el Tribunal de la causa suplir las omisiones o lagunas del Ministerio Fiscal.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7o, expresa lo siguiente:"... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

No se podrá ordenar una rrifedida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA Y OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIEMIENTO

En caso de que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones estimen que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, pido que con base a las actas que cursan en el expediente y habida cuenta que en el presente caso se logró incautar la presunta arma y las pertenecías de la presunta victima, de manera inmediata y sin testigo que valen el mismo , se hace evidente que no se pude considerar suficiente el dicho de la víctima para proceder a calificar el hecho, se cambie la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal, que señala entre otras cosas:

En cuanto a la comisión del delito imperfecto, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de mayo de 2001, caso de Carmen Linares Martínez y otro, asentó:

"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento'' Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto Activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.

La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."

El Código Penal vigente, dispone: Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado. (...) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."

Artículo 82: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias;..."

En cuanto al estudio del delito imperfecto, la doctrina patria y extranjera ha mantenido lo siguiente:

Derecho Penal no castiga únicamente la total y completa perpetración del delito, sino también ciertos grados anteriores a la consumación. Debe observarse que los tipos penales se han formulado en base a la consumación, es decir, al delito perfecto o perfeccionado, por lo que todo lo relativo a las formas imperfectas del delito (tentativa acabada o frustración y tentativa inacabada), se regula asimismo en dispositivos amplificadores o extensiones del tipo.

Debe advertirse, como lo hacen Cobo del Rosal y Vives Antón, que no es lo mismo hablar de momento consumativo que de delito consumado, ya que el primero puede predicarse de cualquier clase de delitos, incluso de los intentados en que puede decirse que la tentativa se consuma2. En cambio, cuando se habla de delito consumado se hace referencia a aquél que ha sido realizado en su totalidad, y es por ello que resulta importante subrayar que la tentativa (tanto acabada como inacabada) no es un delito autónomo, sino que siempre ha de ir referida a un cierto tipo de delito, lo que ha servido a la doctrina para señalar que la tentativa (acabada o inacabada) es una especie de tipo dependiente, pues precisamente depende del tipo consumado, que es el que se encuentra recogido en la parte especial de los códigos y leyes penales.

La llamada consumación material o agotamiento del delito consiste no sólo en la absoluta realización de todos los elementos del tipo penal sino además en la obtención del fin perseguido por el agente. Es de relevancia apuntar que por supuesto la forma consumada del delito resulta mucho más grave, y por ende hade corresponderá una pena mayor, que la forma imperfecta del delito, como quiera que en ésta no se verifican todos y cada uno de los elementos del tipo penal y es por ello que el delito no se perfecciona. Así, debe decirse desde este mismo momento que la tentativa (acabada o inacabada) de delito tiene un menor contenido de injusto, en tanto en ella, a pesar de existir el mismo desvalor de acción, no llega a verificarse el mismo desvalor de resultado, lo que hace imperativa la asignación de una pena menor a la que corresponde al delito consumado.

La frustración (o tentativa acabada) se verifica cuando el individuo ha realizado todo lo que es necesario a los efectos de la consumación del delito que quiere cometer, pero no lo logra en virtud de circunstancias ajenas a su voluntad, por lo que la frustración se caracteriza precisamente por el hecho de que el agente hace todo cuanto es necesario pero algo independiente de su persona hace que fracase el perfeccionamiento del delito, por lo que de su parte ya no queda más nada que hacer (razón por la cual resulta preferible hablar de tentativa acabada).

Resulta claro que la tentativa acaba es la forma imperfecta de delito que más se aproxima a la consumación del delito, vale decir, es el lugar más próximo del íter criminis a la meta o culminación, que es la realización completa del tipo penal, encontrándose de alguna manera, un grado más allá que la tentativa inacabada. En tal virtud, la tentativa acabada tiene una pena mayor a la que corresponde a la tentativa inacabada, pero a su vez una menor que la asignada al delito perfecto o consumado, justamente por encontrarse en un momento anterior del íter criminis. Así de acuerdo con el artículo 82 del Código Penal venezolano “en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, debiendo advertirse que conforme a esta norma la atenuación de la pena a imponer es obligatoria.

En otro orden de ideas, la Sala'Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la seguridad jurídica, en su sentencia3 del 21 de marzo de 2005 dejó sentado:

En torno al asunto, apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (caso: Rafael Angel Teran Barroeta y otros), dejo establecido lo sigueinte:

“...Omissis...”

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiera a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, va-Que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico v en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leves: y porgue la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad ,su libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II

La abogada JHESICA EGLIMAR MEDINA MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA

Indica la defensa: “ el tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el en articulo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada Carta Magna relativa a la Libertad personal; 2 - viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y Subrayado nuestro).

Así pues, ciertamente la libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de gran importancia en un proceso, sin embargo no pueden considerarse un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas de medidas no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.

En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44 numeral 1o precisa: “...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Por su parte el Artículo 243 eiusdem consagra: “...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.

Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó- si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, también es en contra de la
decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control; en este sentido sostiene la defensora que se realice un cambio de calificación de la que la decisión en la que el aludido tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Siendo este mismo orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que los alegatos esgrimidos por la defensa no son consistentes por cuanto, de las actas procesales y de los hechos narrados por la víctima se desprende que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ incurrió en la perpetración del hecho delictivo, haciendo uso de un arma de fuego y bajo a amenaza de muerte, despojo de sus pertenencias a la víctima, en este sentido se encuentran llenos los extremos del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, alcanzado su consumación, al momento en que el agente activo, utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de éstos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta; A su vez, el artículo 458 eiusdem, contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo anterior, siendo dos de ellos cuando el delito se hubiere 1.- cometido a través del uso de violencia, 2- a mano armada. Por lo tanto, la conducta del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ, traducida en abordar a la víctima, estando manifiestamente armado con un arma de fuego tipo pistola y amenazas de muerte lo logro despojar de sus pertenencias, siendo posteriormente detenidos por los Funcionarios actuantes con el dinero en efectivo robado a la víctima, por lo que dicha conducta es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penale de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Artículo 458 Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.(...)

En este sentido, advierte este Representación que los hechos de la presente
investigación se subsumen sin lugar a dudas en el supuesto del tipo penal invocado.

PETITORIO

En tal sentido, estas Representantes del Ministerio Público, solicitan respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Segunda (02°) penal abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, actuando como defensora del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.757.756; contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de septiembre de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la causa mencionada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en base a los argumentos ya esgrimidos.


DE LA DECISIÓN

De los folios Catorce (14) al dieciocho (18) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Representante del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.756, por los hechos ocurridos en el 02-09-2016. según Acta Policial N° 058-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona GNB-43 Parroquia 23 de Enero, de la cual se desprende: “ Siendo aproximadamente las 6 00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio de seguridad patria segura, en la Parroquia 23 de Enero, ..cuando fue llamada nuestra atención por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE, que cuando iba saliendo de la estación del metro de Agua Salud del lado que da hacia la Parroquia 23 de Enero de pronto se le acerco un sujeto de piel morena, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba lo apunto despojándolo de la cantidad de 1.000 bolívares que era lo que tema para el momento. . la victima .señala a un sujeto que se encontraba cruzando la avenida este procede a desenfundar un arma un arma de fuego y comienza amenazarnos no logrando efectuar disparos ya que el arma se le encasquillo una vez dominado se le incauto de la mano derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA asi mismo se le incautado del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 1.000.00 quedando identificado como PEREZ JONATHAN ALEXANDER
Al folio seis (06) y siete (07) de las actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento
. ” Asi mismo cursa acta de Denuncia de una personas que dijo ser y llamarse WILMER JOSE victima en la presente causa, folio diez (10) y vto del expediente.
Al folio dieciseis (16) cursa Reseña Fotográfica del arma incautada en el procedimiento.

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

Los hechos arriba descritos dieron origen a que en el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público solicitara la aplicación del Procedimiento Ordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior subsumió los hechos en los 'tipos penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del .Código Penal ílpdr encontrar lleno los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1 2 y 3 237 numerales 2 Y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la Norma Adjetiva Penal.

Una vez impuesto el ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.756, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, numeral 5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza..." Del mismo modo, se le informa de los hechos y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público e igualmente se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 38 41. 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a titulo de información por cuanto no es la oportunidad para invocarlas: por lo que antes de preguntarle si deseaba rendir declaración, se procedió a interrogarlo acerca de su datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 eiusdem manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 14 757 756, Venezolano, natural Caracas. Distrito Capital, de 35 años de edad, estado civil' soltero, fecha de nacimiento 03-01-80, de profesión u oficio Técnico en A:T M Instalaciones, hijo de Iris Soma Pérez (v) y de Luis Alberto Ángel (V), residenciado en: Bloque 2 de Monte Piedad Apto 119. piso 11, letra A Distrito Capital Municipio Libertador Teléfono 0212-864-71-66, quien expuso: "No deseo declarar y la cedo la palabra a mi defensor.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 2, Abg. MARGIN RUIZ quien expuso Esta Defensa en su oportunidad de realizar la Defensa Técnica del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ, no se opone a la solicitud realizad por el Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencia que practicar , axial como el ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa a fin de coadyuvar al esclarecimiento de el hecho . en cuanto a la precalificación realizada por la Representante Fiscal esta representación se opone a dicha precalificación por considerar que no se encuentran llenos ios extremos del articulo 458 del Código Penal, como tampoco contamos con los suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad en contra de mi defendido sin embargo partiendo de la declaración que hiciera la presunta victima asi como el acta policial aun cuando no hay testigo en el procedimiento que avale lo explanado en el acta policial, se estaría en tal casa aun cuando no esta probado el delito de Robo agravado en grado de frustración 458 en relación al 80 del código penal, ya que del registro de la cadena de custodia el objeto material del delito fue recuperado, es por lo que esta defensa invoca a favor de mi defendido la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LIBERTAD previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se opone a dicha solicitud por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido suministro todos sus datos personales, corno la dirección de su domicilio números telefónicos donde pueden ser ubicados la veces que así lo considera necesario el tribunal y la representación fiscal como tampoco conoce a la supuesta victima la cual no inferiría en la victima para que las misma se comporte de manera reticente, ademas no presenta registro policía ni antecedentes que pongan en duda su conducta, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosas y de posible cumplimiento de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de las actuaciones.

Este Juzgado evaluando los argumentos expuestos por las partes, dicto los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se ventilen por el procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Publico continué con su investigación y realice su acto conclusivo se insta a la defensa a coadyuvar con la investigación y llevar al Ministerio Publico los elementos que crea convenientes para ayudar a la investigación y sea este quien estime la utilidad y pertinencia de los mismos.

SEGUNDO En cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio publico vista las actuaciones llega a la conclusión que la conducta desplegada por el ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal haciendo la salvedad que la precalificación es provisional pudiera variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO En cuanto a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio, Publico en este acto y la defensa se opone solicitando para el ciudadano aqui presente una menos gravosa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo en sus numerales 1o, 2o y 3o por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de un hecho punible entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial N° 058-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43 Parroquia 23 de Enero, la cual riela del folio tres (03) Vto . cuatro (04) Vto. del expediente 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento, la cual riela en los folios seis (06) y siete (07) del expediente 3.- Acta de Denuncia de una persona que dijo ser y llamarse WILMER JOSE victima en la presente causa, folio diez (10) y vto dei expediente 4.- Al folio dieciséis (16) cursa Reseña Fotográfica del arma incautada en el procedimiento, y en cuanto al peligro de obstaculización el imputado aqui presente ya conociendo que se investigo el hecho punible, podria influenciar en la declaración de testigo o en otras personas que pudieran resultar mencionadas en la investigación que el Ministerio Publico esta adelantando o se comprometan de manera desleal es por lo que considera este Tribunal decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de PEREZ JONATHAN ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° C.I.V-14.757.756.

En relación la condición de “Provisional’’ esta Juzgadora se apoya en la sentencia N° 52, de fecha 22.02 2005. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalo.

Tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados es la calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo.

Ahora bien, concretamente con respecto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Fiscal, esta Juzgadora evaluó las circunstancias tácticas del caso concreto y efectuó las siguientes consideraciones.

Es menester a los finés de decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considerar lo previsto en el articulo 236 numerales 1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el numeral 1 del precitado artículo nos exige para el Decreto la existencia de un hecho punible, que contemple una sanción y cuya acción no esté evidentemente prescrita, en el caso de marras, hemos descrito concretamente por unos hechos ocurridos 30-05-16, descritos suficientemente en esta decisión en el capítulo denominado los hechos y circunstancias y que han sido adecuados en los tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, los cuales ciertamente contempla una sanción superior a diez años de prisión y que no está prescrito dada la data del hecho, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción procesal que vinculen al imputado con el hecho, tenemos los elementos que esta juzgadora considera pertinentes considerar:
1. - Acta Policial N° 058-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona GNB-43. Parroquia 23 de Enero, ia cual riela del folio tres (03) Vto.. cuatro (04) Vto del expediente.
2. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento, la cual riela en los folios seis (06) y siete (07) del expediente.
3. - Acta de Denuncia de una persona que dijo ser y llamarse WILMER JOSE victima en la presente causa, folio diez (10) y vto del expediente.
4. - Al folio dieciséis (16) cursa Reseña Fotográfica del arma incautada en el procedimiento,

Finalmente en relación al numeral 3, del artículo 236 el cual se encuentra indisolublemente vinculado a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Considera esta juzgadora que el tipo penal imputado al ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER. titular de la cédula de identidad N° C.I.V-14.757.756 posee un quantum punitivo superior a los diez (10) años de prisión, de lo que puede inferirse de manera clara que la pena es elevada, en su límite máximo, aunado a lo anterior no podemos dejar de considerar la magnitud del daño causado, en consecuencia se. considera el peligro de fuga en razón de acreditarse los supuestos del articulo 237. numerales 2 y 3 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal Igualmente esta Juzgadora considera qul'sé acredita el supuesto del artículo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que es un procedimiento que cuenta con testigos y resulta probable que se obstaculice la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa.

Por lo que, sobre las bases de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como en efecto se hace, en contra del ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.756, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar lleno los supuestos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del COPP , se ordeno librar Boleta de Encarcelación anexa Oficio correspondiente al Director del Internado judicial de RODEO III. donde permanecerán detenido el ciudadano a la orden de este Juzgado.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.756 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar lleno los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno librar Boleta de Encarcelación anexa Oficio correspondiente dirigida al Director de¡ Internado judicial de RODEO III, donde permanecerá el justiciable detenido a la orden de este tribunal.



Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que la profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad sobre su representado ciudadano Jonathan Alexander Pérez.

Arguye la recurrente que el A-quo en su pronunciamiento contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 numerales 2° y 3° de la mencionada carta magna, relativa a la libertad personal; 2) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 236, 237 y 238 del referido código.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 04 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Representante del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.756, por los hechos ocurridos en el 02-09-2016. según Acta Policial N° 058-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona GNB-43 Parroquia 23 de Enero, de la cual se desprende: “ Siendo aproximadamente las 6 00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio de seguridad patria segura, en la Parroquia 23 de Enero, ..cuando fue llamada nuestra atención por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE, que cuando iba saliendo de la estación del metro de Agua Salud del lado que da hacia la Parroquia 23 de Enero de pronto se le acerco un sujeto de piel morena, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que portaba lo apunto despojándolo de la cantidad de 1.000 bolívares que era lo que tema para el momento. . la victima .señala a un sujeto que se encontraba cruzando la avenida este procede a desenfundar un arma un arma de fuego y comienza amenazarnos no logrando efectuar disparos ya que el arma se le encasquillo una vez dominado se le incauto de la mano derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA asi mismo se le incautado del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 1.000.00 quedando identificado como PEREZ JONATHAN ALEXANDER
Al folio seis (06) y siete (07) de las actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento
. ” Asi mismo cursa acta de Denuncia de una personas que dijo ser y llamarse WILMER JOSE victima en la presente causa, folio diez (10) y vto del expediente.
Al folio dieciseis (16) cursa Reseña Fotográfica del arma incautada en el procedimiento.

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

Los hechos arriba descritos dieron origen a que en el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público solicitara la aplicación del Procedimiento Ordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior subsumió los hechos en los 'tipos penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del .Código Penal ílpdr encontrar lleno los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1 2 y 3 237 numerales 2 Y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la Norma Adjetiva Penal.

Una vez impuesto el ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.756, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, numeral 5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza..." Del mismo modo, se le informa de los hechos y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público e igualmente se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 38 41. 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a titulo de información por cuanto no es la oportunidad para invocarlas: por lo que antes de preguntarle si deseaba rendir declaración, se procedió a interrogarlo acerca de su datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 eiusdem manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 14 757 756, Venezolano, natural Caracas. Distrito Capital, de 35 años de edad, estado civil' soltero, fecha de nacimiento 03-01-80, de profesión u oficio Técnico en A:T M Instalaciones, hijo de Iris Soma Pérez (v) y de Luis Alberto Ángel (V), residenciado en: Bloque 2 de Monte Piedad Apto 119. piso 11, letra A Distrito Capital Municipio Libertador Teléfono 0212-864-71-66, quien expuso: "No deseo declarar y la cedo la palabra a mi defensor.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 2, Abg. MARGIN RUIZ quien expuso Esta Defensa en su oportunidad de realizar la Defensa Técnica del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PEREZ, no se opone a la solicitud realizad por el Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencia que practicar , axial como el ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa a fin de coadyuvar al esclarecimiento de el hecho . en cuanto a la precalificación realizada por la Representante Fiscal esta representación se opone a dicha precalificación por considerar que no se encuentran llenos ios extremos del articulo 458 del Código Penal, como tampoco contamos con los suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad en contra de mi defendido sin embargo partiendo de la declaración que hiciera la presunta victima asi como el acta policial aun cuando no hay testigo en el procedimiento que avale lo explanado en el acta policial, se estaría en tal casa aun cuando no esta probado el delito de Robo agravado en grado de frustración 458 en relación al 80 del código penal, ya que del registro de la cadena de custodia el objeto material del delito fue recuperado, es por lo que esta defensa invoca a favor de mi defendido la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LIBERTAD previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se opone a dicha solicitud por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido suministro todos sus datos personales, corno la dirección de su domicilio números telefónicos donde pueden ser ubicados la veces que así lo considera necesario el tribunal y la representación fiscal como tampoco conoce a la supuesta victima la cual no inferiría en la victima para que las misma se comporte de manera reticente, ademas no presenta registro policía ni antecedentes que pongan en duda su conducta, es por todo lo antes expuesto que esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosas y de posible cumplimiento de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de las actuaciones.

Este Juzgado evaluando los argumentos expuestos por las partes, dicto los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se ventilen por el procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Publico continué con su investigación y realice su acto conclusivo se insta a la defensa a coadyuvar con la investigación y llevar al Ministerio Publico los elementos que crea convenientes para ayudar a la investigación y sea este quien estime la utilidad y pertinencia de los mismos.

SEGUNDO En cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio publico vista las actuaciones llega a la conclusión que la conducta desplegada por el ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal haciendo la salvedad que la precalificación es provisional pudiera variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO En cuanto a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio, Publico en este acto y la defensa se opone solicitando para el ciudadano aqui presente una menos gravosa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo en sus numerales 1o, 2o y 3o por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de un hecho punible entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial N° 058-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43 Parroquia 23 de Enero, la cual riela del folio tres (03) Vto . cuatro (04) Vto. del expediente 2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento, la cual riela en los folios seis (06) y siete (07) del expediente 3.- Acta de Denuncia de una persona que dijo ser y llamarse WILMER JOSE victima en la presente causa, folio diez (10) y vto dei expediente 4.- Al folio dieciséis (16) cursa Reseña Fotográfica del arma incautada en el procedimiento, y en cuanto al peligro de obstaculización el imputado aqui presente ya conociendo que se investigo el hecho punible, podria influenciar en la declaración de testigo o en otras personas que pudieran resultar mencionadas en la investigación que el Ministerio Publico esta adelantando o se comprometan de manera desleal es por lo que considera este Tribunal decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de PEREZ JONATHAN ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° C.I.V-14.757.756.

En relación la condición de “Provisional’’ esta Juzgadora se apoya en la sentencia N° 52, de fecha 22.02 2005. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalo.

Tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados es la calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo.

Ahora bien, concretamente con respecto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Fiscal, esta Juzgadora evaluó las circunstancias tácticas del caso concreto y efectuó las siguientes consideraciones.

Es menester a los finés de decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considerar lo previsto en el articulo 236 numerales 1. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el numeral 1 del precitado artículo nos exige para el Decreto la existencia de un hecho punible, que contemple una sanción y cuya acción no esté evidentemente prescrita, en el caso de marras, hemos descrito concretamente por unos hechos ocurridos 30-05-16, descritos suficientemente en esta decisión en el capítulo denominado los hechos y circunstancias y que han sido adecuados en los tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, los cuales ciertamente contempla una sanción superior a diez años de prisión y que no está prescrito dada la data del hecho, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción procesal que vinculen al imputado con el hecho, tenemos los elementos que esta juzgadora considera pertinentes considerar:
1. - Acta Policial N° 058-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona GNB-43. Parroquia 23 de Enero, ia cual riela del folio tres (03) Vto.. cuatro (04) Vto del expediente.
2. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento, la cual riela en los folios seis (06) y siete (07) del expediente.
3. - Acta de Denuncia de una persona que dijo ser y llamarse WILMER JOSE victima en la presente causa, folio diez (10) y vto del expediente.
4. - Al folio dieciséis (16) cursa Reseña Fotográfica del arma incautada en el procedimiento,

Finalmente en relación al numeral 3, del artículo 236 el cual se encuentra indisolublemente vinculado a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Considera esta juzgadora que el tipo penal imputado al ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER. titular de la cédula de identidad N° C.I.V-14.757.756 posee un quantum punitivo superior a los diez (10) años de prisión, de lo que puede inferirse de manera clara que la pena es elevada, en su límite máximo, aunado a lo anterior no podemos dejar de considerar la magnitud del daño causado, en consecuencia se. considera el peligro de fuga en razón de acreditarse los supuestos del articulo 237. numerales 2 y 3 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal Igualmente esta Juzgadora considera qul'sé acredita el supuesto del artículo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que es un procedimiento que cuenta con testigos y resulta probable que se obstaculice la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa.

Por lo que, sobre las bases de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como en efecto se hace, en contra del ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.756, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar lleno los supuestos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del COPP , se ordeno librar Boleta de Encarcelación anexa Oficio correspondiente al Director del Internado judicial de RODEO III. donde permanecerán detenido el ciudadano a la orden de este Juzgado.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano PEREZ JONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.756 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar lleno los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno librar Boleta de Encarcelación anexa Oficio correspondiente dirigida al Director de¡ Internado judicial de RODEO III, donde permanecerá el justiciable detenido a la orden de este tribunal.

En el caso de autos se observa que efectivamente en el acto realizado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1. - Acta Policial N° 058-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona GNB-43. Parroquia 23 de Enero, la cual riela del folio tres (03) Vto.. cuatro (04) Vto del expediente.
2. -Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento, la cual riela en los folios seis (06) y siete (07) del expediente.
3. - Acta de Denuncia de una persona que dijo ser y llamarse WILMER JOSE victima en la presente causa, folio diez (10) y vto del expediente.
4. -Reseña Fotográfica del arma incautada en el procedimiento, cursa al folio dieciséis (16) del expediente.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 02 de Septiembre de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y acta de denuncia, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, reseña fotográfica de evidencias físicas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Jonathan Alexander Pérez, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jonathan Alexander Pérez, en contra de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3985