REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 14 de octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3995
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Publica Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la negó la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, manteniendo en consecuencia la misma.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Por todas las razones precedentes expuesta , este Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNANDEZ, asimismo se NIEGA la solicitud de fecha 03/08/2016, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Publica Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia al folio setenta (70) de la segunda pieza del expediente original.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que el recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 18 de agosto de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio treinta (30) de la presente causa, correspondiente el mismo al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al doce (12) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Publica Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al imputado LUIS CARLOS VEGAS HERNÁNDEZ en contra de la decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual MANTIENE la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y asimismo NIEGA la solicitud de decaimiento de la Medida que pesa sobre el ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 23 de agosto de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 7 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido un lapso de diez (10) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta (30) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ELSY TORRES VELAZCO, Defensora Publica Vigésima Segunda (22º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS CARLOS VEGAS HERNANDEZ conforme al artículo 439 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la negó la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, manteniendo en consecuencia la misma.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3995
JMC/EDMH/NMG/JY/RR