REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3993
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano NIEVES BENITES JONAIKER ENRIQUE, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio trece (13) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
De los referidos pronunciamientos se constata que este Tribunal admitió totalmente la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JONAIKER ENRIQUE NIEVES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.758.915, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVO FUTBL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3o Literal a) del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la investigación que adelantara el Ministerio Público, y que resultara en la solicitud por parte del Representante Fiscal de imputar al ciudadano JONAIKER ENRIQUE NIEVES -BENITEZ. titular de la cédula de identidad N° V-22.758.915, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3o Literal a) del Código Penal, a los fines de observar si concurren los supuestos que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende, que los imputados no se sustraigan del mismo, siendo por ello que quien aquí decide, se permite copiar textualmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 114 de fecha 06/12/2001 (Caso: Robert Guisseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Corte Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizadas como ha sido todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, observa este Juzgador, que se cometió un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3o Literal a) del Código Penal; en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, y a los fines de darle seguridad jurídica a las partes, a continuación este Tribunal, pasa a desglosar los elementos de convicción, de la siguiente manera:
…omissis…
Tales elementos en su conjunto han llevado a la convicción a este Juzgador a establecer la autoría y presunta responsabilidad penal del ciudadano YONAIKER ENRIQUE NIEVES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N V-22.758.915. en el ilícito precalificado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas toda vez, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVO FÚTIL EN GMADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3o Literal a) del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados ut supra, encontrándose avaladas las mismas con los distintos elementos de convicción plasmados a lo largo del presente fallo, toda vez, que el hecho suscitado en el caso que nos ocupa, presuntamente fue cometido por el ciudadano anteriormente nombrado, y plenamente identificado en los autos.
Así las cosas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONAIKER ENRIQUE NIEVES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.758.915, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, al encontrarnos frente a la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3o Literal a) del Código Penal, tipo penal, que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho que nos ocupa, data del 01/04/2014; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, ha sido autor o partícipe en la comisión de los ilícitos ut supra señalados, tomando en cuenta las siguientes circunstancias, a los fines de establecer el Peligro de Fuga, conforme al artículo 237 numerales 2 determinado por la pena que podría llegar a imponerse, numeral 3 determinado por la magnitud del daño causado, y el parágrafo primero del citado artículo al establecer que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que el delito de mayor entidad en el caso que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3o Literal a) del Código Penal, imputado por la Representación Fiscal y acogido por este órgano judicial. constituye un delito pluriofensivo, que afecta no solamente la propiedad sino también la seguridad e integridad; así como el artículo 238 determinado por el Peligro de Obstaculización, en su numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación, para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia: constituyendo la presente situación jurídica, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, al ciudadano: JONAIKER ENRIQUE NIEVES BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.758.915, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano supra-mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio dos (02) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano NIEVES BENITES JONAIKER ENRIQUE, en el cual expresa:
“FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406, del Código Penal; al imputado " YONAIKER ENRIQUE NIEVES BENÍTEZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
"..."
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
…omissis…
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
…omissis…
EL parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
…omissis…
La Decisora, en el Fallo de fecha 12 de Julio de 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
…omissis…
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que: Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y además no tiene antecedentes penales, donde la defensa entre otras cosas se opuso a la precalificación fiscal va que no hay ningún elemento que determine fehacientemente que mi patrocinado haya sido y autor o participe del hecho en el que es presentado por el ministerio publico el día de hoy, el fiscal ha señalado en su exposición habla de un homicidio, no hay elemento fehaciente que determine que mi patrocinado haya sido el específicamente quien haya dado muerte al hoy occiso va que no existen fundados elementos de de convicción para estimar que el ciudadano YONAIKER ENRIQUE NIEVES BENÍTEZ se encuentre incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto v sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, no se le puede imputar el delito, va que el Ministerio Publico lleva una investigación de unos hechos del 22/04/2015 v a la presente fecha no ha traído elementos certeros fehacientes que hagan presumir la participación de mi patrocinado, ni se puede aseverar la participación del mismo en unos hechos delictivos, menos aun pueden pretender incriminarlo. De igual modo observó la defensa que lo que consta es un acta policial en la que dejan constancia del cuerpo sin vida, un acta de levantamiento de cadáver, dos actas de inspecciones técnicas en el sitio del suceso v actas de entrevistas, los cuales no determinan la participación de mi patrocinado, de restos hay unas actas de entrevistas de testigos referenciales. de los cuales no hace ningún tipo de señalamiento a mi defendido solo responde a las preguntas capciosas realizadas por los funcionarios actuantes en cuanto a la identificación completa de mi patrocinado: YONAIKER ENRIQUE NIEVES BENÍTEZ, como la persona que supuestamente le quitara la vida, al hoy occiso, no hay un solo elemento objetivo o indicio para suponer la presunta participación de mi patrocinado. invocando la defensa a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, establecido en el artículo 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decretara a los fines de garantizar las resultas del proceso como lo es la búsqueda de la verdad con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento; ello en atención a las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, debiendo garantizarse los derechos individuales, debiendo haber un análisis de las circunstancias y del tipo penal precalificado a los fines de determinar si es correcta la subsunción del tipo penal.
En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que diera muerte al hoy occiso. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente mi defendido YONAIKER ENRIQUE NIEVES BENÍTEZ, ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2016, al concluir la Audiencia Oral de Presentación de Imputados del ciudadano NIEVES BENITES JONAIKER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como fundamento para su recurso, que la Jueza a quo con la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad contravino normas de orden publico como el derecho a la libertad personal, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia; así como también señalo que no existe ningún elemento que determine que su patrocinado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y además no se establecieron las circunstancias negativas que configuran el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la procedencia de dicha medida coercitiva, por ultimo señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.
En relación a la afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
Sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna de dicho principio denunciado por al recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, como veremos posteriormente, respetando el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada, por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como observaremos que efectivamente ocurrió en la presente causa.
En lo que respecta a la violación de derechos y garantías constitucionales planteada por la Defensora del ciudadano NIEVES BENITES JONAIKER ENRIQUE, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, se realizó respetándose la Afirmación de Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por la recurrente sobre la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actas se desprenden una serie de elementos de convicción los cuales fueron tomados en consideración por el Juez de Instancia, a fin de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación y son los siguientes:
1- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 02 de abril de 2015, suscrita funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 ele abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3528 del 02 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3529 (SITIO DE SUCESO), en fecha 02 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de abril de 2015, rendida por el Testigo MIRIAN BENITEZ; ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril de 2015, rendida por el Testigo MOTA, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, refiere lo siguiente: "(...) Resulta ser que el día miércoles 01 de abril, momentos en los cuales me encontraba caminando por el Barrio San José del Ávila, sector la Providencia, cuando de pronto observo a un ciudadano conocido en el sector como: JONAIKER ENRIQUE portando un arma de fuego de color negra y le efectuó disparo a una persona quien conozco como ROY ENRIQUE NIEVES, luego de esto JONAIKER salió corriendo en dirección hacia el hospital José María Varga, luego unos vecinos del sector lo trasladaron al hospital José María Vargas, donde falleció”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de mayo de 2015, rendida por el Testigo 003, ante la Fiscalía Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien entre otros, refiere lo siguiente: "(...) La discusión empezó porque NORIS y su esposo .ÁNGEL, estaban llegando a casa y como de costumbre NORIS, empezó a discutir con la hija de ROY de nombre YUSEIKA, fue entonces que YUSEIKA, intento golpear a NORIS, saliendo en ese momento en su defensa ROY. quien le dijo a YUSEIKA, que si le daba golpes a NORIS, él le iba, a entrar a paradas, YUSEIKA se calmó, entro a su cuarto y salió nuevamente en compañía de su pareja DAVIANA, cada una con un morral se fueron pero como tres horas después regresaron en compañía de YONAIKER NIEVES, quien es hermano de YUSEIKA por parte de papá, ellas entraron a la casa de MAGALY pero YONAIKER, siguió hasta donde estaba ROY, el cual estaba en la calle frente a su casa, mirándolo de manera fea, como retándolo, entonces ROY le dijo " CUAL ES TU MIRADERA MUCHACHO MARICO", comenzaron a discutir y YONAIKER se fue como tres casa, de la de ROY, regresando inmediatamente con una pistola en la mano, como ROY estaba agachado amarrándose las trenzas de los zapatos, YONAIKER lo golpeo tres veces con la pístala en la cabeza, luego ROY lo agarro a golpes y fue que YONAIKER le disparó dos veces pero no le dio, ROY agarro un tronco de árbol que estaba en la calle para lanzárselo a YONAIKER pero cuando lo levantó YONAIKER le metió un tiro en pecho y ROY cayó al suelo y el tronco le cayó en la cabeza. YONAIKER se fue hacia la calle San Simón y entonces varios vecinos levamos a ROY al hospital Vargas, pero ingresó muerto.”
08.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, suscrito por el Médico Forense VÍCTOR HURTADO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
09.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Medico Anatomopatólogo LLANO CELIS adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.
10- EXPERTICIA DE LABORATORIO BIOLÓGICO N° 1460, de fecha 16-03-2015, suscrita por el funcionario BASTIDAS EMILY.
Así pues, en razón a los elementos de convicción ut supra explanados, se evidencia que el presente caso admite la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión del hecho, siendo esta el 02 de abril de 2015. Estos elementos fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, desprendiéndose de los mismos, que la situación fáctica acreditada se corresponde en esta primera fase del proceso a la disposición típica establecida por el juzgador, pues evidentemente la aprehensión efectuada a los sub judice se produjo en virtud que fue el sujeto que le disparo en el pecho al hoy occiso de nombre “Roy”, momentos cuando se encontraba frente a su casa, posterior a una discusión que se había producido entre ellos; por lo que se constata en efecto la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, el cual es un delito de acción pública y que afecta un bien jurídico tutelado por nuestra legislación y asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron tomados en consideración por la Jueza a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano NIEVES BENITES JONAIKER ENRIQUE.
Otro punto manifestado por la defensa es que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido tiene arraigo en el país, domicilio fijo, trabajo estable y no tiene posibilidades de sustraerse del proceso.
Observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales del imputado; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que tanto la persona que funge como victima indirecta así como los testigos se encuentran plenamente identificados, razón por la cual el imputado podría ubicarla a fin de que esta informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó la jueza a quo en su decisión, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Por ultimo, respecto a la fundamentación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal, debe recordar esta Alzada, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior y después de culminada una investigación, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
En virtud de tales consideraciones, esta Alzada desestima el planteamiento realizado por la recurrente en cuanto al insuficiente razonamiento por parte del Juzgado a quo en la motivación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano NIEVES BENITES JONAIKER ENRIQUE, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109°) Penal, actuando en representación del ciudadano NIEVES BENITES JONAIKER ENRIQUE, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3993