REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 20 de octubre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 3983
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2016 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…Omissis…”
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la Defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los Ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DIAZ, deben quedar sometido a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.…” (Sic)

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…
En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Así bien, en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada a los imputados de autos, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditado la existencia de elementos de convicción relacionados al hecho punible imputado; por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del referido imputado ante el respectivo Tribunal.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Publico anteriormente identificado, en su condición de Defensa Técnica de los imputados GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ, en contra de la decisión dictada al termino de la audiencia para la presentación de imputado a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17 de Julio de 2016, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 52° C-17840-16, según nomenclatura correspondiente al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual, visto los elementos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, se acordó imponer la Medida de Coerción Personal, señalada en contra de su defendido por la presunta comisión del delito del delito de TRAFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte concatenado con el artículo 163 # 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…”.(Sic)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de julio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los imputados CONCEPCIÓN CORNIELLE GABRIEL, titular de la cédula de identidad № V-24.760.710 y MOSQUERA DÍAZ ELEIDYS MIGUELINA, y titular de la cédula de identidad № V-15.439.888, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5o, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se dejó constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión, aunado a las actas de entrevistas rendidas por testigos y víctima. Con respecto al numeral 3 de dicha disposición legal, se hace necesario adminicular lo descrito en el artículo 237 de la misma norma penal adjetiva, y en este caso en particular con los numerales 2, 3 y parágrafo primero, referente al peligro de fuga inminente que existe en el presente caso, recordando que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de lesa humanidad, así como la pena que podría llegar a imponerse, teniéndose en cuenta la entidad del delito el cual establece una pena SUPERIOR A LOS diez (10) Años, pena esta a todas luces pudieran influir en la psiquis del imputado a objeto de evadir la persecución penal que se ha emprendido en su contra, más aún, cuando se encuentra configurado el Parágrafo Primero de dicha norma que hace imperante para el Ministerio Público solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y para este Juzgador dar por configurado el peligro de fuga. También considera este Juzgador, que se encuentra configurado lo estipulado en el numeral 2 del artículo 238 referente al peligro de obstaculización, ya que estando en conocimiento los imputados de la existencia de testigos y victima en el presente caso, estos pudieran influir para que los mismos actúen de manera reticente y desleal en el transcurso de la investigación, evitando así que se llegue al fin último de toda persecución penal, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. De tal manera que en atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los CONCEPCIÓN CORNIELLE GABRIEL, titular de la cédula de identidad № V-24.760.710 y MOSQUERA DÍAZ ELEIDYS MIGUELINA, y titular de la cédula de identidad № V-15.439.888, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5o, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico y en cuanto a la ciudadana se designa como sitio de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 Ibidem. CUARTO: Se declara con lugar y se acuerda librar oficios a SUDEBAN a los fines de que sean bloqueadas las cuentas bancarias de los imputados, asimismo se declara con lugar la solicitud de enajenar y gravar sobre los bienes de los imputados a tal efecto líbrese el correspondiente oficio al SAREN…” (Sic)

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…”
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROMERO HERNÁNDEZ JUAN ISRAEL, titular de la cédula de identidad № V-17.762.967, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5o, ambos de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CONCEPCIÓN CORNIELLE GABRIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de República Dominicana, nacido en fecha 24-01-1973, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Empresario, hijo JUANA CORNIELLE (V) y de BONIFACIO CONCEPCIÓN (F), residenciado en: CALLE SUR DOS, EDIFICIO SAN MIGUEL, PISO 3, HABITACIÓN 232, SANTA TERESA, LA CANCORDIA, teléfono 0412-986.08.17 y titular de la cédula de identidad № V-24.760.710 y MOSQUERA DÍAZ ELEIDYS MIGUELINA, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-06-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de NELLY MÁRQUEZ (V) y de JULIO MOSQUERA (F), residenciada en CALLE SUR DOS, EDIFICIO SAN-MIGUEL, PISO 3, HABITACIÓN 232, SANTA TERESA, LA CANCORDIA, teléfono 0412-730.39.54 y titular de la cédula de identidad № V-y .15.439.888, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5o, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o, 251 ordinales 2o, 3o y 4o y 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal…”(Sic).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 17 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que: “…entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al Orden Publico Constitucional, dicha norma Constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Ergo, resulta propicio lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ, es autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ, como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) ACTA POLICIAL Nº X-008-050: de fecha 15/7/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 43 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en los folios 3 y 4 del expediente original.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/7/2015, rendida por el ciudadano testigo 01, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 43 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios 5 y 6 del expediente original

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15/6/2015, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalístico obtenidos en el procedimiento, cursante en los folios 7 y 8 del expediente original.

4) ACTA DE PERITACION, de fecha 4/7/2015, suscrita por funcionarios adscritos aL Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en los folios 27 y 28 del expediente original

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 1/6/2015, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalístico, cursante en el folio 29 del expediente original

6) ACTA POLICIAL Nº X-008-040: de fecha 1/6/2016, suscrita por funcionarios adscritos aL Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en los folios 30 y 31 del expediente original

7) ACTA VERIFICACION DE SUSTANCIAS: de fecha 1/6/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en los folios 32 y 33 del expediente original

8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1/6/2015, rendida por el ciudadano testigo 01, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios 5 y 6 del expediente original

9) RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 1/6/2015, captadas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios 37, 38 y 39 del expediente original

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en el Juzgador A quo para estimar prima facie que los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ son los presuntos autores o partícipes del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que los investigados pudieran ser los presuntos autores o participes del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que el Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 15/7/2016.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la Defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuesto que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito que fue imputado a los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ, delimitado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por el Juez A quo.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GABRIEL CONCEPCIÓN CORNIELLE y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DÍAZ , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte con la agravante del articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

IMPUTADOS: GABRIEL CONCEPCION CORNIELLE Y ELEIDYS MIGUELINA MOSQUERA DIAZ
CAUSA Nº 3983
JMC/EDMH/NMG/JY/RR