REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de octubre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4166-16(Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2016, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Publico Centésimo Decimo (110ª) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOAN ALBERTO GARCIA Y KEIBERT ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 149 en su último aparte, en concordancia con el artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 08 de julio de 2016, el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Publico Centésimo Decimo (110) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOAN ALBERTO GARCIA Y KEIBERT ZAMBRANO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
PRIMERO
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
LA TEMPORALIDAD DEL EJERCICIO DEL MEDIO IMPUGNATICIO
En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo establecido en criterio jurisprudencial contenido en sentencia No 1822, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, el 20/10/2006,e1 cual establece que "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso..."ejerce el recurso de apelación de autos, por encontrarse dentro del término estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día que se emitió el pronunciamiento el 02/07/2016, fecha en la que se realizó la audiencia de presentación, se encuentra la defensa dentro del lapso hábil correspondiente.
SEGUNDO
DE DERECHO
En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las (...) decisiones: 4).- Las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...
5).- Las que causen un gravamen irreparable...cuestiona el pronunciamiento proferido por el honorable juzgador Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, por cuanto comporta un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de defensa al coartársele at justiciable de las herramientas indispensables para ejercer la alegación y contradicción en contra de la pretensión punitiva.
TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Esta defensa considera que tanto la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive esta viciada de Nulidad Absoluta at violentar los derechos básico y fundamentales at practicar allanamiento la casa sin la respectiva orden judicial, violentando lo establecido en el artículos 47 de Nuestra Carta Magna y 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal, de igual manera se vulneraron lapsos de ley y los principios de Ia estricta legalidad, el de Ia intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y Ia afirmación de Ia libertad como estado. (Negrilla y resaltado propio).
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1° de Ia Constitución Nacional, fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
"No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones pre vistas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 174 Ejusdem, solicito Ia nulidad absoluta de las actuaciones, así como de Ia aprehensión de mis representados y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) en funciones de Control. Al observar la defensa que existen NULIDADES que jamás podrán ser convalidadas por los Tribunales de nuestra república.
CUARTO
DE LOS HECHOS
En fecha 02/07/2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, el ciudadano Juez 25° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de ley, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como Tráfico De Sustancias Estupefacientes En Mayor Cuantía, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordantes conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, par los motivos anteriormente señalados.

En consecuencia, par las razones antes expuestas, se Ilega a la necesaria conclusión," estrictu sensu" de que la medida de privación de libertad decretada a mis Representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, (vale decir UN ACTA POLICIAL) donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan Ilegar a la convicción que mis asistidos el ciudadanos: JOAN ALBERTO GARCIA Y KEIBER ZAMBRANO, tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran, le realizan la inspección corporal a mis defendidos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, aunado a esto allanaron la casa sin la respectiva orden judicial, violentando lo establecido en el artículos 47 de Nuestra Carta Magna y 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de la causa toma coma valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar par cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para Ilegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis asistidos, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mis defendidos la comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes En Mayor Cuantía, ya que la Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el artículo 236 del Código adjetivo penal. (negrillas y resaltado propio).
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mis Defendidos, por ello ciudadanos jueces esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° apelo de la decisión dictada por el Tribunal Vigesimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadanos Joan Alberto Garcia y Keiber Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
AXIOMA JURISPRUDENCIAL
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
"Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fa/lo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral"
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido. (negrilla y resaltado propio).

Ahora bien, considera importante resaltar esta defensa sentencia con carácter vinculante recaída en el caso Andres Eloy Dielingen Lozada, emanada en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López:

" ... si luego de realizado el control formal y material de la acusación, el Juez estima infundada una acusación, por cuanto carece de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado, deberá desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar de esa forma la "pena de banquillo" de la persona contra quien fue presentada esa acusación, entonces, Si ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la acusación, que viene a ser la máxima actuación de la acción penal, la expresión por excelencia de la persecución estadal; con mayor razón la petición fiscal en esta etapa primigenia de la investigación, en la cual si para el momento de la aprehensión donde supuestamente fueron incautadas sustancias prohibidas, no contaste con un testigo presencial Vas a poder luego encontrar este o estos testigos instrumental Pues no, la aprehensión es una situación fáctica, que no puede ser retrotraída, como Si de una situación procesal se trátase. Si no tuviste un testigo instrumental en ese momento, luego la investigación no va a arrojar un resultado distinto al que es traído a la audiencia de presentación de aprehendidos, y el resultado de esa investigación, por regla general, va a estar constituida por un sobreseimiento de la causa. Siendo esta la situación, con mayor razón, debe el Juez desestimar la pretensión fiscal de que se imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando su petición es infundada, por no cumplir con los requisitos... " .
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos JOAN ALBERTO GARCIA Y KEIBER ZAMBRANO, una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 236 ejusdem y se revoque la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos: JOAN ALBERTO GARCIA Y KEIBER ZAMBRANO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, dictada por el juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Control de este Circuito judicial Penal…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (01) al (03) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Ultima aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par considerar quo existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria. Conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Escuchada la precalificación dada al hecho por la ciudadana Fiscal, como lo es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE5 Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer parte, en relación con el articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. este Tribuna la admite TERCERO: Ha solicitado la Representante de Vindicta Publica, se le acuerde a los hoy justiciabIes, JHOAN ALBERTO GARCIA BENITES y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstas en el articule 236 del código Organice Procesal Penal, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238; ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría Ilegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigo o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. O inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligró la investigación, la verdad de los hechos y Ia realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremes previstos en el artículo 236, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 .y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el articulo 238 cardinal ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti., esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Pública interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día JUEVES 18 DE AGOSTO DE 2016. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo las boletas de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa, y de la presente acta a las partes…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (04) al (09) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 04 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los justiciables, JOHAN ALBERTO GARCIA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-18.040.144 y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-24.981.987, celebrada en esta misma fecha, a solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LAURA LARA, donde solicitó a este Tribunal con base en lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en concordancia con el cardinal 2 del artículo 232, todos de la Norma Adjetivo Penal, se le dictara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer parte, en relación con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que este Juzgador a tales efectos observa lo siguiente:
ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATMBUYE
El hecho atribuido por la representación Fiscal, consiste en que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 30 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en Labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad marca Toyota Modelo Land Cruiser, hacia Ciudad Caribia con el fin de realizar un dispositivo intenso de seguridad a fin de ubicar, identificar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado lugar, debido a las constantes denuncias realizada por los habitantes del lugar, quienes señalan específicamente a la banda de los "sindicalistas" liderada por alias "El Johan" y alias "El Jordán", que por instrucciones emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz General Gustavo González López, procedieran a realizar la Operación Liberación al Pueblo (OLP) por lo que una vez en el lugar luego de realizar varios recorridos identificados plenamente como funcionarios pertenecientes a esa dirección, específicamente en la terraza "b" Torre 10, edificio 1 avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, dos de ellos introduciéndose hacia el inferior de una vivienda tipo apartamento en la planta baja, por lo que tomando todas las medida de seguridad correspondiente resguardando a la integridad física y la de terceros en el lugar decidieron entrar a la vivienda amparados en el articulo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar la presencia de un testigo debido a quo las personas que hacen vida en el prenombrado lugar poseen temor a futuras represarías en contra de su integridad física y la de terceros en el lugar, par lo quo le realizan una inspección corporal a los hay imputados amparados en los articulo 191° y 192° del Codigo Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) Teléfono Celular Marco Huawei, de Color Negro y Azul, sin Etiqueta Identificadora, Una Tarjeta Sim de Tecnología Movistar, al ciudadano GARCIA JOAN no incautando algún otro elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo, en el mismo orden proceden a la inspección del inmueble, logrando colectar en el baño específicamente en techo: Una (01) bolsa de color blanco, contentiva de ciento veintinueve (129) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético, de color negro, atados a su único extremo de una hebra de hilo, de color blanco, y un 01) envoltorio elaborado en material sintético, de color plateada, atados a su único extremo de una hebra de hilo blanco, provistos de sustancia solida blanquecina presunta droga cocaína, continuando con la inspección logran colectar una segunda bolsa en la sala específicamente ocultada en uno de los compartimiento quo posee un mueble de madera: una (01) balsa, de color rosado, contentiva de ciento treinta y dos (132) envoltorios, tipo cebolla, elaborados en material sintético, de color negro, atados a su único extremo de una hebra de hilo, color blanco, Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de color Plateado una hebra de hilo blanco, provistos de sustancia solida blanquecina, presunta droga cocaína, par lo quo se proceden a la aprehensi6n definitiva de los ciudadanos. Proceden al pesaje de la sustancia incautada, la cual quedo desglosada de la siguiente manera: Una (01) bolsa, de color blanco contentiva de ciento veintinueve (129) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color negro atados a su único extrema de una hebra de hilo color blanco. y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color plateado atados a su único extrerno de una hebra de hilo blanco, provistos de sustancia s6lida blanquecina presunta droga cocaina, Una (01) balsa de color rosado contentiva de ciento treinta y dos (132) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético, de color negro atadas a su único extremo de una hebra de hilo de color blanco, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atados a su único extremo de una hebra de hilo de color blanco, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color plateado con hebra de hilo blanco, provistos de sustancia solida blanquecina presunta droga cocaina, arrojando un peso total de 703 gramos, las cuales fueron pesadas en una balanza electrónica marca Scarle Kichen, Modelo FS-400, perteneciente al Departamento de Evidencias Físicas de ese Cuerpo Policial, teléfono celular, marca Huawei, de color Negro y Azul, sin etiqueta identificadora. Una tarjeta SIM, de tecnología Movistar, serial 895804120008687309.
Celebrada la Audiencia de Presentación, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas emito su pronunciamiento en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitad de nulidad de la aprehensión de los imputados por presunta violación al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica del acta de investigación quo los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, momentos en que se encontraban cumpliendo instrucciones para la Operación Liberación al Pueblo (0LP), luego de realizar varios recorridos identificándose plenamente como funcionarios pertenecientes a esa dirección específicamente en la terraza "D" Torre 10, edificio 1 avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, dos de ellos introduciéndose hacia el inferior de una vivienda tipo apartamento en la planta baja, por lo que tomando todas las medidas de seguridad correspondiente resguardando la integridad física y la de terceros en el lugar decidieron entrar la vivienda amparados en la excepción del articulo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando violación de orden constitucional ni procedimental, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Debiendo consecuencialmente emitir las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Ultima aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par considerar quo existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria. Conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Escuchada la precalificación dada al hecho por la ciudadana Fiscal, como lo es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE5 Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer parte, en relación con el articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. este Tribuna la admite TERCERO: Ha solicitado la Representante de Vindicta Publica, se le acuerde a los hoy justiciabIes, JHOAN ALBERTO GARCIA BENITES y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstas en el articule 236 del código Organice Procesal Penal, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238; ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría Ilegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigo o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. O inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligró la investigación, la verdad de los hechos y Ia realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremes previstos en el artículo 236, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 .y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el articulo 238 cardinal ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti., esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Pública interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día JUEVES 18 DE AGOSTO DE 2016. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo las boletas de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa, y de la presente acta a las partes…”.
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, ordinales 2° y 3°, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, cardinal 2 del artículo 238, todos del decreto con Pango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer parte, en relación con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de bragas, en perjuicio de la Colectividad.
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del ilícito penal de, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer parte, en relación con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 30 de junio de 2016, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido.
Ahora bien, y aun cuando que, si bien es cierta, no existen testigos presénciales de lo acontecido, no es menos cierto que los funcionarios no lograron ubicar la presencia de un testigo debido a que las personas que hacen vida en el prenombrado lugar poseen temor a futuras represarías en contra de su integridad física y la de terceros en el lugar, situación ésta que le permite a este Tribunal inferir que aun cuando en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha determinado que los dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar a alguna persona en la presunta comisión de delito, no es menos cierto, que igualmente se ha establecido que los dichas de los funcionarios policiales son indicios de los cuales podría determinar la presunta responsabilidad o culpabilidad de una persona en la autoría o participación en cualquier delito, siendo que es por ello que este Tribunal de Control considera que lo manifestado por los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación surge como un indicio serio y contundente para presumir la autoría a participación de los imputados JOHAN ALBERTO GARCIA BENITES y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer parte, en relación con el articula 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario, en virtud de que se trata de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no se encuentra prescrito, y que tiene una pena asignada en su límite superior de diez años de prisión, todas las circunstancias que rodean estos hechos, y por cuanto estamos en presencia presuntamente en la cornision de un delito que es considerado por nuestra instancia judicial superior como de lesa humanidad, el cual al ser cometido por cualquier persona natural, su accionar antijurídica lesiona intereses como la vida y la salud, tutelados estos como bienes jurídicos protegidos par nuestro legislador, además de los daños materiales, morales que causa este tipo de delito, tanto a nivel nacional coma internacional, por la que a criterio de este Juzgador y en franca armonía a lo antes expuesto y estando llenos los extremos del artículo 236 del C6diQo Ora6nico Procesal Penal, en sus tries ordinales, a saber, 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237 ordinales 1, 2 y parágrafo primero, eiusdem, en conexión con el cardinal 2 del artículo 238, ibidem lo procedente es dictar la MEDIDA DE PRIVACiON JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOHAN ALBERTO GARICA BENITES y KEIBERT A NTONY ZAMBRA NO.
En tal sentido se observa:

1.- Que los ciudadanos, JOHAN ALBERTO GARCIA BENITES„ titular de la cedula de identidad No. V-18.040.144 y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad No. V-24.981.987, fueron aprehendidos en fecha 30 de junio de 2016, par funcionarios adscritos a la direccion de inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dejan plasmado en el Acta de Investigación, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "El dia de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en Iabores inherentes al servicio en compañia de la OFICIAL JEFE (CPNB) NUÑEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SALDIVIA YELIMAR, Y DE LOS OFICIALES (CPNB) ESCALANTE GERMAN Y INFANTE NELSON, a bordo de la unidad marca Toyota modelo Land Cruiser, hacia Ciudad Caribia con el fin de realizar un dispositivo intenso de seguridad a fin de ubicar, identificar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado lugar, debido a las constantes denuncias realizada por los habitantes de lugar , quienes señalan específicamente a la banda de los “sindicalistas” liderada por alias "El Johan" y alias "El Jordan.: que por instrucciones emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz General Gustavo González López, se procediera a realizar la Operación Liberación al Pueblo (OLP) por lo que una vez en el lugar luego de realizar varios recorridos identificados plenamente como funcionarios pertenecientes a esta dirección con nuestros chalecos y credenciales en lugares visibles, específicamente en la terraza "D" Torre 10, edificio 1, avistamos a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, dos de ellos introduciéndose hacia el inferior de una vivienda tipo apartamento en la planta baja, por lo que tomando las medidas de seguridad correspondiente resguardando nuestra integridad física y la de terceros en el lugar decidimos entrar a la vivienda amparados en el articulo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que no se logro ubicar la presencia de un testigo debido a que las personas que hacen vida en el prenombrado lugar poseen temor a futuras represarías en contra de su integridad física y la de terceros en el lugar, por lo que mi persona de manera inmediata ordena al OFICIAL (CPNB) ESCALANTE GERMAN, le realice una inspección corporal a estos ciudadanos amparados en el articulo191° 192° del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei de Color Negro y Azul, sin etiqueta identificadora una Tarjeta SIM de Tecnología Movistar, al ciudadano GARCIA JOAN no incautando algún otro elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo, en el mismo orden de idea el prenombrado oficial procede a la inspección del inmueble, logrando colectar en el baño específicamente en el techo: UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO VEINTINUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETIC0 DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA S0LIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA. continuando con la inspección se logra colectar Una segunda bolsa en la sala específicamente ocultada en uno de los compartimiento que posee un mueble de madera: UNA (01) B0LSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y DOS (232) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO, PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, por lo que se procede visto el caso a la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como 1) GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO PORTAD0R DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Ci V-18.040.144 DE 30 AÑOS de EDAD, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, CAMISA DE COLOR PANTALON COLOR BLUE JEANS AZUL. ZAPATOS TIPO BOTAS COLOR MARRON. DE TES BLANCO. COLOR DE CABELLO NEGRO. CONTEXTURA GRUESA, ALTURA DE 1.70 METROS. APROXIMADAMENTE 2) ZAMBRANO KESBERT ANTHONY PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI- V- 24.981.987, de 21 años de EDAD, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, SUETER COLOR AZUL, PANTALON BLUE JEANS COLOR AZUL, ZAPATOS COLOR MARRON, DE TES. MORENA, COLOR DE CABELLO NEGRO CON MECHAS AMARILLAS, CON TEXTURA DELGADA. DE ESTATURA 1.70 METROS APROXIMADAMENTE, en virtud do lo antes expuesto procedo a declarar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos según lo estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el oficial INFANTE NELSON, procede a leerles sus derechos constitucionales según lo estipulado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se verifico vía radiofónica por el sistema Integrado de información (SIIPOL), a los prenombrados ciudadanos con la finalidad de indagar los posibles registros y solicitudes que pudieran tener, siendo atendidos por OFICIAL AGREGADO (CPNB) PEREZ CARLOS, quien luego de introducir los datos al computador arrojando como resultado que los ciudadanos: 1) García Benítez Joan Alberto Portador De La Cedula De Identidad CI-V-15.040.144 y 2) Zambrano Keibert Anthony Portador De La Cédula De Identidad CI-V-24.981.987 NO POSEEN REGISTRO NI SOLICITUD POLICIAL. Se procede a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, a fin de realizar los oficios y diligencias pertinentes al caso, una vez en dicha sede se apersono de manera voluntaria un ciudadano de nombre Javier Lianez, (los demás datos Identificativos reposan en el libro de testigos de este despacho, de conformidad con el artículo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En concordancia con los artículos 3°, 4°, 7°, 9°, 21° numeral 9° de la ley de protección a las victimas testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad) manifestando que el ciudadano detenido de nombre GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO apodado "El Bemba” le propino la cantidad de cinco (05) disparos en abril del año 2013, de igual forma es el responsable de la muerte de su padre en el posteriormente procedimos a trasladarnos al Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente la Oficina Central de Reseñas, con la finalidad de solicitarle realicen la planilla única de reseña (R13 R9) en donde al ser consultados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Siendo atendidos por el Experto profesional de guardia ONNEL ESCALONA Credencial 39016 el cual indico que los Ciudadanos, NO POSEEN REGISTRO POLICIAL, posterior a esto nos trasladamos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) que se encuentra ubicado en la avenida Baralt con la finalidad de verificar los datos suministrado por los ciudadanos aprehendidos siendo atendidos por el perito de guardia; JULIO LOPEZ Credencial 23045, indicando que los daños suministrados si corresponden a las impresiones presentadas, acto seguido nos trasladamos hasta el llanito, Petare municipio sucre, específicamente al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de realizar el Examen Médico Legal y Examen Toxicológico con el número de registro 0364-2013, a los ciudadanos investigados, siendo atendidos luego de un prolongado tiempo de espera por el Médico de Guardia: LENIS CORDOVA, quien manifesté luego de realizar Examen de Médico Legal, que los ciudadanos no presentan alguna irregularidad física y el estado de salud individual es el óptimo de una persona sana, retirándonos del lugar, se le informo de la totalidad del Procedimiento a la fiscal de Guardia en Competencias de Delitos de Droga Fiscal 120° del Ministerio Publico Doctor Keitwer Peña, indicando que los ciudadanos fueran presentado ante la sala de flagrancia del Palacio de Justicia, trasladándonos de esta manera con los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación específicamente al departamento de Evidencias físicas de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se procedió. al respectivo pesaje de la sustancia incautada la cual quedo desglosada de la siguiente manera UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANC0 CONTENTIVA DE CIENTO VEINTI Y NUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA. UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y DOS (132 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HIZO DE COLOR BLANCO UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETIC0 DE COLOR, PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA. SÓLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, arrojando un peso total de 703 gramo las cuales fueron pesadas en una BALANZA ELECTRONICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO F5-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FISICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y AZUL, SIN MOVISTAR SERIAL 895804120008687309, quedando en resguardo del Oficial Agregado Hernández Johana Cédula de identidad N° V-18222949, se consigna a la presente Acta Policial, Derechos del Imputado debidamente firmados por el ciudadano aprehendido, reseña fotográfica de las evidencias incautadas, Evaluación Médico Legal, Participación al fiscal. Oficio de Remisión, Cadena De Custodia, y acta de allanamiento manuscrita de la misma manera se le da apertura a las actas procesales número: PNB-SP¬Q14-D-09194-2016, por la presenta Comisión de uno de los Delitos Contemplados Ley Orgánica de Drogas. Es todo"
2.- Cursa en autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de junio de 2016. N° de Caso PNB-SP-014-b-09194-2016, No Registro: 0963-16, suscrito por el funcionario, GERMAN ESCALANTE, titular de la cedula de identidad No. V-16.620.411, adscrito a la dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: "UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGR0 ATADOS A SU UNIC0 EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA Y UNA (-01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGR0 ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO BLANCO, PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA".
3.- Consta a los autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de junio de 2016, N° de Caso PNB-SP-014-b-09194-2016, No Registro: 0964-16, suscrito por el funcionario, GERMAN ESCALANTE, titular de la cedula identidad No. V-16.620.411, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: "UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y AZUL, SIN ETIQUETA IDENTIFICADORA UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 895804120009687309. NO ENCIENDE..”
4.- 4.- Riela inserto a las actuaciones Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita par el funcionario, Oficial Agregado (CPNB) GARCIA JESUS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento efectuado en: Ciudad Caribia, Terraza b, Planta Baja, Apartamento 1, del Distrito Capital, en horas de la mañana y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la "Ley Orgánica de Drogas" y el artículo 37 de la "Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional", Dejan constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO VEINTI Y NUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO. Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO BLANCO. PROVIST0S DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DR0GA C0CAINA. UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGR0 ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO UN (01) ENVOL TORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, arrojando un peso total de 703 gramos las cuales fueron pesadas en una BALANZA ELECTRONICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIA FISICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL, se traslado la presunta droga a la Dirección de Antidrogas de este cuerpo policial donde se realizo la prueba de orientación de la sustancia, siendo realizada por el experto Antidrogas, el Oficial Agregado (CPNB) Garcia Nelson. Es todo”.

5.- Cursa en las actuaciones. Inspeccion, de fecha 30 de junio de 2016, realzada por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) MARINES YEFRI, OFICIAL JEFE (CPNB) NUÑEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SALDIVIA YELIMAR, Y LOS OFICIALES (CPNB) ESCALANTE GERMAN y INFANTE NELSON; adscritos a esta Dirección de Inteligencia y Estrategia, en la siguiente dirección: "EL ESTADO DISTRITO CAPITAL. MUNICIPIO LIRERTADOR SECTOR CIUDAD CARIBIA. TERRAZA D. TORRE 10. EDIFICIO 1." Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de Conformidad Con lo establecido en el Artículo 156° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Prevención, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “en el lugar arriba citado Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al edificio 1 de la terraza D específicamente en la planta baja, donde varios ciudadanos al notar la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera en diferentes direcciones dos (2) de ellos introduciéndose hacia el interior de una vivienda en planta baja, seguidamente tomando las precauciones del caso y cuidando nuestra integridad física se procede a ingresar a la vivienda amparados en el articulo 196° numeral 2 del código orgánico procesal penal. Todos estos aspectos presentes a la hora de realizar la mencionada inspección técnico, de igual forma se observa, en el techo de la vivienda una bolsa de color blanco contentiva de presunta droga denominada cocaína, asimismo se visualizan en la sala específicamente oculto en uno de los compartimientos que posee un mueble de madera se logra colectar una bolsa de color rosado contentivo de presunta droga denominada cocaína. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos”

Al respecto señala el Dr, ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in more, que implican “…la demostración de la existencia de los hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado. Atribuible al imputado. Con la inequívoca formación de un juicio de valor par parte del juez. el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado. probablemente. es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarias razonables..." y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado HLC medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal. tanto a nivel internacional, en los distintas pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas regulares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal llenen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles, resultados del proceso penal .y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad a el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobre todo, el reconocimiento dé encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y: la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1. r y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales. 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados JOHAN ALBERTO GARCIA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-18.040.144 y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-24.981.987, en el Internado Judicial Capital Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el da JUEVES 18 DEL MES DE AGOSTO DE 2016, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los hoy imputados, JOHAN ALBERTO GARCIA BENITES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 16-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en: Ciudad Caribia, Terraza C, Edificio 13, Planta Baja A-B, teléfono celular No. 0424.284.56.05, titular de la cedula de identidad No. V-18.040.144, y KEIBERT ANTONI ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 05- 03-1996, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en: Ciudad Caribia, Edificio 12, Terraza C. Piso 3, Apartamento 3-3, autopista Caracas La Guaira, teléfono celular No. 0412.130.21.39, 0412.717.63.63, titular de la cedula de identidad NO. V-24.981.987, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1', 2' y 3' del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdern, por la presunta comisión del ilícito penal de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer parte, en relación con el articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de bragas, en perjuicio de la Colectividad…Omissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho DELIMAR MARIAM MENDOZA VEGA, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Estatuye el legislador patrio, en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la debida contestación al recurso de apelación de autos:
Articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal. "...Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazare a las otras partes para que lo contesten dentro de tres dias y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida...". (Negrillas y subrayado propios de esta Representación Fiscal).
En tal sentido, es oportuno acotar que esta Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra Las Drogas, fuese notificada por conducto de Boleta de Emplazamiento, librada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2016 y en dato observancia a lo estatuido en la norma adjetiva penal up supra transcrita.
En consecuencia, esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en caso de considerar procedente y ajustado a derecho admitir la acción recursiva planteada por la Defensa Técnica anteriormente identificada y de entrar a conocer en atenci6n al fondo de los alegatos esgrimidos en la misma, esta Representación Fiscal, solicita sea igualmente admitida la presente contestación, por presentarse en tiempo hábil, en acatamiento a la norma invocada, y así sea declarado.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOAN ALBERTO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-18.040.144, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-10-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: Ciudad Caribia, Terraza C, Torre 13, Planta Baja, Apartamento A-B, Municipio Libertador, Caracas; Telf. 0424-284.55.05.
IMPUTADO: KEIBER ANTHONY ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N° V.- 24.981.987, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-03-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: Ciudad Caribia, Terraza C, Torre 12, piso 3, Apartamento 3-3, municipio libertador, caracas, telf: 0412-130.21.39 y 0412-717.53.63.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Centésimo Décimo (1100) Penal, con domicilio procesal ubicada en: Santa Teresa a Esquina Cruz Verde, Palacio de Justicia, Piso 2, Oficina 205, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas.
VÍCTIMA: La colectividad, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo constituye la salud pública como valor comunitario esencial para la convivencia humana, encontrándose su referente constitucional cristalizado en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse como un derecho social fundamental, obligación del Estado, llamado a garantizarlo como parte del derecho a la vida inherente a toda persona.
CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Basa el recurrente, el recurso interpuesto, en la supuesta inmotivación de la Decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadál del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la presunta improcedencia de la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sobre los precitados imputados, dada la inexistencia de la respectiva Orden Judicial, a fin de llevar acabo allanamiento en la residencia donde se logro aprehender a los imputados Joan Garcia y Keiber Zambrano, asimismo, hace alusión que en la audiencia de presentación no se contó con la experticia de Ley, la cual permite determinar si efectivamente la sustancia es del tipo ilícita, asimismo, alega la falta de testigos instrumentales que configuran un aval a lo plasmado en el Acta Policial, en cuanto a las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se desarrollo la actuación de los efectivos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, a las sustancias de interés criminalísticos incautadas, por último, deduce que el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su argumentación carece de la debida motivación donde se desprende el análisis de los elementos de convicción que le permitieran al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que los ciudadanos JOAN ALBERTO GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-18.040.144 y KEIBÉR ANTHONY ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.981.987, son responsables de los hechos que se investiga.
En tal sentido, quien aquí suscribe difiere de la Defensa y considera, salvo mejor criterio de esa digna Corte de Apelaciones, que el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, tal como es debido, dicho pronunciamiento estuvo en todo momento ajustado a derecho, ello, por cuanto si se analizan los hechos por los cuales se inicia la referida investigación penal, las evidencias de interés criminalística, entre ellas la cantidad de sustancia incautada y el delito imputado, podemos apreciar ciertamente que el Juzgado A QUO señalo entre otras cosas, en el acta de audiencia oral para oír al detenido, lo siguiente: “…se verifica del acta investigación que las funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, momentos en que se encontraban cumpliendo instrucciones para la Operación Liberación al Pueblo (OLP), luego de realizar varios recorridos identificándose plenamente como funcionarios pertenecientes a esa dirección... avistaron a varios sujetos que al quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, dos de ellos introduciéndose hacia el inferior de una vivienda tipo apartamento en la planta baja, por lo que tomando las Medidas de seguridad correspondiente resguardando la integridad física y la de terceros en el lugar decidieron entrar a la vivienda amparados en la excepción del articulo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ..."; además, Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte en relación con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, Decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOAN ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N' V-18.040.144 y KEIBER ANTHONY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N' V.-24.981.987, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237, numerales 2 y 3 Parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
•• • A lo que se aúna, que la referida comisión policial realizó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos hoy imputados en plena observancia de las disposiciones legales, de los Derechos Humanos y Reglas de Actuación Procesal, dejando plasmadas en la respectiva acta policial aprehensión las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo, que conllevaron a la detención de los imputados de autos, y en virtud a la excepción del artículo 1966 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dichos funcionarios proceden a ingresar al interior de la vivienda, donde lograron dar alcance y practicar la aprehensión de los ciudadanos hoy detenidos JOAN GARCIA y KEIBER ZAMBRANO, y en absoluta observancia de las garantías de los hoy imputados y de la sociedad en general inherentes a las reglas para la inspección de personas e inspección a lugares, claramente establecidas por el legislador patrio en nuestro Texto Adjetivo Penal, evidenciándose del Acta Policial, entre otras cosas lo siguiente: "…no se logro ubicar la presencia de un testigo debido a que las personas que hacen vida en el prenombrado lugar poseen temor a futuras represarías en contra de su integridad física y la de terceros en el lugar...". Cabe destacar, que el referido procedimiento policial, fue practicado a fin de realizar la Operación Liberación al Pueblo (CLP), por instrucciones emanadas del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, General Gustavo González López; adicionándose a esto, que el ilícito cuya comisión le es atribuida es considerado DELITO DE LESA HUMANIDAD, por el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones, por lo que, salvo mejor criterio de esa Honorable Corte, mal podría obviarse lo anterior y sostener que no concurren suficientes elementos de convicción los cuales orientaron y fundamentaron en su debida oportunidad la decisión recurrida, a pesar de taque que realiza la recurrente a esta tesis ampliamente aceptada por la jurisprudencia patria.
Por lo que, visto que existen evidencias incautadas de carácter ilícito y de los elementos de convicción suficientes, que generan la responsabilidad penal de los imputados antes identificados y su vinculación con el hecho que se investiga; del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual, no es otro que la búsqueda de la verdad, y al hacer mención a las evidencias incautadas, se hace necesario destacar, que dichas evidencias son: "una (01) bolsa de color rosado contentiva de ciento treinta y dos (132) envoltorios tipo cebolla, elaborados en material sintético de color negro atados en su Único extremo de una hebra de hilo de color blanco, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color plateado con hebra de hilo blanco, todos provistos de sustancia solida blanquecina presunta droga cocaína y una (01) bolsa de color blanco, contentiva de ciento veintinueve (129) envoltorios tipo cebolla, elaborados en material sintético de color negro, atados a su único extremo de una hebra de hilo de color blanco, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color plateado atado a su único extremo de una hebra de hilo blanco, provistos de una sustancia solida blanquecina presunta droga cocaína", arrojando un peso bruto aproximado de SETECIENTOS TRES (703) GRAMOS, todo lo cual, se verifica a través del Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, la cual reposa en las actuaciones del expediente original, para el momento de la audiencia. para oír a los detenidos, mediante la cual se deja constancia que el Oficial Agregado García Nelson, realizo la debida Prueba de Orientación de la sustancia, que permite determinar que efectivamente la sustancia es del tipo ilícita, de la denominada COCAINA, lo cual nos Ileva a indicar que estamos en presencia de la comisi6n de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consider6 en su debida oportunidad como lo es la Audiencia Oral para Oír a los Detenidos, la cual es un acto que emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí, y en atención al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOAN ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.040.144 y KEIBER ANTHONY ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V.-24.981.987.

Ahora bien, observado lo antes transcrito esta Representación Fiscal, considera que la actuación del Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la Medida Cautelar impuesta estuvo ajustado dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de los Órganos jurisdiccionales, puesto que de estas se desprende la presunta comisión del hecho delictivo flagrante, de peligro abstracto y alta afectación a la colectividad, entendiéndose por esto el delito de TRAFICO LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su Primer Aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Por otra parte, se evidencia y consta en actas, que no se ha producido ningún quebrantamiento de una ley, por el contrario, con la medida de coerción impuesta al precitado imputado, se está constituyendo una de las garantías procuradas por el legislador al momento de concebir la protección de la ciudadana ante la posible comisión de un hecho punible en progreso, en donde dicha actuación se realizó en resguardo de su contenido, amén de las circunstancias relacionadas con la presunta tenencia de la droga que a todo evento es objeto de la investigación que se adelanta.

Resulta oportuno mencionar, que en esta fase del proceso como lo es la fase preparatoria, y aún cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica a los ciudadanos imputados de la causa que le corresponda conocer, no se puede exigir una explicación y argumentación bajo las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería al término de una Audiencia Preliminar o de un Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el Juzgador en estos últimos casos no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en esta fase de presentación del detenido -Audiencia Oral para Oír a los Detenidos- y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, luego del análisis de cada circunstancia que motivó la misma, con lo cual, queda ratificado el criterio de esta Representación Fiscal, relativo a los argumentos de fondo que pretende hacer apreciar la defensa mediante su recurso en esta etapa del proceso, lo que significaría subvertir el orden del mismo, y consecuencialmente generar un estado de inseguridad jurídica y el quebrantamiento del preservado debido proceso que la defensa pretende hacer ver como lesionado.
Como corolario a lo anterior, es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1728, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde la referida sala reitera, con carácter vinculante tal como fuese previamente indicado, los extremos mediante los cuales ha calificado como leSa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae:
"...Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad..." (cursivas nuestras).
Es oportuno destacar, en este orden de ideas, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte en relación con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como delitos de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual, estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física y la salud mental de todos los ciudadanos, por lo que representan una grave amenaza para el bienestar de todos los ciudadanos, por lo que representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, lo que obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
En este sentido, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3421 de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
"...Debe resaltarse que la Constitución limita los Poderes del Estado y de igual forma establece los mecanismos de su Legitimación, así como los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, así vemos por ejemplo que condiciona la acción del Ius Puniendi que realizan los Órganos estadales competentes. Esta función punitiva está sometida a varios principios: El principio democrático que implica un control efectivo del ejercicio de tal actividad, por cuanto ya no solo pertenece al estado, si no que también están involucrados el pueblo y los sujetos procesales, al principio de la primacía constitucional que implica su dominio sobre las normas instrumentales y procesales, pues las normas constitucionales están Ilamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello por regla general no requiere de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente y por ultimo al principio de la legal/dad que significa que para juzgar pena/mente debe basarse en la ley previa de origen legitimo..." (Cursivas nuestras).
Criterio sostenido recientemente por conducto de la Sentencia Nro. 875, de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2.012), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, Expediente Nro. 11-0578, en la que se ratifican los criterios por los que se ha calificado como de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, siendo la misma del tenor siguiente:
"... en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO(sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic) ... no se trata de un delito coman, sino por el contrario... de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente of contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República... donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7... se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física... ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotr6picas en forma genérica, como en sus distintas modalidades... como de lesa humanidad... con forme lo establece el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, quo deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad..."(cursivas y negrillas nuestras).
En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Asi bien, en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como, en nuestro Codigo Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe alguna violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, decretada a los imputados de autos, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditado la existencia de elementos de convicción relacionados al hecho punible imputado; por lo tanto el A Quo, ciertamente decidió io correcto de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de la presentación de los referidos imputados ante ese digno Tribunal.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Publico anteriormente identificado, en su condición de Defensa Técnica de' los imputados JOAN ALBERTO GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-18.040.144 y KEIBER ANTHONY ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V.- 24.981.987, en contra de la decisión dictada al termino de la audiencia para la presentación de imputado. a que se contrae el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Julio de 2016, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 25°C-18836-16, según nomenclatura correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión en la cual, visto los elementos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, se acordó imponer la Medida de Coerción Personal, señalada en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…Omissis…”.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta la defensa que la decisión impugnada es totalmente contraria a derecho, por cuanto ha vulnerado las garantías constitucionales de conformidad con el artículo 47 Constitucional, a su representado, desacatando también lo establecido en los artículos 196, 282 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, se debe recalcar según la defensa que tanto la detención policial y la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, y se encuentra viciada de nulidad absoluta al violentar derechos básicos y fundamentales al practicar allanamiento a la casa sin la respectiva orden judicial.
Así mismo señala el recurrente, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que sus asistidos, ciudadano JOAN ALBERTO GARCIA y KEIBER ZAMBRANO, tengan algún tipo de participación en los hechos investigados, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales recogida en el acta policial de aprehensión, por lo que al no existir testigos que avalen el procedimiento policial, no cuenta tal decisión con plurales elementos de convicción, para decretar la privación de libertad. Solicitando por ultimo sea declarado con lugar, el Recurso de Apelación y en consecuencia le sea acordada a sus defendidos JOAN ALBERTO GARCIA y KEIBER ZAMBRANO, una medida menos gravosa.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega en su primera denuncia, que la detención de sus defendidos debe ser declarada nula de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios actuantes ingresaron a un recinto privado sin orden de allanamiento que los autorizara, violentando así lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento de allanamiento, y al respecto dejaron sentado en el acta policial lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las (07:29) horas de la noche, comparece ante este despacho el Oficial Jefe (CPNB) MARINES YEFRI, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de ese Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 113, 114, 115, 116, 119 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 36 y 65, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el dia de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio de compañía de la OFICIAL JEFE (CPNB) NUÑEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SALDIVIA YELIMAR, Y DE LOS OFICIALES (CPNB) ESCALANTE GERMAN Y INFANTE NELSON, a bordo de la unidad marca Toyota Modelo Land Cruiser, hacia Ciudad Caribia con el fin de realizar un dispositivo intenso de seguridad a fin de ubicar, identificar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado lugar, debido a las constantes denuncias realizadas por los habitantes del lugar, quienes señalan específicamente a la banda de los “sindicalistas” liderada por alias “el Johan” y alias “el Jordán”, que por instrucciones emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores de Justicia y Paz General Gustavo González López, se procediera a realizar la Operación Liberación al Pueblo (OLP), por lo que una vez en el lugar luego de realizar varios recorridos identificados plenamente como funcionarios pertenecientes a esta dirección con nuestros chalecos y credencial en lugares visibles, específicamente en la terraza “D” torre 10, edificio 1 avistamos a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, dos de ellos introduciéndose hacia el interior de una vivienda tipo apartamento en la planta baja, por lo que tomando todas las medidas de seguridad correspondiente resguardando nuestra integridad física y la de terceros en el lugar decidimos entrar a la vivienda amparados en el articulo 189 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que no se logro ubicar la presencia de un testigo debido a que las personas que hacen vida en el prenombrado lugar poseen temor a futuras represarías en contra de su integridad física y la de terceros en el lugar, por lo que mi persona de manera inmediata ordena al OFICIAL (CPNB) ESCALANTE GERMAN, le realice una inspección corporal a estos ciudadanos amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular Marca Huawei De Color Negro y Azul, sin etiqueta Identificadora Una Tarjeta Sim De Tecnología Movistar, al ciudadano GARCIA JOAN no incautando algún otro elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo, en el mismo orden de idea el prenombrado Oficial procede a la inspección del inmueble, logrando colectar en el baño específicamente en el techo; UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO VEINTINUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, continuando con la inspección se logra colectar una segunda bolsa en la sala específicamente ocultada en uno de los compartimientos que posee un mueble de madera: UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO, PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DRIGA COCAINA, por lo que se procede visto el caso a la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como 1) GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V-18.040.144 DE 30 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, CAMISA DE COLOR AZUL, PANTALON DE COLOR BLUE JEANS AZUL, ZAPATOS TIPO BOTAS COLOR MARRON, DE TES BLANCO , COLOR DE CABELLO NEGRO, CONTEXTURA GRUESA, ALTURA DE 1,80 METROS APROXIMADAMENTE, 2) ZAMBRANO KEIBERT ANTHONY PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V-24.981.987 DE 21 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, SUETER COLOR AZUL, PANTALON BLUE JEANS COLOR AZUL, ZAPATOS CLOR MARRON, DE TES MORENA, COLOR DE CABELLO NEGRO CON MECHAS AMARILLAS, CONTEXTURA DELGADA, DE ESTATURA 1,70 METROS APROXIMADAMENTE, en virtud de lo antes expuesto procedo a declarar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos según lo estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el oficial INFANTE NELSON, procede a leerles sus derechos constitucionales según lo estipulado artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verifico vía radiofónica por el Sistema Integrado de Información (SIPOL), a los prenombrados ciudadanos, con la finalidad de indagar los posibles registros y solicitudes que pudieran tener, siendo atendidos por OFICIAL AGREGADO (CPNB)PEREZ CARLOS, quien luego de introducir los datos al computador arrojando como resultado que los ciudadanos: 1) García Benítez Joan Alberto Portador De La Cedula De Identidad C.I¬V-18.040.144 y 2) Zambrano Keibert Anthony Portador De La Cedula De Identidad C.I-V¬24.981.987 NO POSEEN REGISTRO NI SOLICITUD POLICIAL…”.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Del artículo mencionado, se puede constatar que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo referido ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial efectuado no se realizó conforme a los parámetros legales, toda vez que el allanamiento no disponía de alguna autorización emanada por el Juez competente, pero si fue realizado a los fines de impedir la perpetración o continuidad de un delito o con el objeto de aprehender a una persona a quien se persigue para su aprehensión, situación que, a juicio de esta Alzada, hace legal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, tal como quedo asentada en el acta de aprehensión, quienes dejaron constancia que tal procedimiento fue realizado en el marco de “…un dispositivo intenso de seguridad a fin de ubicar, identificar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado lugar, debido a las constantes denuncias realizadas por los habitantes del lugar, quienes señalan específicamente a la banda de los “sindicalistas” liderada por alias “el Johan” y alias “el Jordán”, que por instrucciones emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores de Justicia y Paz General Gustavo González López, se procediera a realizar la Operación Liberación al Pueblo (OLP)…”.
Así mismo, señalan los funcionarios: “…que una vez en el lugar luego de realizar varios recorridos identificados plenamente como funcionarios pertenecientes a esta dirección con nuestros chalecos y credencial en lugares visibles, específicamente en la terraza “D” torre 10, edificio 1 avistamos a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, dos de ellos introduciéndose hacia el interior de una vivienda tipo apartamento en la planta baja, por lo que tomando todas las medidas de seguridad correspondiente resguardando nuestra integridad física y la de terceros en el lugar decidimos entrar a la vivienda amparados en el articulo 189 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo que consideran esta Alzada que no se violento lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

En el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo anteriormente transcrito y avalado por las jurisprudencia aquí señalada, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la defensa, en su primer punto recurrido, por lo que no se observa en el procedimiento llevado a cabo por Funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de ese Cuerpo Policial, violación alguna a lo contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, denuncia la defensa que en el procedimiento policial no se utilizaron testigos presenciales, y que el Juez de Instancia luego desvía su razonamiento y señala en su decisión que se trata de un delito flagrante, es decir, confunde la figura de la flagrancia con el vicio de nulidad denunciado. Así mismo señala que aunado a lo anterior, el Juez a quo, indica que no existe violación de derechos de los imputado, pero no indica porque consideró que el procedimiento policial practicado es legal y está ajustado a las normas procedimentales.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…omissis…por lo que tomando todas las medidas de seguridad correspondiente resguardando nuestra integridad física y la de terceros en el lugar decidimos entrar a la vivienda amparados en el articulo 189 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que no se logro ubicar la presencia de un testigo debido a que las personas que hacen vida en el prenombrado lugar poseen temor a futuras represarías en contra de su integridad física y la de terceros en el lugar, por lo que mi persona de manera inmediata ordena al OFICIAL (CPNB) ESCALANTE GERMAN, le realice una inspección corporal a estos ciudadanos amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) teléfono celular Marca Huawei De Color Negro y Azul, sin etiqueta Identificadora Una Tarjeta Sim De Tecnología Movistar, al ciudadano GARCIA JOAN no incautando algún otro elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo, en el mismo orden de idea el prenombrado Oficial procede a la inspección del inmueble, logrando colectar en el baño específicamente en el techo; UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO VEINTINUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, continuando con la inspección se logra colectar una segunda bolsa en la sala específicamente ocultada en uno de los compartimientos que posee un mueble de madera: UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO, PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DRIGA COCAINA, por lo que se procede visto el caso a la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como 1) GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V-18.040.144 DE 30 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, CAMISA DE COLOR AZUL, PANTALON DE COLOR BLUE JEANS AZUL, ZAPATOS TIPO BOTAS COLOR MARRON, DE TES BLANCO , COLOR DE CABELLO NEGRO, CONTEXTURA GRUESA, ALTURA DE 1,80 METROS APROXIMADAMENTE, 2) ZAMBRANO KEIBERT ANTHONY PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I V-24.981.987 DE 21 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, SUETER COLOR AZUL, PANTALON BLUE JEANS COLOR AZUL, ZAPATOS CLOR MARRON, DE TES MORENA, COLOR DE CABELLO NEGRO CON MECHAS AMARILLAS, CONTEXTURA DELGADA, DE ESTATURA 1,70 METROS APROXIMADAMENTE, en virtud de lo antes expuesto procedo a declarar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos según lo estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

De lo transcrito ut supra se evidencia que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales, fue practicado conforme a derecho, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. ( resaltado por la Sala).

De tal manera, que la disposición normativa es muy clara en el sentido de que permite a los Cuerpos Policiales, expresamente facultados por la ley para ello, revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, y tal y como consta del Acta de Investigación los imputados de autos tomaron una actitud sospechosa, la ver los funcionarios, circunstancia esta que los motivo a interceptar a los ciudadanos GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO y ZAMBRANO KEIBERT ANTHONY, pero el legislador establece una excepción, en relación a que “si las circunstancias así lo permites “, es decir, en el acta de investigación de fecha 30 de junio de 2016, los Funcionarios policiales dejaron constancia de las razones por las cuales no se hicieron acompañar por testigos.
Al respecto hay que señalar que el procedimiento fue realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que no es obligación para los funcionarios actuantes, requerir la presencia de testigos, para realizar la aprehensión de un sospechoso perseguido por la autoridad policial, sino que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho y con objetos o evidencias que lo hagan presumir que es el autor del hecho, de manera que la razón no le asiste al recurrente, ya que la falta o ausencia de testigos en este tipo de procedimiento, no requiere la presencia de testigos y en consecuencia, en la práctica de dicho procedimiento no hubo violación alguna de derechos a los imputados de autos, concluyendo esta Alzada, que no existe violación de la norma antes mencionada, ya que los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento penal ajustado a Derecho.
De tal manera y como ya se dijo, esta Alzada, observa que el procedimiento por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO y ZAMBRANO KEIBERT ANTHONY, fue practicado en una situación de flagrancia, puesto que de la persecución por parte de los funcionarios policiales, los mismos tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo la huida en veloz carrera, introduciéndose hacia el interior de una vivienda tipo apartamento en la planta baja, donde les fue incautado UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO VEINTINUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, continuando con la inspección se logra colectar una segunda bolsa en la sala específicamente ocultada en uno de los compartimientos que posee un mueble de madera: UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO, PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DRIGA COCAINA.

Por lo que, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención de los ciudadanos GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO y ZAMBRANO KEIBERT ANTHONY, se realizo ajustada a derecho y conforme a la lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos, y que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por último, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este mismo sentido, en Sentencia de fecha 09-05-2006 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“...Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita altera parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender...(Omissis).... En abundancia, proceden las diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte”.

De allí que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de este motivo de denuncia formulado por la defensa, esto es, determinar, si existen los suficientes elementos de convicción para decretar las medidas cautelares sustitutivas dictadas en el Acta de Presentación de Imputados, lo cual hace de la siguiente manera:
El Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Ultima aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal par considerar quo existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria. Conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUNDO: Escuchada la precalificación dada al hecho por la ciudadana Fiscal, como lo es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE5 Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer parte, en relación con el articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. este Tribuna la admite TERCERO: Ha solicitado la Representante de Vindicta Publica, se le acuerde a los hoy justiciabIes, JHOAN ALBERTO GARCIA BENITES y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstas en el articule 236 del código Organice Procesal Penal, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238; ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría Ilegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigo o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. O inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligró la investigación, la verdad de los hechos y Ia realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremes previstos en el artículo 236, ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 .y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el articulo 238 cardinal ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti., esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Pública interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día JUEVES 18 DE AGOSTO DE 2016. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo las boletas de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda otorgar las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa, y de la presente acta a las partes…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (04) al (09) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 04 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…omissis…1.- Que los ciudadanos, JOHAN ALBERTO GARCIA BENITES„ titular de la cedula de identidad No. V-18.040.144 y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad No. V-24.981.987, fueron aprehendidos en fecha 30 de junio de 2016, par funcionarios adscritos a la direccion de inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dejan plasmado en el Acta de Investigación, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "El dia de hoy, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en Iabores inherentes al servicio en compañia de la OFICIAL JEFE (CPNB) NUÑEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SALDIVIA YELIMAR, Y DE LOS OFICIALES (CPNB) ESCALANTE GERMAN Y INFANTE NELSON, a bordo de la unidad marca Toyota modelo Land Cruiser, hacia Ciudad Caribia con el fin de realizar un dispositivo intenso de seguridad a fin de ubicar, identificar y desarticular las bandas delictivas que operan en el mencionado lugar, debido a las constantes denuncias realizada por los habitantes de lugar , quienes señalan específicamente a la banda de los “sindicalistas” liderada por alias "El Johan" y alias "El Jordan.: que por instrucciones emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz General Gustavo González López, se procediera a realizar la Operación Liberación al Pueblo (OLP) por lo que una vez en el lugar luego de realizar varios recorridos identificados plenamente como funcionarios pertenecientes a esta dirección con nuestros chalecos y credenciales en lugares visibles, específicamente en la terraza "D" Torre 10, edificio 1, avistamos a varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en diferentes direcciones, dos de ellos introduciéndose hacia el inferior de una vivienda tipo apartamento en la planta baja, por lo que tomando las medidas de seguridad correspondiente resguardando nuestra integridad física y la de terceros en el lugar decidimos entrar a la vivienda amparados en el articulo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que no se logro ubicar la presencia de un testigo debido a que las personas que hacen vida en el prenombrado lugar poseen temor a futuras represarías en contra de su integridad física y la de terceros en el lugar, por lo que mi persona de manera inmediata ordena al OFICIAL (CPNB) ESCALANTE GERMAN, le realice una inspección corporal a estos ciudadanos amparados en el articulo191° 192° del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) Teléfono Celular Marca Huawei de Color Negro y Azul, sin etiqueta identificadora una Tarjeta SIM de Tecnología Movistar, al ciudadano GARCIA JOAN no incautando algún otro elemento de interés criminalística adherido a su cuerpo, en el mismo orden de idea el prenombrado oficial procede a la inspección del inmueble, logrando colectar en el baño específicamente en el techo: UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO VEINTINUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETIC0 DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA S0LIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA. continuando con la inspección se logra colectar Una segunda bolsa en la sala específicamente ocultada en uno de los compartimiento que posee un mueble de madera: UNA (01) B0LSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y DOS (232) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO, PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, por lo que se procede visto el caso a la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como 1) GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO PORTAD0R DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Ci V-18.040.144 DE 30 AÑOS de EDAD, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, CAMISA DE COLOR PANTALON COLOR BLUE JEANS AZUL. ZAPATOS TIPO BOTAS COLOR MARRON. DE TES BLANCO. COLOR DE CABELLO NEGRO. CONTEXTURA GRUESA, ALTURA DE 1.70 METROS. APROXIMADAMENTE 2) ZAMBRANO KESBERT ANTHONY PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI- V- 24.981.987, de 21 años de EDAD, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, SUETER COLOR AZUL, PANTALON BLUE JEANS COLOR AZUL, ZAPATOS COLOR MARRON, DE TES. MORENA, COLOR DE CABELLO NEGRO CON MECHAS AMARILLAS, CON TEXTURA DELGADA. DE ESTATURA 1.70 METROS APROXIMADAMENTE, en virtud do lo antes expuesto procedo a declarar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos según lo estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el oficial INFANTE NELSON, procede a leerles sus derechos constitucionales según lo estipulado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se verifico vía radiofónica por el sistema Integrado de información (SIIPOL), a los prenombrados ciudadanos con la finalidad de indagar los posibles registros y solicitudes que pudieran tener, siendo atendidos por OFICIAL AGREGADO (CPNB) PEREZ CARLOS, quien luego de introducir los datos al computador arrojando como resultado que los ciudadanos: 1) García Benítez Joan Alberto Portador De La Cedula De Identidad CI-V-15.040.144 y 2) Zambrano Keibert Anthony Portador De La Cédula De Identidad CI-V-24.981.987 NO POSEEN REGISTRO NI SOLICITUD POLICIAL. Se procede a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, a fin de realizar los oficios y diligencias pertinentes al caso, una vez en dicha sede se apersono de manera voluntaria un ciudadano de nombre Javier Lianez, (los demás datos Identificativos reposan en el libro de testigos de este despacho, de conformidad con el artículo 25° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En concordancia con los artículos 3°, 4°, 7°, 9°, 21° numeral 9° de la ley de protección a las victimas testigos y demás sujetos procesales, los cuales serán remitidos confidencialmente al fiscal que conozca la causa para resguardar su seguridad) manifestando que el ciudadano detenido de nombre GARCIA BENITEZ JOAN ALBERTO apodado "El Bemba” le propino la cantidad de cinco (05) disparos en abril del año 2013, de igual forma es el responsable de la muerte de su padre en el posteriormente procedimos a trasladarnos al Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente la Oficina Central de Reseñas, con la finalidad de solicitarle realicen la planilla única de reseña (R13 R9) en donde al ser consultados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Siendo atendidos por el Experto profesional de guardia ONNEL ESCALONA Credencial 39016 el cual indico que los Ciudadanos, NO POSEEN REGISTRO POLICIAL, posterior a esto nos trasladamos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) que se encuentra ubicado en la avenida Baralt con la finalidad de verificar los datos suministrado por los ciudadanos aprehendidos siendo atendidos por el perito de guardia; JULIO LOPEZ Credencial 23045, indicando que los daños suministrados si corresponden a las impresiones presentadas, acto seguido nos trasladamos hasta el llanito, Petare municipio sucre, específicamente al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de realizar el Examen Médico Legal y Examen Toxicológico con el número de registro 0364-2013, a los ciudadanos investigados, siendo atendidos luego de un prolongado tiempo de espera por el Médico de Guardia: LENIS CORDOVA, quien manifesté luego de realizar Examen de Médico Legal, que los ciudadanos no presentan alguna irregularidad física y el estado de salud individual es el óptimo de una persona sana, retirándonos del lugar, se le informo de la totalidad del Procedimiento a la fiscal de Guardia en Competencias de Delitos de Droga Fiscal 120° del Ministerio Publico Doctor Keitwer Peña, indicando que los ciudadanos fueran presentado ante la sala de flagrancia del Palacio de Justicia, trasladándonos de esta manera con los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación específicamente al departamento de Evidencias físicas de este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se procedió. al respectivo pesaje de la sustancia incautada la cual quedo desglosada de la siguiente manera UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANC0 CONTENTIVA DE CIENTO VEINTI Y NUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA. UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y DOS (132 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HIZO DE COLOR BLANCO UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETIC0 DE COLOR, PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA. SÓLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, arrojando un peso total de 703 gramo las cuales fueron pesadas en una BALANZA ELECTRONICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO F5-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FISICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y AZUL, SIN MOVISTAR SERIAL 895804120008687309, quedando en resguardo del Oficial Agregado Hernández Johana Cédula de identidad N° V-18222949, se consigna a la presente Acta Policial, Derechos del Imputado debidamente firmados por el ciudadano aprehendido, reseña fotográfica de las evidencias incautadas, Evaluación Médico Legal, Participación al fiscal. Oficio de Remisión, Cadena De Custodia, y acta de allanamiento manuscrita de la misma manera se le da apertura a las actas procesales número: PNB-SP¬Q14-D-09194-2016, por la presenta Comisión de uno de los Delitos Contemplados Ley Orgánica de Drogas. Es todo"
5.- Cursa en autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de junio de 2016. N° de Caso PNB-SP-014-b-09194-2016, No Registro: 0963-16, suscrito por el funcionario, GERMAN ESCALANTE, titular de la cedula de identidad No. V-16.620.411, adscrito a la dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: "UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGR0 ATADOS A SU UNIC0 EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA Y UNA (-01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGR0 ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO BLANCO, PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA".
6.- Consta a los autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de junio de 2016, N° de Caso PNB-SP-014-b-09194-2016, No Registro: 0964-16, suscrito por el funcionario, GERMAN ESCALANTE, titular de la cedula identidad No. V-16.620.411, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada: "UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y AZUL, SIN ETIQUETA IDENTIFICADORA UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 895804120009687309. NO ENCIENDE..”
7.- 4.- Riela inserto a las actuaciones Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 30 de junio de 2016, suscrita par el funcionario, Oficial Agregado (CPNB) GARCIA JESUS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento efectuado en: Ciudad Caribia, Terraza b, Planta Baja, Apartamento 1, del Distrito Capital, en horas de la mañana y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la "Ley Orgánica de Drogas" y el artículo 37 de la "Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional", Dejan constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE CIENTO VEINTI Y NUEVE (129) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO. Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO BLANCO. PROVIST0S DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DR0GA C0CAINA. UNA (01) BOLSA DE COLOR ROSADO CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y DOS (132) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGR0 ATADOS A SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO UN (01) ENVOL TORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON HEBRA DE HILO BLANCO PROVISTOS DE SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA PRESUNTA DROGA COCAINA, arrojando un peso total de 703 gramos las cuales fueron pesadas en una BALANZA ELECTRONICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIA FISICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL, se traslado la presunta droga a la Dirección de Antidrogas de este cuerpo policial donde se realizo la prueba de orientación de la sustancia, siendo realizada por el experto Antidrogas, el Oficial Agregado (CPNB) Garcia Nelson. Es todo”.

5.- Cursa en las actuaciones. Inspeccion, de fecha 30 de junio de 2016, realzada por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) MARINES YEFRI, OFICIAL JEFE (CPNB) NUÑEZ ERICK, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SALDIVIA YELIMAR, Y LOS OFICIALES (CPNB) ESCALANTE GERMAN y INFANTE NELSON; adscritos a esta Dirección de Inteligencia y Estrategia, en la siguiente dirección: "EL ESTADO DISTRITO CAPITAL. MUNICIPIO LIRERTADOR SECTOR CIUDAD CARIBIA. TERRAZA D. TORRE 10. EDIFICIO 1." Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de Conformidad Con lo establecido en el Artículo 156° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Prevención, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “en el lugar arriba citado Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al edificio 1 de la terraza D específicamente en la planta baja, donde varios ciudadanos al notar la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera en diferentes direcciones dos (2) de ellos introduciéndose hacia el interior de una vivienda en planta baja, seguidamente tomando las precauciones del caso y cuidando nuestra integridad física se procede a ingresar a la vivienda amparados en el articulo 196° numeral 2 del código orgánico procesal penal. Todos estos aspectos presentes a la hora de realizar la mencionada inspección técnico, de igual forma se observa, en el techo de la vivienda una bolsa de color blanco contentiva de presunta droga denominada cocaína, asimismo se visualizan en la sala específicamente oculto en uno de los compartimientos que posee un mueble de madera se logra colectar una bolsa de color rosado contentivo de presunta droga denominada cocaína. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos”

Al respecto señala el Dr, ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in more, que implican “…la demostración de la existencia de los hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado. Atribuible al imputado. Con la inequívoca formación de un juicio de valor par parte del juez. el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado. probablemente. es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarias razonables..." y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado HLC medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal. tanto a nivel internacional, en los distintas pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas regulares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal llenen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles, resultados del proceso penal .y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad a el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobre todo, el reconocimiento dé encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y: la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1. r y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales. 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados JOHAN ALBERTO GARCIA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-18.040.144 y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-24.981.987, en el Internado Judicial Capital Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el da JUEVES 18 DEL MES DE AGOSTO DE 2016…”.

De lo transcrito ut supra se constata que el Juez si analizó tal y como debe hacerse en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues se desprende del Acta de Investigación, acta de identificación y seguimiento de sustancias, registro de cadena de custodia de Evidencias físicas, que en el caso sub examine se encuentran presentes, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JOHAN ALBERTO GARCIA BENITES, titular de la cédula de identidad No. V-18.040.144 y KEIBERT ANTONY ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad No. V-24.981.987, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo éstas por finalidad lograr la comparecencia de dichos ciudadanos al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia de oral y pública de juicio, en caso de llegar a esa etapa del proceso, por lo cual no le asiste la razón al apelante en cuanto a este motivo de denuncia. Y así se decide.-

En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2016, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Publico Centésimo Decimo (110ª) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOAN ALBERTO GARCIA Y KEIBERT ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 149 en su último aparte, en concordancia con el artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2016, por el profesional del derecho PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Publico Centésimo Decimo (110ª) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JOAN ALBERTO GARCIA Y KEIBERT ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 149 en su último aparte, en concordancia con el artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, Notifíquese a las partes, Diarícese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA SECRETARIA



ABG. JOSHI LUGO PALACIOS

CAUSA N° 4166-16(Aa)
POR/JTI/MRH/JLP/mrh.-