REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de octubre de 2016
205° y 156°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4200-16(Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-08-2016, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Publica Septuagésima Primera (71) Penal, actuando en representación del ciudadano VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de agosto de 2016, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Publica Septuagésima Primera (71) Penal, actuando en representación del ciudadano VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
II
MOTIVO DE APELACION
Falta de Elementos de Convicción para estimar que el
Imputado ha sido autor o participe de los delitos
Atribuidos.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede observar de las mismas, lo siguiente:

Riela Acta Policial del día 20-08-16, donde se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes, que en el punto de control ubicado frente al Instituto Pedagógico de Caracas observaron un vehículo y en su interior a tres ciudadanos; el conductor al percatarse del punto de control frena bruscamente lo que levanto sospecha y es cuando proceden acercarse al vehículo y observan dos ciudadanos salen del mismo e intentan huir siendo interceptados decomisando le a uno de ellos un cuchillo con mango de material sintético de color negro y al otro ochocientos bolívares y un teléfono celular.

Cursa igualmente en presente Causa, el acta de Entrevista de fecha 20-08-16, suscrita por la presunta víctima de los hechos, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente 06:30 horas venia en su taxi por el sector de la redoma de la india y dos ciudadanos le pidieron una carrera hasta el terminal la bandera y cuando van por avenida José Antonio Páez a la altura del centro comercial Multiplaza, uno de ellos le pone un cuchillo en el cuello mientras el otro lo despojo del celular y de su cartera siento aprehendido por los tres funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el puesto de control.

Por último cursa en las Actas que conforman el presente la cadena de custodia donde se deja constancia de la intrincación de un cuchillo un celular y ochocientos bolívares, en la presente investigación.

Ahora bien, advierte la Defensa que al momento de practicarle revisión corporal a mi Representado, al mismo no se le incauto navaja alguna, de la cual hace mención la presunta víctima y de la entrevista que sostuviera el prenombrado ciudadano con la Defensa, negó totalmente su participación en los hechos que le pretende imputar el Ministerio Publico.

Así las cosas no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mi Asistido sea autor o participe de delito alguno y mucho menos aun, del delito de Robo Agravado, ya que ninguna de las acciones lo señalan y en razón del mismo no se le incauto arma blanca alguna como para presumir que está involucrado en el delito que le fue imputado. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores que no presenciaron el hecho que nos ocupa, y la declaración de la víctima no es prueba suficiente para considerarlo responsable de hecho que se investiga.

Estima la Defensa que el numeral 2° del artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal de la manera que puedan evaluarse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.

Así pues, considerando que la declaración del prenombrado ciudadano, NO es un elemento idóneo ni pertinente para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que solo se cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.

Sobre la autoría o participación, señala ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2da Edición, pagina 47, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente(…) no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del Sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundamentarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta con la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hecho aportados por la investigación que permite concluir de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en el…”. (Negrillas por la Defensa).

Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental, es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el articulo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad juta, solo se encontraran materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugnan nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico.

Por las razones antes expuestas por considerar que no cursan en autos fundados de elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ en la comisión del delito de Robo Agravado, es por lo que esta Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:

1.- Admita el presente recurso de apelación de auto
2.-Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 22 de agosto del año 2016, emanado del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2° del Artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal:
3.-Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (10) al (17) del presente Cuaderno de Apelación, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 numerales 2°,3°, parágrafo 1° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pues su comisión se presume ocurre en fecha 20 de agosto de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. CUARTO: Sé declara la nulidad interpuesta por la defensa en el sentido que se le realice Reactivación de Huellas a los objetos incautados por lo que se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias solicitadas por la defensa. QUINTO: Sé acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa. SEXTO: Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor informando lo conducente. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así fundamentada la presente decisión. Se concluyo la audiencia siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (19) al (26) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 22 de agosto de 2016, con ocasión a la audiencia presentación al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de de esta misma fecha, en contra del ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, Venezolano, nacido en Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, fecha de nacimiento 30/04/1995, de 21 años de edad, hijo de MILADY MENDEZ (V) y JHONNY ARIAS (V), residenciado en San Agustín del Sur, Tercera Calle Hornos de Cal, Casa Sin Numero, Al lado de Residencia Jardin Botanico. Teléfono N0426-121-3208 (MAMA) y titular de la cedula de identidad N° V-24.087.240; en virtud de la solicitud hecha por la Dra. FRANCIS RAUSSEO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representante del Ministerio Publico Dra. FRANCIS RAUSSEO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha al ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.087.240, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, según Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto de 2016, inserta al folio tres (03) y vuelto tres (03) del expediente, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha 20 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en un operativo de seguridad ciudadana específicamente en un punto de control ubicado frente al INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS, cuando observan un vehículo y en su interior tres ciudadanos, el conductor al percatarse del punto de control frena bruscamente lo que levanto sospecha en los funcionarios por lo que proceden a acercarse al vehículo y ven que dos ciudadanos salen del mismo e intentan huir en veloz carrera siendo interceptados y neutralizados inmediatamente por la actitud sospechosa que mostraron al verlos, luego los funcionarios le informan a dichos ciudadanos que debido a su actitud y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría un chequeo corporal encontrándole al sujeto de tez morena de contextura delgada de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una camisa de cuadros un pantalón de color azul y zapatos de color marrón un arma blanca(cuchillo) con mango de material sintetico de color negro y al otro sujeto de contextura delgada de tez clara de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una franelilla de color blanco pantalón de color negro y zapatos deportivos de color blanco se le encontró un teléfono celular y ochocientos (800) bolívares fuertes, después se le solicito que mostraran algún tipo de documento que las identificaran mostrando una cedula laminada donde se puede leer como queda escrito: ARIAS MENDEZ VICTOR JOHNNIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-24.087.240 DE 21 AÑOS DE EDAD y el adolescente B. D. L. E…, una vez controlada la situación el ciudadano conductor del vehículo que resulto ser un taxi manifiesta a la comisión que los dos sujetos que intentaron huir le habían solicitado una carrera en la redoma la india hasta la bandera y a la altura del centro comercial MULTIPLAZA uno de ellos que específicamente el sujeto de tez morena de contextura delgada de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una camisa de cuadros un pantalón de color azul y zapatos de color marrón un arma blanca (cuchillo) con mango de material sintético de color negro quien venía en el asiento trasero le coloca un arma blanca (cuchillo) en el cuello y amenazándola de muerte le exigen entregar todas las pertenencias, acto seguido la comisión tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso procede a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento Movil N° 433 del comando de zona N°43 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el callejón Sanabria parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, a quien se le fue impuesto de sus derechos constitucionales, establecidas en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado hasta la sede del destacamento móvil N°433 con sede en el paraíso específicamente en el callejón Sanabria Municipio Libertador Distrito Capital, Quedando asentado en cadena de custodia a la orden del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 202-A 202-B Ejusdem acto seguido, se realiza la verificación por SIIPOL, fotografía. Reseña. Lafoscopia y verificación de identidad mediante el SAIME…”

RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS, 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, asi como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral ( ) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem.Tenemos.

1.-Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituidos por:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio3 y vto. Del expediente.

2.-ACTA DE DENUNCIA, rendida en fecha 20-08-2016. Rendida por la victima, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 6 de expediente.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual cursa al folio 12 y 13 del expediente, en virtud de lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable e una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2°,3° por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior de Ocho (08) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en la mencionada norma.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en los Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°,2° Y 3° en relación con los artículos 237, numerales 2°,3° parágrafo primero y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Libre Oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Rodeo III; donde permanecerá recluido a la orden de este Despacho…Omisis…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que los Profesionales del Derecho MARIA PERDOMO AZUAJE y ANDREA GONZALEZ VALENCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Noveno (9) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; en la que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.087.240, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2°,3° y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual verifico que existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que, la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que el Juez de la recurrida, expresa que fundamenta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.087.240, no siendo ello lo correcto, por contravenir el principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declarada sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.
En cuanto a que efectivamente el ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.087.240, se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsela acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 de agosto de 2016 por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripci6n Judicial, por encontrarse Ilenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con el articulo 237 numeral 2° y 3°, 238 numeral 2° todos del C6digo Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación.
Sin embargo, en este contexto tenemos pues que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por Tratados y Convenios Internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente:
"El Estado garantizara a toda persona, con forme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitucion, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus Órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes Ilamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Publico.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa".
Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Publico, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuanto existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la Defensa. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, que a sus defendidos los ciudadano VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.087.240, se le decrete una LIBERTAD PLENA, por considerar que no se encuentran Ilenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incólumes de nuestra legislación establecidos en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibídem. Ahora bien de ser así todo esto, se pondría de manifiesto una transgresión al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos como "Como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona por parte del Estado, de un proceso justo razonable y confiable, al momento de la actuación de los Órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa y a la no indefensión, .derecho a un Intérprete: derecho a la asistencia Letrada derecho a ser informado de la acusación o de los cargos que se le imputan: derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: derecho a igualdad de normas procesales derecho a un Juez Natural e imparcial, entre otros (Cursivas y Subrayado de quienes suscriben) y en cuanto at segundo o sea, la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos fundamentales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de obtener una decisión Motivada, Razonada, Justa, Congruente, y que la misma no sea Jurídicamente Errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir at fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que la Juez en funciones de Control Estadal luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre Ilenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales de los ciudadanos VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.087.240, debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta at imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44 numeral 1° precisa:”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” (Negrillas de la Representación Fiscal). Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”…Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”Por su parte el Articulo 243 ejusdem consagra”…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Ahora bien, las aludidas excepcionales son las que derivan de los Artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda.
De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado los mismos están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar, provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que la especie delictiva imputada como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a los ciudadanos VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.087.240. En la legislación patria, dichos delitos poseen un carácter complejo ya que atenta contra el bien más preciado por el hombre como lo es la vida y la propiedad, ya que pone en riesgo la integridad física de la persona para cometer el hecho delictivo y lograr su cometido.
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 22 agosto de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.087.240, toda vez que la misma se encuentra incursa en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas involucrados en el caso. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En este mismo orden de ideas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa, indica que no existen suficientes elementos, es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar que no existen suficientes elementos pues sabe bien esta Vindicta Pública que al analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho lo cual implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos de los tipos penales atribuidos, mediante la indicación expresa de las características: propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, para así poder permitir un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas, este proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, por lo cual es considerada como ya se indico que solo estamos ante una precalificación, de una acción que esta en plena fase de investigación.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en el carácter de Fiscal Provisorio Novena (09°) y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION, presentado el Defensor Publico Septuagésima Primera (71°) Abg. Marlen Parra, del imputado VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.087.240, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; por estar la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…Omisis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, aduciendo que en el aludido fallo faltan los elementos de convicción para estimar que su asistido sea autor o participe en los delito atribuidos, así como que al momento de realizarle la revisión corporal, al mismo no se le incauto navaja alguna, de la cual hace mención la víctima, así mismo señala la recurrente, que dentro del expediente no existe una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que su asistido sea el culpable del delito precalificado y acogido por el Tribunal, para así haberle decretado en su contra medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecutivamente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ.

Así mismo, la fiscalía Provisoria Novena del Ministerio Publico, a cargo de la investigación, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica 71ª Penal, solicito “…se ratifique la decisión de fecha 22 agosto de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado VICTOR JHONIEL ARIAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.087.240, toda vez que la misma se encuentra incursa en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas involucrados en el caso…”.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que su representado sea el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico; por ello solicita la libertad de su representado. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón a la recurrente.

En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:

1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZGNB-43- DM-433 SIP N° 049-16 de fecha 20 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Quien suscribe, PTTE. DEVIA RIVAS LUIS, adscrito al Destacamento Móvil N° 433, del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el callejón Sanabria, parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, al Mando del S12. Pérez Pérez Darwin Y EL S/2. Camejo Ulloa Jesús; debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 51, 131 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 113, 114, 115, 116, 117, 119, 266, 285, 286, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos N° 14 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo N° 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y se procede a dejar constancia de la siguiente DILIGENCIA POLICIAL: "Siendo aproximadamente a las 6:00 nos encontrábamos en comisión de servicio en el marco del operativo de seguridad ciudadana específicamente en un punto de control ubicado frente al INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS, cuando observamos un vehículo y en su interior tres ciudadanos, el conductor al percatarse del punto control frena bruscamente lo que levanto sospecha en nosotros es cuando procedemos a acercarnos al vehículo y vemos que dos ciudadanos salen del mismo e intentan huir en veloz carrera siendo interceptados y neutralizados inmediatamente por la actitud sospechosa que mostraron al vernos, luego le informamos a dichos ciudadanos que debido a su actitud y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizaría un chequeo corporal encontrándole al sujeto de tez morena de contextura delgada de 1,70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una camisa de cuadros un pantalón de color azul y zapatos de color marrón un arma blanca (cuchillo) con mango de material sintético de color negro y al otro sujeto de contextura delgada de tez clara de 1,70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una franelilla de color blanco pantalón de color negro y zapatos deportivos de color blanco se le encontró un teléfono celular y ochocientos (800) bolívares fuertes, después se le solicito que mostraran algún tipo de documento que los identificaran mostrando una cedula laminada donde se puede leer como queda escrito: ARIAS MENDEZ VICTOR JHONNIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.087.240 DE 21 AÑOS DE EDAD y el adolescente B. D. L. E, una vez controlada la situación el ciudadano conductor del vehículo que resultó ser un taxi nos manifiesta que los dos sujetos que intentaron huir le habían solicitado una carrera en la redoma la india hasta la bandera y a la altura del centro comercial MILTIPLAZA uno de ellos que específicamente el sujeto de tez morena de contextura delgada de 1,70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una camisa de cuadros un pantalón de color azul y zapatos de color marrón un arma blanca (cuchillo) con mango de material sintético de color negro quien venía en el asiento trasero le coloca un arma blanca (cuchillo) en el cuello y amenazándolo de muerte le exigen entregar todas las pertenencias, acto seguido la comisión tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso procede a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento Móvil N° 433, del comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el callejón Sanabria parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, a quien se le fue impuesto de sus derechos constitucionales, establecidas en el artículo 490 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado hasta la sede del destacamento móvil Nro. 433 con sede en el paraíso específicamente en el callejón Sanabria municipio libertador distrito capital, de igual manera se le notifico a la DRA. ALEXANDRA HERRERA Fiscal 700 de guardia del Ministerio Publico en Materia de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas y a la Dra. FRANCIS RIVAS fiscal 113° en materia de responsabilidad penal del Área Metropolitana de Caracas quien giro instrucciones de realizar las diligencias correspondientes para la presentación de los mismo ante la fiscalía de flagrancia; Quedando asentado en cadena de custodia a la orden del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 202-A Y 202-B Ejusdem acto seguido, se realizo La verificación por SIIPOL, fotografía, Reseña, Lofoscopia y verificación de identidad mediante el SAIME; obteniendo los siguientes resultados: los datos filiatorios De los Ciudadanos: ARIAS MENDEZ VICTOR JHONNIEL, TITULAR DE LA B. D. L. E, corresponde con lo arrojado por el SAIME y por el SIIPOL de igual manera me indican que el adolescente: B. D. L. E presenta una solicitud del dia 20 de abril del 2016 por el juzgado 16° de control del Área Metropolitana de Caracas por el delito de violencia física según expediente N°3498-15 Es importante destacar que funcionarios expertos adscritos a División de Peritaje Médico Forense del C.I.C.P.0 EL LLANITO, realizaron los reconocimientos médicos legales correspondientes resultandos satisfactorios,. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman.

2-DENUNCIA realizada por la (VICTIMA), en fecha veinte (20) de agosto del año 2.016, siendo las 7:00 horas, compareció , ante este despacho, un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: RONDON. G. R. D. (Datos a reserva del Ministerio Publico) Quien impuesta al motivo de su comparecencia, bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: "el dia sábado 20 de agosto del 2.016 siendo aproximadamente las 06:30 horas, venia en mi taxi por el sector redoma la india cuando dos ciudadanos me piden una carrera hasta el terminal la bandera yo les digo que si ellos se montan en el carro y cuando voy por la avenida José Antonio Paez a la altura del centro comercial MULTIPLAZA uno de ellos me pone un cuchillo en el cuello y me dice te vas a morir maldito cortándome en la mejilla derecha y en el cuello con el cuchillo, uno de ellos me quita un celular de mi propiedad y mi cartera mientras el otro me tenia sometido con el cuchillo puesto en el cuello, después que le entrego todo ellos me dicen que siguiera conduciendo yo temiendo por mi vida sigo manejando y cuando vamos Ilegando al Pedagógico de Caracas vemos que hay un punto de control de la guardia nacional el que me tiene el cuchillo puesto en el cuello me dice que de la vuelta yo asustado freno de forma brusca alertado a los guardias nacionales y los tipos se bajan rápido e intentan salir corriendo siendo capturados por la rápida acción de los guaridas nacionales ellos me preguntan qué pasaba y yo les digo que me habían robado y que me Ilevaban secuestrado ellos al verme Ileno de sangre en mi camisa los someten y los detienen. Los efectivos militares me comentan que debo acompañarlos hasta la sede del Destacamento Móvil N° 433 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el callejón Sanabria parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, a colocar la respectiva denuncia en condición de víctima. SEGUIDAMENTE LA VICTIMA FUE ENTREVISTADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que usted narra en su entrevista? CONTESTO: "el dia sábado 20 de agosto del 2.016 siendo aproximadamente las 06:30 horas, en la avenida José Antonio Paez, de la parroquia el Paraiso, municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento por el cual está haciendo una Denuncia el dia de hoy? CONTESTO: "si porque fui víctima de un robo y me mantuvieron secuestrado". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si presencio cuando los victimarios fueron detenidos por cuantos funcionarios? CONTESTO: "si, y eran tres (03) funcionarios de la guardia nacional". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si conoce a los presuntos victimarios? CONTESTO: "no primera vez que los veo". Quinta prequnta: ¿diga usted si fue víctima de agresiones físicas? CONTESTO: "si, me cortaron el cuello y una mejilla con un cuchillo". Sexta pregunta: ¿diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTO: "no". Eso es todo Se Termino, se leyó y conformes firman.


3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° de Caso: ICZ-GNB-43-DM433-hIP: 049-16,Registro: 049-16 ,INVESTIGACIONES PENALES, DM-433, CZ-GNB43-DM433
EVIDENCIA(S) FíSICA(S) COLECTADA(S)
1.-. UNA (01) CARTERA DE SEMI CUERO DE COLOR NEGRO Y UN (01) CUCHILLO DE ACERO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELOSPM-M300 DE COLOR NEGRO COLOR GRIS, NO POSEE SERIAL DE Emi.

4--REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de Caso: 10Z-GNB-43-DM43341P. 049-16 Registro: I049-16 , EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) 1.-. OCHO (8) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: BB36901435, AH76084073, G29155583, J79473684, AC86547162, K744063663, AL09753997, AR56014170.

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en los mismos.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en la Denuncia de la víctima del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día “...Siendo aproximadamente a las 6:00 nos encontrábamos en comisión de servicio en el marco del operativo de seguridad ciudadana específicamente en un punto de control ubicado frente al INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS, cuando observamos un vehículo y en su interior tres ciudadanos, el conductor al percatarse del punto control frena bruscamente lo que levanto sospecha en nosotros es cuando procedemos a acercarnos al vehículo y vemos que dos ciudadanos salen del mismo e intentan huir en veloz carrera siendo interceptados y neutralizados inmediatamente por la actitud sospechosa que mostraron al vernos, luego le informamos a dichos ciudadanos que debido a su actitud y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizaría un chequeo corporal encontrándole al sujeto de tez morena de contextura delgada de 1,70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una camisa de cuadros un pantalón de color azul y zapatos de color marrón un arma blanca (cuchillo) con mango de material sintético de color negro y al otro sujeto de contextura delgada de tez clara de 1,70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una franelilla de color blanco pantalón de color negro y zapatos deportivos de color blanco se le encontró un teléfono celular y ochocientos (800) bolívares fuertes, después se le solicito que mostraran algún tipo de documento que los identificaran mostrando una cedula laminada donde se puede leer como queda escrito: ARIAS MENDEZ VICTOR JHONNIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.087.240 DE 21 AÑOS DE EDAD y el adolescente B. D. L. E, una vez controlada la situación el ciudadano conductor del vehículo que resultó ser un taxi nos manifiesta que los dos sujetos que intentaron huir le habían solicitado una carrera en la redoma la india hasta la bandera y a la altura del centro comercial MILTIPLAZA uno de ellos que específicamente el sujeto de tez morena de contextura delgada de 1,70 metros de estatura aproximadamente quien para el momento vestía una camisa de cuadros un pantalón de color azul y zapatos de color marrón un arma blanca (cuchillo) con mango de material sintético de color negro quien venía en el asiento trasero le coloca un arma blanca (cuchillo) en el cuello y amenazándolo de muerte le exigen entregar todas las pertenencias, acto seguido la comisión tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso procede a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento Móvil N° 433, del comando de zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el callejón Sanabria parroquia Paraíso Municipio Libertador, Distrito Capital, a quien se le fue impuesto de sus derechos constitucionales, establecidas en el artículo 490 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado hasta la sede del destacamento móvil Nro. 433 con sede en el paraíso específicamente en el callejón Sanabria municipio libertador distrito capital, de igual manera se le notifico a la DRA. ALEXANDRA HERRERA Fiscal 700 de guardia del Ministerio Publico en Materia de delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas y a la Dra. FRANCIS RIVAS fiscal 113° en materia de responsabilidad penal del Área Metropolitana de Caracas quien giro instrucciones de realizar las diligencias correspondientes para la presentación de los mismo ante la fiscalía de flagrancia; Quedando asentado en cadena de custodia a la orden del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 202-A Y 202-B Ejusdem acto seguido, se realizo La verificación por SIIPOL, fotografía, Reseña, Lofoscopia y verificación de identidad mediante el SAIME; obteniendo los siguientes resultados: los datos filiatorios De los Ciudadanos: ARIAS MENDEZ VICTOR JHONNIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.087.240 DE 21 ANOS DE EDAD y el adolescente B. D. L. E, corresponde con lo arrojado por el SAIME y por el SIIPOL de igual manera me indican que el adolescente: B. D. L. E presenta una solicitud del dia 20 de abril del 2016 por el juzgado 16° de control del Área Metropolitana de Caracas por el delito de violencia física según expediente N°3498-15…”.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2016, aproximadamente a las 6:00 nos encontrábamos en comisión de servicio en el marco del operativo de seguridad ciudadana específicamente en un punto de control ubicado frente al INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS, en el cual aparece como presunta víctima el ciudadano RONDON G.R.D (datos reservados para el Ministerio Publico); siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraerían del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito atribuido, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de ROBO AGRAVADO, que fue imputado al ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado; cuyo Tribunal fundamentó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, en los siguientes términos:

“…Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, asi como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral ( ) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem.Tenemos.

1.-Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el imputado VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituidos por:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio3 y vto. Del expediente.

2.-ACTA DE DENUNCIA, rendida en fecha 20-08-2016. Rendida por la victima, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 6 de expediente.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual cursa al folio 12 y 13 del expediente, en virtud de lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable e una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2°,3° por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior de Ocho (08) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en la mencionada norma.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ…”.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la impugnante, respecto a que no se puede tomar como elemento de convicción el dicho de la víctima y de los propios testigos presenciales; observa esta Instancia Superior que tales aseveraciones resultan totalmente desacertada, toda vez que conforme a las estipulaciones que regulan la actividad policial, una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de la perpetración de un hecho punible, deben realizar todas las diligencias tendentes a identificar, y en caso de ser delito flagrantes aprehender a quienes estén incursos en la comisión de dicho delito; por ello la actuación de la víctima en la presente causa, quien presuntamente en la propia comisión del delito, requirió la intervención policial, resulta a todas luces verosímil y precisa, no dando lugar a ningún tipo de duda sobra la existencia del hecho que denunció, tanto es así que resultó en la aprehensión de los imputados a quienes presuntamente, le localizaron objetos relacionados con los delitos aparentemente perpetrados; por lo que a consideración de esta Alzada no le asiste la razón a la impugnante al hacer tal afirmación.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, al momento de fundamentar la decisión en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, lo hizo de manera motivada y ajustada a derecho, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír al imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación de los encartados de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2016 por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando CONFIRMADA la Decisión apelada. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal de fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando CONFIRMADA la Decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JHONNIEL ARIAS MENDEZ.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen. Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA



PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO I. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. JOSHI LUGO PALACIOS










































CAUSA N° 4200-16(Aa)
MRH/ JTI/POR/mrh.-