REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4191-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-06-2016, por la profesional del derecho OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de junio de 2016, la profesional del derecho OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ahora bien, en el presente capítulo entraremos analizar todo lo concerniente a la inmotivación existente en la decisión recurrida, y que pretende sustentar el motivo del por qué no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público al momento de celebrar el acto de la audiencia de presentación del detenido, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3 y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometidos por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLA LOBOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-13.385.163; así como tampoco existe fundamentación alguna con relación a la negativa del Tribunal de acordar el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la Representación Fiscal, siendo que no se observa del acta de presentación de detenido, que exista una meridiana motivación de dichos pronunciamientos, así como tampoco se observa que exista un auto fundado que establezca las razones de hecho y de derecho que Ilevaron a la Juez de Instancia a realizar tal decreto, puesto que hasta el dia siete 13 de junio de 2016, oportunidad en la que la que esta representación Fiscal acudió al Juzgado de instancia a los fines de retirar las copias simples de dicho auto, vale señalar al cuarto 5to dia hábil para ejercer recurso de apelación, no cursaba en actas dicho auto fundado.
En este sentido considera esta representación Fiscal que en el fallo recurrido existe una falta absoluta de motivación, violentando el contenido del artículo 49 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, pues desconoce el Ministerio Publico que consideró la Juez de la recurrida para no acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, realizar et cambio de calificación en el presente caso, otorgar la medida cautelar sustitutiva de liberad acordada imputado: JOSÉ LUIS VILLA LOBOS CORTEZ, así como la falta de pronunciamiento con relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo realizada por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación de Detenidos, conforme lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Juez de Control se limito a señalar en la audiencia de presentación de detenido lo siguiente:
"....SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos per el Ministerio P613lico a 0 conducta desplegada por el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSE LUIS, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados per e/ imputado de autos se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, por lo que se produjo un cambio de calificación en cuanto al primero delito, desestimándose el segundo de las calificaciones ofrecidas per el Ministerio Publico(...) CUARTO: El Tribunal no acuerda darle trámite Curso al mismo, en atención a las siguientes consideraciones los argumentos expresados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico presente en esta sala no son suficientes para considerara (sic) que quien aquí decide está violentando el espíritu propósito y razón de la norma adjetiva contenida en el artículo 374, por cuanto los delitos por quienes aquí juzga no entran dentro del catálogo de delitos establecidos por el legislador, para considerar la procedencia de la apelación en efecto suspensivo en Etapa preliminar, ya que quien decide la calificación final que se le da a los hechos es el Juez y no las partes, y esta Juzgadora atribuyó a dichos hechos la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena a imponer es de tres (3) a cinco (05) años apartándose de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Encentrando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el supuesto de 2 quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere, reciba o encienda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor no (sic) como cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, Quien realizara cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, sera castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Sustentando quien aquí decide esta calificación en que por inmediación tuvo a la vista el imputado y guarda ninguna relación física con la descrita por el denunciante con sus sedicente condición de propietario del vehículo no acreditando de modo alguno ante el organismo aprehensor, ya que se presentó copia simple de un título a nombre de una ciudadana no acreditándose bajo que condición éste conducía el vehículo, al formular la misma, no se encuentra en las actas procesales ningún elemento que lo vincule que identifique al robo ocurrido, no excede de tos diez años, en vista que se desestimaron los ofrecidos por el Ministerio Público, por todo lo ya expuesto y en base a los argumentos esgrimidos esta Juzgadora considera que al apelante en efecto suspensivo, le corresponde el ejercicio de una apelación ordinaria para el supuesto que considere que con la presente decisión se le causa un gravamen irreparable a la nación venezolana, dada su condición de titular de la acción penal, más no el Efecto Suspensivo no encontrándose éste delito dentro del catálogo de los establecidos para considerar y darle tramite a este prolongación de la privación de libertad del encausado, tratándose como erróneamente establece el Ministerio Público de una desaplicación por control difuso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que se deben notificar a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que no están dados los supuestos para su ejercicio producto de la subsanación de los hechos en la norma jurídica, lo cual se conoce como tos tres supuestos de la Teoría General del Delito, Tipicidad, Antijuricidad, y Culpabilidad ..".
Del análisis de lo anteriormente establecido por la Juez de Instancia, no se desprenden los motivos por los cuales la misma llego a la convicción lógica, del por qué no acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del artículo 6, en sus numerales 1. 2 y 3 y CAMBIO 'LICIT° DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculas Automotores, y tampoco las razones de hecho y de derecho que la Ilevaron a considerar que la conducta desplegada por el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSE LUIS, se subsumían en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Observando el Ministerio Público con suma preocupación la ligereza con que la recurrida rechaza la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, sin realizar un analisis completo de las actas que integran Ia causa y de los elementos constitutivos del tipo penal, a los fines de considera que no existen los referidos delitos, ni hace mención si es que falta algún elemento del delito o por cual motivo a su criterio no está acreditado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3 y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurtó y Robo de Vehículos Automotores, sino por el contrario pareciera que con una decisión caprichosa señala que se aparta de la calificación sin un mayor sustento jurídico.
De igual manera quiere denuncia esta Representación Fiscal que la Juez de Instancia se subrog6 facultades que están reservadas para otras etapas del proceso, como es la fase de juicio oral y público, puesto que en la audiencia de. presentación de detenidos señala que sustentaba su calificación jurídica en virtud que: ".,.por inmediación tuvo a la vista el imputado y guarda ninguna relación física con la descrita por el denunciante con sus sedicente condición de propietario del vehículo...", lo que resulta asombroso para quienes disienten, que en una etapa incipiente del proceso la Juez de Control entró a valorar característica aportadas per la víctima en la denuncia, la cual compará en la audiencia con el imputado puesto a su orden, desnaturalizando el sentido de la audiencia cuyo fin es OIR AL IMPUTADO, no comparar al imputado con la características aportadas por la víctima, por el contrario la juez de Control se subroga en el papel de la víctima; siendo que para tal fin la representación Fiscal presente en la audiencia de presentación de detenidos solicitó conforme lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara el acto de reconocimiento en rueda de individuo, a los fines de demostrar la participación del imputado de autos, en el referido hecho punible, siendo que la Juez de Instancia en franca violación al artículo 49 Constitucional, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió pronunciamiento alguno con relación a dicho pedimento, lo que sin duda alguna causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como Titular del Ejercicio de la Acción Penal, siendo que dicha omisión solo puede ser subsanada con la nulidad del referido acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, la omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuo realizada por la Representación Fiscal en el acto de la audiencia de presentación de detenidos conforme lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sería el acto idóneo para ahondar en la participación activa o no del imputado de autos en los hechos que se investigan, podría tomarse como una negativa por parte del Tribunal de Instancia, sin realizar un análisis exegético extensivo de dicha solicitud, puesto que solo se desprende del acta de presentación de detenido que la Juez A quo se basa en características física que ella apreció del imputado comparándolas con las aportadas por la víctima en la denuncia, se pregunta el Ministerio Público ¿LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL REALIZAR ESTE ESTUDIO EN ESE MOMENTO PROCESAL? ¿ERA LA VICTIMA LA LLAMADA A REALIZAR DICHO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EN PRESENCIA DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO TAL COMO LO ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL?
Con relación a esta denuncia es menester señalar que el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza /a practica de esa diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testiqo que haya de_ efectuarlo la descripción del imputado o imputada _y_ de sus rasgos más caracteristicos, a objeto de establecer Si efectivamente lo oía conoce o la ha visto anteriormente. cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer...'.
De la norma transcrita se colige, quo a los efectos de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuo, él o la imputada, deberá previamente efectuar una descripción de la persona a reconocer, a objeto de establecer si efectivamente la conoce o lo ha visto antes, siendo que, una vez revisada la declaración de la presunta víctima, a pregunta formulada por los funcionarios actuantes señala lo siguiente: "...Diga usted, cuantos sujetos perpetraron el hecho e indique SUS características fisionómicas de /os mismos? CONTESTO: Eran dos (02) años, uno es de tez morena, de contextura gruesa, de ciento ochenta centímetros de estatura de aproximadamente, de 35 años de edad aproximadamente, vestía para el momento un blue jean chemise de rayas, gorra de color azul oscura zapatos de color marrón, el segundo es de tez blanca, contextura gruesa, de ciento ochenta centímetros de estatura de 34 años de edad aproximadamente, vestía para el momento un pantalón de color negro, chemise de rayas azules zapatos deportivos de color azul, NOVENA PREGUNTA Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocerías? CONTESTO: Si...".
De lo anteriormente señalado por la presunta víctima se desprende que, tal y como lo exige el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima manifestó los rasgos más característicos de los sujetos activos, lo cual -vale decir uno de los sujetos coincide con los rasgos del imputado de autos-, siendo que de las actuaciones no se desprende que exista alguna indicación a la victima acerca de la persona a reconocer, no existiendo vicio en dicha solicitud, siendo evidente entonces que la solicitud del acto de reconocimiento en rueda de individuo realizada por el Ministerio Publico, cumple a cabalidad con los requisitos de ley para ser acordada, máxime cuando es el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal, y la misma es esencial para así garantizar la tutela judicial y efectiva en el presente proceso penal.
En relación a la motivación de la decisión emitidas por el Órgano Jurisdiccional el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente."
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N"144, Expediente N°C04-0086 del 03/05/2005. Estableció entre otras cosas que existe falta de motivación: "...cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Esta fundamentación no es otra que, los motivos por los cuales el juez competente llega a la plena convicción de emitir la decisión por la cual se encuentra convencido, de su fallo esto en franco acatamiento del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan en el presente expediente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez de Instancia a la firme convicción de apartarse de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3 y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y
sancionado en el artículo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y tampoco las razones de hecho y de derecho que la llevaron a considerar que la conducta desplegada por el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSE LUIS, se subsumían en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como tampoco existe una meridiana motivación del por qué no fue acordado el acto de reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la Vindicta Publica en la audiencia de presentación de detenido, siendo esto contrario al contenido de las exigencias contenidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 Constitucional.
Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Oficina Fiscal, solicita a los honorables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que han de conocer del presente recurso, que en aras de evitar a toda costa violaciones de orden constitucional, y en atención al control constitucional a los cuales se encuentran sujetos, conforme a lo establecido en el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDAN A DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (460) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, el 27/05/2016, mediante la cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-13.385.163, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la Causa N" 46C-16627-16, por considerar que en la decisión dictada en esa misma fecha y sobre la cual recae el presente recurso de apelación, exista falta total de motivación, con lo cual, no se satisfacen los requisitos previstos en la ley para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LAPRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232, 236, 237, 238 y 240 todos ejusdem, asi como tampoco existe motivación alguna con relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo interpuesta por la representación Fiscal en dicha audiencia de conformidad con el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO PRECISO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL. Así pedimos SEA DECLARADO.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otro lado, y en caso de considerar que nuestros alegatos son insuficientes para declarar con lugar los argumentos que preceden, consideramos necesario analizar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS CORTEZ, que a todas luces la consideramos improcedente, por las razones siguientes:
Para decretar una medida de coerción personal, que de alguna manera restrinja la libertad del imputado, deben cumplirse con los requisitos taxativamente enumerados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos requisitos se encuentran determinados claramente tanto por la doctrina imperante como por la jurisprudencia, tales son el fummus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser entendidos, tal y como lo enseña la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
"... Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen /os intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: "En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podía acordar, aun de oficio, las medidas cautelares quo estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva".
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de /os requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto asi que si et legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaria desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI PIERO, Pro videncias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984, pp. 69s ss.).
De alli que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho quo se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria Ia ejecución del fallo, esto es, de quo no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya quo en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este (ambito no son meramente discrecionales de los jueces, sino quo, una vez quo se verifique el cumplimiento de /as requisitos que establece la norma para su otorgamiento. el órgano jurisdiccional debe dicta' las, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan /os requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela_ judicial efectiva de la contraparte de quien solicito Ia medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente las requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo lo cual solo se consigue, en la mayoria de los casos. a través de la tutela cautelar (Cfr. Gonzalez Perez, Jesus, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid. 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de /os requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración gue la Ileve a la conclusión de que, efectivamente estan dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente por lo que si falta alguno de estos elementos el Juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de las intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.,." (Subrayado de la defensa).
De acuerdo con estos requisitos señalados por el legislador, es que
efectuamos el siguiente análisis:
DEL HECHO PUNIBLE
Dispone el artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que para la aplicación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad debe existir un hecho reprochable como delito según la legislación penal vigente.
La representación del Ministerio Público, ejercida en su momento por la ciudadana FRANCIS RAUSEO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27/05/2016, solicitó a la Juez de la recurrida, decretara la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS, por considerar llenos los extremos de este numeral, al punto de señalar claramente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que amerita pena corporal, aunado al hecho que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente encuadró estos hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6, en sus numerales 1. 2 y 3 y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo
8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por cuanto de las actuaciones se desprende que la VICTIMA, el 01 de febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraba al frente del Instituto
Diagnostico de San Bernardino, cuando dos sujetos quienes portaban arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO: AÑO: 2014, COLOR: BLANCO PLACAS AH352PM, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7T1C22ED008148, SERIAL DE MOTOR: SQR481FCFFDJ01818. así como de dos teléfonos celulares 1) marca SAMSUNG, Modelo S3, color AZUL, signado con el número Teléfono 0412.465.95.65, valorado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000.00 BS), 2) marca SAMSUNG, Modelo S6, color AZUL, signado con el número teléfono 0412.909.98.25, valorado en la cantidad de setecientos mil bolívares (700.00.00 BS), sus documentos personales tales como; pasaporte diplomático, cédula de identidad, licencia de conducir, y trescientos dólares en efectivo. Siendo que con posterioridad, es decir el 26-05-2016, a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos División de Robo de Vehículos del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos en que se encontraban transitando par as inmediaciones de la Calle los Samanes del Paraiso, parroquia El Paraiso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, momentos en que observaron un vehículo MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, PLACAS AA521KL, mal estacionado, por lo que, motivo por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a realizar Ilamada telefónica a los fines de verificar ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial SIIPOL, los posibles registros de dicho vehículo, siendo que luego de una breve espera. les fue informado a los funcionarios actuantes que, dicho vehículo no registra ante el sistema, por lo que, realizaron una Ilamada a la oficina de enlace SETRA, a fin de verificar la matricula AA521KL, la cual era utilizada por el vehículo en cuestión, donde luego de una espera les fue informado que dicha matricula no registra en el parque automotor venezolano, por lo que dichos funcionarios procedieron a indagar en el lugar acerca del dueño de dicho vehículo, siendo que luego de una breve espera, se apersona un ciudadano de sexo masculino, el cual se identificó coma funcionario del Ministerio Publico, y el cual les manifestó ser el dueño del vehículo en cuestión, siendo que al mismo en virtud de lo acontecido se le realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva revisión corporal, at cual se le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo Blade L2, de color gris, con serial IMEI: 866592021452353, quedando identificado el mismo coma JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ, al cual se le solicitó la documentación del vehículo en cuestión, siendo que entrego a la comisión Policial, copias fotostáticas de un certificado de origen del vehículo signado con el número de control CD-097220, a nombre de una ciudadana de nombre Ybetzy del Carmen Delpino Salazar, mediante el cual se describe un vehículo marca CHERY, modelo ORINOCO, ario 2014, color BLANCO, placas AA521KL, serial de carrocería 8X7T10122ED008148, serial de motor SQR481FOFFD301818 y de una factura de compra numero 014643 emanada de la empresa VENEZUELA PRODUCTIVA, CA, fecha de admisión 13/10/2014, siendo que dicho vehículo así coma su presunto propietario fueron trasladados hasta el Departamento de Experticias de Vehículo del Área Capital, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de ley al vehículo, siendo que luego de practicadas dichas experticias y una vez introducido el serial del motor: SQR481FCFFDJ01848 ante el Sistema de Investigaciones Policial (SIIPOL), arrojó que el vehículo posee las siguientes características marca: CHERY, modelo: ORINOCO. De color: BLANCO, placas: AH 352PM, serial de carrocería: 8X7T1C122ED008148, serial de motor, SQR481FCFFDJ01848, presentando el estatus de solicitado Ante la División Contra el Hurto de Vehículos por el delito de Robo de Vehículo según el expediente K-16- 0231-00362 del fecha 0110212016, siendo que de igual manera se dejó constancia que el serial de carrocería había sido modificado, presentado una irregularidad en uno de sus dígitos, por lo que el ciudadano antes mencionado fue puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público.
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del juez de control, para decretar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Tales elementos de convicción también fueron señalados por la representante Fiscal al momento de solicitar la medida privativa de libertad en contra del imputado VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS; en la audiencia oral para oír al aprehendido.
Así las cosas es de señalar que en el presente caso, sí se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3 y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración que en las presentes actuaciones cursan los siguientes elementos de convicción:
1- Denuncia del 01 de febrero de 2016, tomada a un ciudadano que quede identificado coma Duarte Hurco, en su condición de víctima, ante División Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual señala lo siguiente:
"....Comparezco ante este Despacho con la final/dad de denunciar que en momentos cuando me encontraba estacionado frente al instituto diagnostico san Bernardino, fui interceptado por dos sujetos desconocidos quienes se desplazaban a pie, los mismos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de ml vehículo el cual reúne las siguientes características: MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO: ANO: 2014, COLOR: BLANCO PLACAS AH352PM, SERIAL DE -7) CARROCERIA: 8X7T1C22E0008148, SERIAL DE MOTOR: SQF?481FCEFDJ01818 (...) valorado por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (5.500.000, oo Bs), y no se encuentra asegurado. ES todo" (...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia? CONTESTO: fui despojado de dos teléfonos celulares, 1) marca SAMSUNG, Modelo S3, color AZUL, signado con el numero Telefono 0412.465,95.65, valorado en la cantidad ciento ochenta mil bolívares (180,000.00 BS), 2) marca SAMSUNG, Modelo S6, color AZUL, signado con el numero de telefono 0412.909.98.25, valorado en la cantidad de setecientos mil bolívares (700.00.00 BS), Mis documentos personales tales como; pasaporte Diplomático, cédula de identidad, licencia de conducir, y trescientos dólares en efectivo. (...) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos para perpetrar el hecho? CONTESTO: "Se desplazaban a pie" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos perpetraron el hecho e indique sus características fisonómicas de /os misinos? CONTESTO: "Eran dos (2) sujetos, uno de tez morena, de con textura gruesa, de ciento ochenta centímetros de estatura aproximadamente, de 35 años de edad aproximadamente, (...) el segundo de tez blanca, contextura gruesa, de ciento ochenta centímetros de estatura de 34 años de edad aproximadamente, (...) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: "Sí" (...) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de lenguaje utilizaron los sujetos en cuestión? CNTESTO: Hablaban de manera normal" DECIMACUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego utilizada por los sujetos? CONTESTO: "Era una pistola, de color negra desconozco más características al respecto...".
Acta de Entrevista del 04 de febrero de 2016, tomada a un ciudadano que quedó identificado como, ESP1NOZA JOSÉ, ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y crimínalísticas, mediante la cual dejó manifestó lo siguiente:
"...Resulta ser que el día 01/02/2016, me encontraba en compañía de HURGO
DUARTE, en San Bernardino esperando un compañero, cuando de pronto dos
sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a mi amigo de su vehículo, marca Chery, modelo ORINOCO, de color BLANCO, placas AH352PM, Serial de carrocería 8X7T1C22ED008148, es todo (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de /os rasgos fisonómicos de los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "Si uno era de tez blanca, cabello tipo lizo, color negro ¿contextura regular, 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 30 años aproximadamente y el otro era de tez morena, contextura Robusta, de 1.72 metros de estatura aproximadamente de 35 años de edad aproximadamente (...) NOVENA PREGUNTA: ¿Logró ver las características del arma de fuego que portaban los sujetos que menciona como autor de /os hechos que se investigas? CONTESTO: "Era una pistola marca GLOCK, color Negro....".
Acta de Investigación Penal del 26 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de lo siguiente:
"EL día de hoy siendo las 02:00 de la tarde encontrándome en labores de búsqueda y recuperación de vehículos automotores provenientes del delito de Hurto y Robo, en compañía (...) en momento en que nos desplazábamos por la calle los Samanes del Paraiso. parroquia EL Pararso, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, avistamos un vehículo que se encontraba mal aparcado el cual presenta las siguientes características MA RCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR BLANCO, PLACAS AA521KL, por tal MOTIVO REALILCE LLAMADA TELEFONICA AL FUNCIONARIO (...) A FIN DE VERIFICAR POR ANTE .EL SISTEMA DE Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) /os posibles registros del vehículo, quien luego de una breve espera me informo que el vehiculo, quien luego de una breve espera me informó que el vehículo no registra ante el sistema, seguidamente realice Hamada telefónica a la oficina de Enlace Setra a fin de verificar la matricula AA521KL, donde luego de una breve espera nos informo quo dicha matricula no registra en el por que automotor venezolano, por tal motivo optarnos en resguardarlo y procedimos a indagar en las adyacencias sobre e/ propietario de dicho automotor donde luego de varios minutos se acercó una persona de sexo masculino quien se identifico COMO Funcionario del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Seguridad y Transporte (...) manifestando ser el dueño del vehículo en mención, por lo que el funcionario detective ROA Felix, procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalon jean quien vestía para ese momento: Un (01) equipo celular marca VTELCA, modelo BLADE L2, de color GRIS, signado con el serial IMEI: 866592021452353, asi mismo provisto de una tarjeta SIM de la empresa MOVISTAR, con inscripción donde se lee "MOVISTAR", signado con el serial 1284GC1-895804120-1284GC1-012622169 correspondiente a la línea telefónica número 0414,336.82,13 y su cédula de identidad a través de /a cual quedo identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ, (...) Aunado a ello se le solicita la documentación del referido automotor, entregando a la comisión /as copias fotostática del Certificado de Origen del Vehiculo con el numero de control CD-097220 a nombre del Yebetzy del Carmen DeIpino Salazar en el cual se describe el siguiente vehículo marca CHERY, modelo ORINOCO, ario 2014, color BLANCO, placas AA521KL, serial de carrocería 8X7T10122ED008148, serial de motor SQR481FOFFa.101818 y de una factura de compra numero 014643 emanada de la empresa VENEZUELA PRODUCT/VA, C.A; fecha de admisión 13/10/2014. Por /o antes expuesto nos trasladamos conjuntamente con el Vehículo y su propietario hasta el Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, con el fin que expertos en materia de vehículos le practicaran experticia de ley: una vez en el referido Departamento y Luego de una exhaustiva y minuciosa revisión al mencionado automotor, por parte del Inspector SANGUINO ABRA HAN, Experto en Materia de Vehículos, nos manifestó que luego de haber introducido el serial del motor original (SQR481FCFFDJ01848) ante el Sistema de Investigaciones Policial (SIIPOL) arrojó que el vehículo posee las siguientes características marca: CHERY, modelo: ORINOCO, De color: BLANCO, placas: AH 352PM, serial de carrocería: 8X7T1C122ED008148, serial de motor, SQR481FCFFD301848, presentando el estatus de SOLICITADO. Ante la División Contra el Hurto de Vehículos POR EL DELITO DE Robo de Vehículo según el expediente K-16-0231-00362, de fecha 01/02/2016, así mismo indicó que el serial de carrocería había sido modificado y presentaba una irregularidad en uno de sus dígitos, siendo este el siguiente 8X7T10122ED008148, resultando ser el verdadero el arriba mencionado. Una vez obtenida esta información se le inquirió al ciudadano sobre la procedencia del vehículo antes descrito quien nos manifestó que en el mes de febrero conoció a una amiga en un lugar nocturno de nombre Hipocampo y a través de ella conoció a otra persona quien le manifestó que estaba vendiendo el mencionado vehículo marca chery. modelo Orinoco, en la cantidad de (Bs 2.900.000) en vista del precio que lo estaba vendiendo y que la ciudadana se le había identificado como empleada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le indico que estaba interesado en la compra del vehículo, por /o que concretó la venta del vehículo en el Municipio Chacao, adyacente al Centro Comercial San Ignacio, donde le hice una transferencia por la cantidad de (Bs 1.200.000) del Banco Banesco y le entrego la cantidad de (1.700.000 $) en efectivo y hasta la presente fecha no ha sabido más nada de la ciudadana. Seguidamente se le notificó al Comisario ENDER GONZALEZ, (...) quien ordenó que el ciudadano fuese puesto a la Orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de guardia en el Palacio de Justicia, por lo que siendo las 03:00 horas de la tarde se le impuso al ciudadano detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° numeral 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de /os Derechos del Imputado plasmados en el artículo 127" del Código Orgánico Procesal Penal...".
Experticia N° 3482 del 27 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículo del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: "Dos (02) Matriculas identificativas, elaborada en metal. de forma rectangular, de color blanco, amarillo, azul y rojo. con inscripciones de color azul, donde se lee entre otros en el alto relieve: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AA521KL MERIDA". LA misma.son utilizadas, para matricular vehículos ciase: automovil. asi mismo exhibe a los fines de sujeción dos (02) orificios de forma elpsoidal en la parte superior. DE igual manera presenta en sus tondos Ia bandera de Venezuela, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación"
Aunado al hecho de que en el presente caso, de los elementos que cursan en autos, se desprende que el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS, coincide con las caracteristicas fisonómicas aportadas por la victima de autos en su denuncia, siendo pertinente sefialar que por tal razón el Ministerio Public° solicitó a la Juez de Instancia en la audiencia de presentacion
detenidos el reconocimiento en rueda de individuos conforme lo establece el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue negado por la Juez de Control, sin ningún tipo de motivación.
Es importante señalar que nos encontramos en la genesis del proceso penal, y nos encontramos en un hecho flagrante y corresponderá en la investigación recabar el cumulo de elementos que culpen como los que exculpen al imputado, siendo que con los que se cuentan a esta altura procesal hacen presumir que se encuentra seriamente comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados.
DE LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA Y
OBSTACULIZACION EN LA BOSQUEDA DE LA VERDAD
Por Último, el Juez de la recurrida, no considero la procedencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2" y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, No entiende esta representación Fiscal, la razón por la cual la Juez de la recurrida no toma en consideración estas normas para la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, resulta evidente la magnitud del daño causado a la víctima. Por tratarse el delito de mayor entidad de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado al hecho, y quizás lo más preponderante resulta el hecho que este delito, dispone una pena en su límite máximo que excede en demasía de diez (10) años, que tiene como límite máximo 17 AÑOS DE PRESIDIO, lo cual debe presumirse el peligro de fuga, como bien lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, inaplicado en la decisión que hoy se recurre.
Reiteramos que LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, DEBE SER EL RESULTADO DE UN ANÁLISIS DEL JUZGADOR, ATENDIENDO A HECHOS CONCRETOS Y CIRCUNSTANCIAS PALPABLES CURSANTES EN LOS AUTOS QUE INTEGRAN LA CAUSA.
Por todas estas razones considero se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de una medida cautelar privativa de libertad, en contra del imputado JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-13.385.163, en consecuencia consideramos la improcedencia de la Medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al referido imputado, pues en este caso, se ve allanada la presunción de inocencia del imputado al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación activa en la comisión de los hechos punibles ya señalados, que dan lugar a decretar la privación de libertad para el aseguramiento del mencionado imputado al presente proceso, en tal sentido, solicitamos, a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso se sirva REVOCAR LA DECISION MEDIANTE EL CUAL ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBAR, y en su lugar le sea DECRETADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el 237 numerales 2° y 3° y Paragrafo Primero y 238 numeral 2° todos ibidem. Y asi pedimos que sea declarado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal desea consignar como media de prueba, a los
fines de demostrar lo antes denunciado lo siguiente:
1- Copias simples de la diligencia del 30 de mayo de 2016, suscrita por la abogada Francis Rauseo, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la cual pertinente, por cuanto con ella el Ministerio Publico pretende demostrar que en la referida fecha El Ministerio Público, presentó diligencia ante el Juzgado de lnstancia, necesaria por cuanto se demuestra que siendo el día primer día hábil, para poder ejercer el recurso de apelación, no existía auto fundado de dicha decisión.
2.- Copias simples de la diligencia presentada el 07 de mayo suscrita por el abogado Yorman Flores Estepa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Área Metropolitana de Caracas, la cual pertinente, por cuanto con ella pretendemos demostrar que el Ministerio Publico deja constancia que presenta diligencia ante el Juzgado de Instancia; necesaria por cuanto se demuestra que siendo el cuarto 4to día hábil para ejercer cualquier recurso de apelación, no existía auto fundado de dicha decisión.
3.- Copias simples del acta de la audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada el 27-05-2016, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la presentación del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ, en su condición de imputado, necesaria, en virtud que de la misma se evidencia la falta absoluta de motivación de la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente .expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en
contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27/05/2015, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad V 13.385.163, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la Causa N" 46C46627- 16, y de igual manera declaró sin lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal, en el sentido que fuera acordado el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación ésta que hacemos con fundamento a los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdern.
SEGUNDO: ADMITA las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
TERCERO: DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA
AUDIENCIA ORAL, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46") en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27/05/2015, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LUIS VILLALOBOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad V¬13.385.163, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la Causa N° 46C-16627-16, y de igual manera declaró sin lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal, en el sentido que fuera acordado el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la decisión dictada en esa misma fecha y sobre la cual recae el presente recurso de apelación, existe FALTA TOTAL DE MOTIVACION. con lo cual no se satisfacen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida de coerción personal ya mencionada, y en virtud de la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuo interpuesta por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232, 236, 237, 238 y 240 todos ejusdem, y en consecuencia, se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO PRECISO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL ANTE UN JUEZ DE CONTROL DISTINTO AL QUE YA SE PRONUNCIO.
TERCERO: REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA AL IMPUTADO JOSÉ LUIS VILLALOBOS CORTEZ, y en su lugar le sea DECRETADA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 10, 2° y 3° en relación con el 237 numerales 2°y 3° y Parágrafo Primero y 238 numeral 2° todos ibidem…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (48) al (61) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUÍS, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se produjo un cambio de calificación en cuanto al primero delito, desestimándose el segundo de las calificaciones ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior se considera esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUÍS, quien dice ser titular de la cédula de identidad V-13.385.163, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CON INTERVALOS DE CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIR DEL PAÍS, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad; esta decisión se fundamentará por auto separado. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FRANCIS RAUSEO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: "LA FISCAL: Ejerzo el Recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar dictada en este acto por el a quo; ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fueron imputados los delitos de: ROBO DE VEHICUL0, segun lo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con LAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, según lo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido esta Representación Fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de Libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos acaecidos objeto de la presente causa sucedieron en fecha 01-02-2016, de igual forma existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado hoy presente en esta Sala es autor o participe en la comisión de los delitos imputados formalmente por esta representaci6n fiscal, siendo estos elementos: en primer lugar: Denuncia de fecha 01¬02-2016 suscrita tanto por la victima de autos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos narrados por la victima, manifestando que en esta fecha momentos en los cuales se encontraba estacionado frente al Instituto Diagnostico San Bernardino, fue interceptado por tres sujetos desconocidos quienes se desplazaban a pie, portando arma de fuego, lograron constreñir y despojar a la victima de su vehículo marca: Chery, modelo Orinoco, año 2014, color: Blanco, placas AH352PM, este elemento fundamental para acreditar la comisión del delito de Robo de Vehículos, así como las agravantes, en virtud tanto de las amenazas a la vida al sujeto pasivo, como el use de arma de fuego en segundo lugar: Acta de entrevista de fecha 04-02-2016, suscrita tanto por un testigo de los hechos acaecidos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos, siendo su deposición conteste con el dicho de la victima de autos en tercer lugar: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de fecha 26-05-2016 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, de la cual se desprenden entre otras cosas ; que a la verificación de las placas que portaba el vehículo automotor in comento; arrojo como resultado que la misma no registra en el parque automotor venezolano, de igual forma es verificado el serial original del motor del vehículo automotor arrojando que el mismo,( presenta incongruencias en uno de sus dígitos en cuarto lugar: Experticia suscrita por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos, de la cual se desprende la experticia y avaluó del vehículo clase en quinto lugar: existen dos certificados de origen uno aportado por el imputado de autos y uno aportado por el ciudadano denunciante en este caso, dejando constancia quien aquí suscribe que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en posesión del vehículo implicado como solicitado en las actas que conforman el expediente, de igual manera, es menester indicar que esta representación fiscal a los fines de esclarecer los hechos que nos ocupan solicito que fuera practicado el Reconocimiento en Rueda de Individuos con el objeto que la víctima pudiera reconocer si la persona imputada fue autor o participe de los hechos narrados, ya que a preguntas realizadas el mismo manifestó que efectivamente de ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo los reconocería, finalmente existe el debido registro de cadena de custodia y evidencias físicas, en el cual se puede apreciar el detalle tanto de la descripción del vehículo automotor siendo el mismo vehículo robado en fecha 1-2-2016. Considerando que estos elementos de convicción son suficientes para presumir que el imputado in comento, pudiera ser autor o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; de igual forma estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización, para lo cual es menester revisar los extremos exigidos en el artículo 237 del código orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante un delito principal que prevé una pena de prisión de más de diez años; además estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, atacando no solo el derecho de propiedad si no la integridad física de una persona; en virtud del auge efervescente del delito de Robo y Hurto de Vehículos, generalmente los autores o participes son más de dos personas que se vinculan para la perpetración de estas acciones delictivas con el fin de obtener un beneficio económico a cualquier precio, poniendo en riesgo no solo los bienes, sino también, el bien más preciado como lo es la vida humana, es decir que estamos en presencia de la comisión de delitos pluriofensivos; por ultimo exceden en su límite máximo los tipos penales imputados de diez años, por lo cual se presume el peligro de fuga, con respecto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ibídem, considero que estando el imputado de autos en libertad podría influir en los testigos y la propia víctima para que no aporten datos relevantes a la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos que es uno de los objetivos del proceso penal, en virtud de todo /o anterior, estima esta representación fiscal que el procedimiento policial es ajustado a /o establecido en la norma adjetiva penal, es por lo que solicito nuevamente a la honorable Corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, PR1MERO: que REVOQUE las medidas cautelares decretadas por la honorable Juzgadora; SEGUNDO: que se pronuncie en cuanto a la desestimación de los delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, según /o previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con LAS AGRAVANTES pre vistas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, según lo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicito que el ciudadano permanezca detenido hasta tanto la corte de Apelaciones decida la presente apelación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA TITULAR CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ELIZABETH LICCIONI, DEFENSOR 25° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expuso: "Honorable Jueza del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano José Luis Villalobos Cortez, quien fuera puesto a la orden de este Juzgado del Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este mismo acto a dar contestación al RECURSO DE APELACION EN AUDIENCIA, que conforme a los Artículos 439.4 y 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha ejercido dicha representaci6n Fiscal por estar en desacuerdo con la Decisión dictada por la Jueza de este Juzgado: De conformidad con lo que establece el Articulo 374 Ejusdem, en cuanto a que una vez ejercida la indicada apelación se debe oír a la Defensa, para posteriormente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes las presentes actuaciones sean remitidas por parte del Juzgado en cuesti6n, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para 4 que sea a su vez distribuido a una Corte de Apelaciones de este mismo I Circuito Judicial Penal, procediendo a argumentar de la siguiente manera: Manifiesto mi total y absoluto desacuerdo a las razones de hecho y de Derecho planteadas oralmente en esta audiencia por dicha Representación Fiscal del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, ya que en primer lugar el Tribunal de la causa en su decisión no le otorga la libertad sin restricciones al patrocinado de autos, ya que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto solicito que no se admita dicho recurso y se trámite y ejecute la libertad limitada otorgada al hoy imputado. La Juzgadora no encontró los fundados elementos que hagan presumir la participación en ese tipo delictual, en un supuesto negado en el de aprovechamiento porque tampoco se le puede atribuir el delito de adulteración de seriales, y mi patrocinado no había tramitado el titulo ya que solo tenía una factura y certificado de origen que consignaremos el día próximo al despacho posterior al de hoy, ya que no existe una experticia preliminar que haga presumir que el vendedor fraudulento no los había alterado antes. En otro orden de ideas el Representante del Ministerio Público en exposición solicita que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario a lo cual no hace oposición la defensa e indica que dicho imputado sí tiene presuntamente alguna participación en el hecho que imputado, solicitando en consecuencia se les decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de tal patrocinado de autos, no contando con los suficientes elementos que son de importancia relevante para la configuración del tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, conllevando todo ello a la falta de circunstancias de peso que hagan presumir que mi defendido es responsable en el hecho principal y como consecuencia de esto la duda que a la Jueza Ie surgió en e I presente caso, lo cual le favorece, y dicha duda consiste en el principio garantista IN DUBIO PRO REO y es la razón por la cual quien expone hace absolutamente oposición a lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Publico en cuanto al delito imputado e indicado en la parte superior de esta exposición y por otro lado tenemos lo que ha manifestado el hoy imputado, contradiciendo totalmente lo que dice el Ministerio Público que le fue incautado el vehículo objeto del proceso porque lo adquirió de una ciudadana que se lo vendió presuntamente funcionaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 15 de febrero próximo pasado y que tiene los originales de la Factura de compra y el Certificado de Origen del vehículo en referencia. En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal de la causa, dictó su decisión conforme a derecho y motivadamente, concatenando en su conjunto y de manera individual todos y cada uno de los elementos de convicción, traídos a la audiencia para calificación de flagrancia, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, tal y como lo exige el Articulo 236 en sus tres incisos, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes y más aun cuando le surge al Juzgador una duda razonable, duda ésta que beneficia a los imputados y que conlleva a no decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la Representante del Ministerio Publico, así mismo es de entenderse, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso y es asi que nuestra legislación penal vigente consagra que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantias constitucionales que les asisten y que son inviolables como lo es el Principio de Afirmaci6n de la Libertad, norma esta de donde se puede extraer los requisitos fundamentales para apreciar si se decreta o no la Medida Judicial Privativa, Preventiva de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Publico, en este mismo sentido pudo observar la juzgadora A-quo que de las actuaciones se desprende solo el Acta de Aprehensión Policial que señala el modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, acta de denuncia de la presunta víctima, por ello result6 imperativo ponderar dichos elementos con finalidad de subsumir los hechos bajo estudio, dentro de la tipicidad adjetiva de la norma in-comento. En este mismo sentido, se hace valido resaltar que, para que proceda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de una persona y que no violente derechos constitucionales deben existir en autos, evidencias que por vias de hecho, realmente comprueben que para el momento de haber sido aprehendido demuestren la preexistencia de suficientes indicios para con ellos poder construir una presunci6n racional de culpabilidad, la cual permitiría vincular a un particular a la comisión de un hecho delictivo, respetando siempre en el desarrollo de esta construcción los Principios y Garantías Constitucionales, a los fines que esta presunción sustantiva no soslaye la Presunción de inocencia de carácter supra legal, a esto se le une la inexistencia de elemento objetivo o subjetivo alguno que señalen al hoy imputado en audiencia como autor o participe en el hecho, también ha de establecerse que el numeral 2 del artículo 49 constitucional, impone que la desvirtuarían de la presunci6n de inocencia ha de ser el resultado de un quehacer probatorio, aun en la fase inicial del proceso, en la que no se exige prueba como tal, pero no lo exime de la asistencia de elementos materiales para sustentar una imputación, siendo una obligación para el Ministerio Publico a tenor del artículo 285 constitucional, hacer constar la comisión del delito con todas sus circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los posibles autores, que en el caso en concreto no es mi defendido, debiendo desprenderse de los autos la existencia de variados y fundados elementos de convicción, que deben propiciar, al menos, una estimación de participación que conduzca en principio a la imputaci6n y posterior a dictar alguna medida de coerción personal, y al no haber esos suficientes elementos de convicción que puedan establecer una imputaci6n tan grave sobre el ciudadano imputado en audiencia, al no estar Ilenos los requisitos exigidos en el compendio de normas adjetivas penales venezolanas en virtud de los ut supra señalamientos y con vista a los efectos que trae como consecuencia este mal proceder por parte de los funcionarios policiales. Lo que en consecuencia resulta por demás evidente, y luego de analizar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal decidió conforme a derecho y motivadamente, todo ello acatando expresamente lo que se desprende de los Artículos 25° de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo finalmente esta Defensora Pública que se mantenga la situación jurídica del defendido de autos, tal cual lo decidió el Tribunal de la Causa y por ende le sean respetados los derechos constitucionales y legales en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos a la Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal, es decir que se le mantenga de manera restringida la libertad, decretada a dicho imputado y por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en esta misma fecha, mediante la cual le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado en aras de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Afirmación y Estado de Libertad y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio y por cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en audiencia a los mismos, es que pide una vez mas que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se mantenga a dicho ciudadano con la medida cautelar acordada por la Jueza del Tribunal de Control, de conformidad con /o establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". CUARTO: El Tribunal no acuerda darle trámite curso al mismo,' en atención a las siguientes consideraciones los argumentos expresados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en esta sala no son suficientes para considerara que quien aquí decide está violentando el espíritu propósito y razón de la norma adjetiva contenida en el artículo 374, por cuanto los delitos por quien aquí juzga considerados por la conducta desplegada por la precitada ciudadana no entran dentro del catalogo de delitos establecidos por el legislador, para considerar la procedencia de la apelación en efecto suspensivo en Etapa preliminar, ya que quien decide la calificación final que se le da a los hechos es el Juez y no las partes, y esta Juzgadora atribuyó a dichos hechos la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años apartándose de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3, y el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Encentrando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el supuesto de 2 quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere, reciba o escinda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o escoda, sin haber tornado parte en el delito mismo ni como autor no como cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (05) arias de prisión, Quien realizara cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) arios. Sustentando quien aquí decide esta calificación en que par inmediación tuvo a la vista el imputado y guarda ninguna relación física con la descrita por el denunciante con sus sediciente condición de propietario del vehículo no acreditado de modo alguno ante el organismo aprehensor, ya que se present6 copia simple de un titulo a nombre de una ciudadana no acreditándose bajo que condición éste conducía el vehículo, al formular la misma, no se encuentra en las actas procesales ningún elemento que lo vincule que identifique al robo ocurrido, no excede de los diez anos, en vista que se desestimaron los ofrecidos por el Ministerio Público, por todo lo ya expuesto y en base a los argumentos esgrimidos esta Juzgadora considera que al apelante en efecto suspensivo, le corresponde el ejercicio de una apelación ordinaria para el supuesto que considere que con la presente decisión se le causa un gravamen irreparable a la nación venezolana, dada su condición de titular de la acción penal, mas no el Efecto Suspensivo no encontrándose este delito dentro del catalogo de los establecidos para considerar y darle tramite a este prolongación de la privación de libertada del encausado, tratándose como erróneamente establece el Ministerio Publico de una desaplicación par control difuso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que se deben notificar a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que no están dados los supuesto para su ejercicio producto de la subsunción de los hechos en la norma jurídica, lo cual se conoce como los tres supuestos de la Teoría General del Delitos, Tipicidad, Antijurídicidad, y Culpabilidad…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (62) al (79) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 27 de mayo de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano V1LLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUÍS, guíen fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, solicito se continúe con la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ultimo aparte y articulo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, califico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3, y el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Ministerio Público estima se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrito, el delito excede de 10 años, la magnitud del daño causado, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, asi como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior esta representación Fiscal estima que NO se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia solicito se imponga al ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 numerales 2° y 3°, articulo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y articulo 238 numeral 29 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida va a sujetar al ciudadano a dicho proceso, y que es la mas ajustada a derecho, y por ultimo solicitó un Reconocimiento en Rueda de individuos, conforme en el artículo 216 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente audiencia de presentación. Es todo".
IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Y DEPOSICION DE LOS IMPUTADOS.-.
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL IMPUTADO VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS, del Precepto Constitucional insertó al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como as Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41 y 43 y 371, respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 10-014979, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mensajero de la Fiscalía del Pull de Parque Central, reside en: calle Carbonel, Isaias Medina, casa N° 24, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano del Libertador del Distrito Capital, numeros telefónicos: 0212-872-3954, 0414-356-8213 y 0414-128-0737 (Esposa Misleidy Reyes), y de madre Ludis Maria Cortez (V) y de padre José Luis Villalobos (V), quien dice ser titular de la cédula de identidad V-13.385.163, quien expone: "Yo ese dia de la denuncia imagino que estaba en ml casa, en Catia, y bueno tenia tres meses con dicho vehículo trasladándome por soda Caracas, y lo Ilevaba a la Fiscalía y estacionaba alla, si fuera un ladrón no lo llevo alli, había pasado por Alcabalas y no me habían detenido porque el carro no estaba solicitado. Yo compre un carro por la Caja de Ahorro de la Fiscalía y me lo robaron y el seguro me pago casi 2.000.000 y me quedé con el dinero y bueno yo conocí a una muchacha y buena le comenté que me habían robado un carrito y buena como me lo iba a pagar el seguro QUAL1TAS, y buena el seguro me cancelo 2.000 mil bolívares, yo ella la vi coma tres veces, y bueno ella vive en Chacao, le pague dándole una transferencia pero no a ella sino a otra persona yo le di 1.200.000 a una persona, y bueno lo demás en efectivo, es decir los afros 1.600.000, y bueno ella me dijo que trabaja en la DEM, y bueno ella se llama YEBETZY DEL CARMEN DELPINO SALAZAR, allá los PTJ me iban a dar la libertad, porque eso no es problema, y bueno el comisario me verifico el carnet y como trabajaba en la Fiscalia me dijeron que me presentaran por órdenes superiores, buena le dijeron que me presentaron. Es todo". A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EL MISMO CONTESTO: Esa muchacha la conocí en la tasca y la conocí por Yesenia, y bueno me dio un certificado de origen y la factura de compra, bueno eso es lo que dan cuando entregan ese carro. La transferencia es a nombre de otra persona y bueno lo demás en efectivo. Nunca me comunique con esa persona. Yo hable con Yesenia que fue la que me presentó el negocio con Yebetzi. Se deja constancia que la ciudadana Defensora Publica ni la ciudadana Jueza Titular realizaron preguntas.
EXPOSICON DE LA DEFENSA POBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO LA PALABRA AL CIUDADANO ELIZABETH LICCIONI, DEFENSOR 25° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expuso: "Una vez revisadas las actuaciones que cursan al expediente que nos ocupa, oída coma fue la exposición de la Representación Fiscal, en donde pone a la orden de este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano José Luis Villalobos Cortez, oída también la versión de los hechos par parte de dicho ciudadano, hacienda uso de uno de los derechos que le asiste constitucional y legalmente en esta audiencia, esta Defensa Publica en primer lugar esta Defensa, ciudadano Jueza en base al Control de la Constitucionalidad, según y coma lo establece el Artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar va a invocar los Artículos 2, 7, 19, 22 y Articulo 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme a los consecuencias que se desprenden de los Artículos 174,175, 179 y 180 de dicha Ley Adjetiva Penal, solicitando en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de todo el procedimiento y del acto de aprehensión, donde resultara detenido mi patrocinado, a tenor de lo previsto en las normas ya citadas, todo ello por cuanto el hecho narrado por dicha Representación Fiscal ocurrió según el dicho del ciudadano que coloca la denuncia ante la División de Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, entre el día 1-02-2016, según denuncia interpuesta por el ciudadano Hurco Jonás Duarte Camacho, como presunto propietario del vehículo de autos, sin acreditar medio alguno que lo siendo el hoy imputado aprehendido el día de ayer jueves 26 de los corrientes por funcionarios adscritos a la indicada División de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, evidenciándose que dicho ciudadano fue ilegalmente detenido, por cuanto, ya el hecho en cuestión no llenos los extremos para imponer alguna medida al patrocinado es cuestión, constituye un hecho flagrante, ni tampoco fue aprehendido al momento de que se encontrara cometiendo ningún hecho punible ni en su contra había alguna orden judicial, evidenciándose la violación flagrante de los Derechos a la libertad personal, al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 44.1, 49 numeral 5, en relación con lo que disponen los Artículos 1: referido al Juicio previo y debido proceso, 8, Presunción de Inocencia, 9: Afirmación de la Libertad, 243: Estado de Libertad, y es por tal razón que solicito se decrete tal nulidad y por ende se le decrete su libertad sin restricciones desde esta sala de audiencia e igualmente de considerar este digno juzgado que se encuentran esta defensa no se opone que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto es evidente a que faltan múltiples diligencias por practicar como por ejemplo que el denunciante demuestre la cualidad de propietario del vehículo de marras, además se debe practicar una experticia del vaciado, relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica de los teléfonos presuntamente incautados en poder del hoy imputado y que fue incautado en el procedimiento de aprehensión, entre otros que tramitará conjuntamente con estos quien expone ante dicho Despacho Fiscal de la investigación. En segundo lugar si se opone a la precalificacion jurídica dada a los hechos como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y también el de Cambio Ilícito de Seriales, previstos y sancionados en loss Artículos 5 en relación con el 6.1, 2 y 3 y el 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que no se desprenden a los autos elementos serios como para que se determine que mi patrocinado está incurso en dicho delito, por lo indicado en la parte posterior de mi exposición y además se desprenden muchas contradicciones en los plasmado por lo funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa y en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público esta defensa también hace total y absoluta oposición por cuanto además de lo anterior, esta defensa observa que de la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, no encuadra en el ilícito penal imputado por el Ministerio Fiscal, por cuanto de las actas del expediente no se demuestra que el mismo haya participado en el robo del vehículo señalado por la presunta víctima y en el caso en concreto, en cuanto a éste de acoger algún tipo penal sería el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, según lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, además el hoy imputado es un ciudadano trabajador por mas de diez (10) arios en el Ministerio Público como mensajero, aunado a que no tiene registro policial alguno, la que conlleva a que tiene buena conducta predelictual, entonces, al no estar satisfechos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organico Procesal Penal por cuanto a ml consideración no se desprenden a los autos los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensora no se encuentra acreditado. Finalmente fundamentándome tanto en el Principio de Presunción de lnocencia, tanto el de orden Constitucional como lo es, que la duda favorece al reo, si bien se evidencia en las actas la incautación del vehículo denunciado como robado en poder de mi patrocinado, no es menos cierto que el mismo ha manifestado y tiene como probarlo que le compro dicho vehículo a una ciudadana presuntamente funcionaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el dia 15 de febrero próximo pasado y que tiene los originales de la Factura de compra y el Certificado de Origen del vehículo en referenda, por la que en fundamento a lo aludido, la Defensa solicita se le otorgue su libertad plena y sin restricciones desde esta solo de audiencia o en su defecto, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal. Por último solicito me sea expedida copia simple de las actas que reposan en el expediente que nos ocupa, del acta de la presente audiencia y de la Resolución Judicial que sobre la misma recaiga. Es todo".
TERM INOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION.-
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que exige el artículo 236 de la norma penal sustantiva, en primer término, asi como los de los subsiguientes 237 y 238 todos del COPP, para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal. Siendo imperante indicar que el Estado Venezolano esta obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos de éste, en procura de la paz y sana convivencia social, no solo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.
Por modo que el artículo 236 del Código Organic° Procesal Penal establece que:
..."El Juez de Control decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Publico siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita..."
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE LUIS, VILLALOBOS CORTEZ, esta Juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el imputado antes mencionado encuadra perfectamente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la tipificado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, el cual establece "Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parre en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión...". El imputado de marras fue detenido a pocos metros donde se encontraba aparcado el vehículo que fuera previamente denunciado por la víctima en la presente, como un robo agravado, mas quien aquí decide tuvo a la vista al ciudadano imputado de marras y no guarda ninguna relación física, con la descripción de los que fueran señalados como autores del hecho, sin embargo el imputado no efectuó una compra regular, ni suscribió el documento notariado de compra venta, ni realizó la correspondiente inspección técnica ante el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, ni ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Transito de Quinta Crespo, ni efectuó el depósito a nombre de la ciudadana que indicó había sido la vendedora, no portaba al momento de su detención ningún documento que lo acreditara como propietario o que la mencionada vendedora fuese la propietaria, todo lo cual sirvió para formar convicción a esta Juzgadora que los supuestos sirven para calificar como que está incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que NO se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 237, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 238 ibídem, por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar el imputado de marras ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa. La pena a imponer no excede de cinco (05) años, por lo tanto no está dentro del supuesto de peligro de fuga, el imputado tiene prohibición de salida del país, no conoce de la residencia de la victima denunciante, ni tiene poder político ni económico para entorpecer esta investigación con amenazas o lograra dar con la ubicación del mismo, considerando quien aquí decide que se puede satisfacer las resultas de este proceso con las medidas adoptadas imponiéndole las establecidas en los articulo 242 ordinales 3 y 4to presentación cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones judiciales de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
Observa este Des pacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ, JOSE LUIS, en la comisión del del/to APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, establecido en el artículo 9no de la Ley sobre robo y hurto de vehículos, señalados, investigado, de ellos tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales, siguientes:
1) Denuncia de fecha 01-02-2016 suscrita tanto por la victima de autos, como par el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos narrados por la victima, manifestando que en esta fecha momentos en los cuales se encontraba estacionado frente al Instituto Diagnostico San Bernardino, fue interceptado par tres sujetos desconocidos quienes se desplazaban a pie, portando arma de fuego, lograron constreñir y des polar a la victima de su vehículo marca: Marco: CHERY, Modelo: ORINOCO, Año: 2014,Color: BLANCO, Placa: AH352PM,
2) este elemento fundamental para acreditar la comisión del delito de Robo de Vehiculos, asi como las agravantes, en virtud tanto de las amenazas a la vida al sujeto pasivo, coma el uso de arma de fuego
3) Acta de entrevista de fecha 04-02-2016, suscrita tanto par un testigo de los hechos acaecidos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos, siendo su deposición conteste con el dicho de la victima de autos
4) Acta de Investigación Penal suscrita par el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de fecha 26-05-2016 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, de la cual se desprenden entre otras cosas; que a la verificación de las placas que portaba el vehículo automotor in comento; arrojo coma resultado que la misma no registra en el parque automotor venezolano, de igual forma es verificado el serial original del motor del vehículo automotor arrojando que el mismo presenta incongruencias en uno de sus dígitos
5) Experticia suscrita por los expertos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos, de la cual se desprende la experticia y avaluó del vehículo Marco: CHERY, Modelo: ORINOCO, Año2014, Color: BLANCO, Placa: AH352PM,
6) Dos certificados de origen uno aportado par el imputado de autos y uno aportado par el ciudadano denunciante en este caso, dejando constancia quien aquí suscribe que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en posesión del vehículo implicado coma solicitado en las actas que conforman el expediente, de igual manera, es menester indicar que esta representación fiscal a los fines de esclarecer los hechos que nos ocupan solicito que fuera practicado el Reconocimiento en Rueda de individuos con el objeto que la victima pudiera reconocer si la persona imputada fue autor o participe de los hechos narrados, ya que a preguntas realizadas el mismo manifestó que efectivamente de ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo los reconocería, finalmente existe el debido registro de cadena de custodia y evidencias físicas, en el cual se puede apreciar el detalle tanto de la descripción del vehículo automotor siendo el mismo vehículo robado en fecha 1-2-2016.
Las cuales dejan establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad. Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una medida, ya que quien aquí juzga consideró que los supuestos establecidos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, a pesara que el Ministerio Público precalificó con los mismos hechos otros delito como lo es el de Robo de Vehículos con sus agravantes, que se encontraban acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, el delito excede de 10 años, la magnitud del daño causado, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que precalificó como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ahora bien en virtud de lo anterior la representación Fiscal estimó que NO se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia solicito se imponga al imputado ya suficientemente identificado prevista en el artículo 236 numerales l, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2g todos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quien aquí decide que se pueden satisfacer su comparecencia a los actos de este proceso estando el imputado en libertad ya que acredito residencia fija, el delito no excede de los supuestos considerados por el legislador para así considerarlo, ya que este delito tiene una pena en su límite máximo que no excede de 5 años, no es influyente ni política, ni económicamente para entorpecer esta investigación, no tiene acceso a los datos de la víctima, ni son vecinos, ni comparten actividades comunes, no tiene pasaporte, ya que le fue solicitado, y en consecuencia no están llenos ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le está otorgando medida sustitutiva de libertada establecida en el numeral 3ro y 4to del artículo 242 numerales 3ro y 4to de la norma penal adjetiva consistente en presentaciones cada quince (15) días, y prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FRANCIS RAUSEO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: "LA FISCAL: Ejerzo el Recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar dictada en este acto por el a quo; ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fueron imputados los delitos de: ROBO DE VEHICULO, según lo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con LAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, según lo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido esta Representación Fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de Libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos acaecidos objeto de la presente causa sucedieron en fecha 01-02-2016, de igual forma existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado hoy presente en esta Sala es autor o participe en la comisión de los delitos imputados formalmente por esta representación fiscal, siendo estos elementos: en primer lugar: Denuncia de fecha 01-02-2016 suscrita tanto por la victima de autos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos narrados por la victima, manifestando que en esta fecha momentos en los cuales se encontraba estacionado frente al Instituto Diagnóstico San Bernardino, fue interceptado por tres sujetos desconocidos quienes se desplazaban a pie, portando arma de fuego, lograron constreñir y despojar a la víctima de su vehículo marca: Chery, modelo Orinoco, año: 2014, color; Blanco, placas AH352PM, este elemento fundamental para acreditar la comisión del del/to de Robo de Vehículos, así como las agravantes, en virtud tanto de las amenazas a la vida al sujeto pasivo, como el uso de arma de fuego en segundo lugar: Acta de entrevista de fecha 04-02-2016, suscrita tanto por un testigo de los hechos acaecidos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos, siendo su deposición conteste con el dicho de la victima de autos en tercer lugar: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de fecha 26- 05- 2016 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúa la aprehensión del imputado de autos, de la cual se desprenden entre otras cosas ; que a la verificación de las placas que portaba el vehículo automotor in comento; arrojo como resultado que la misma no registra en el parque automotor venezolano, de igual forma es verificado el serial original del motor del vehículo automotor arrojando que el mismo presenta incongruencias en uno de sus dígitos en cuarto lugar: Experticia suscrita por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos, de la cual se desprende la experticia y avaluó del vehículo clase en quinto lugar: existen dos certificados de origen uno aportado por el imputado de autos y uno aportado por el ciudadano denunciante en este caso, dejando constancia quien aquí suscribe que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en posesión del vehículo implicado como solicitado en las actas que conforman el expediente, de igual manera, es menester indicar que esta representación fiscal a los fines de esclarecer los hechos que nos ocupan solicito que fuera practicado el Reconocimiento en Rueda de Individuos con el objeto que la víctima pudiera reconocer si la persona imputada fue autor o participe de los hechos narrados, ya que a preguntas realizadas el mismo manifestó que efectivamente de ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo los reconocería, finalmente existe el debido registro de cadena de custodia y evidencias físicas, en el cual se puede apreciar el detalle tanto de la descripción del vehículo automotor siendo el mismo vehículo robado en fecha 1-2-2016. Considerando que estos elementos de convicción son suficientes para presumir que el imputado in comento, pudiera ser autor o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; de igual forma estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización, para lo cual es menester revisar los extremos exigidos en el artículo 237 del código orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante un delito principal que prevé una pena de prisión de más de diez años; además estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad , atacando no solo el derecho de propiedad si no la integridad física de una persona; en virtud del auge efervescente del delito de Robo y Hurto de Vehículos, generalmente los autores o participes son más de dos personas que se vinculan para la perpetración de estas acciones delictivas con el fin de obtener un beneficio económico a cualquier precio, poniendo en riesgo no solo los bienes, sino también, el bien más preciado como lo es la vida humana, es decir que estamos en presencia de la comisión de delitos pluriofensivos; por ultimo exceden en su límite máximo los tipos penales imputados de diez años, por lo cual se presume el peligro de fuga, con respecto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ibídem, considero que estando el imputado de autos en libertad podría influir en los testigos y la propia víctima para que no aporten datos relevantes a la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos que es uno de los objetivos del proceso penal, en virtud de todo lo anterior, estima esta representación fiscal que el procedimiento policial es ajustado a lo establecido en la norma adjetivo penal, es por lo que solicito nuevamente a la honorable Corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, PRIMERO: que REVOQUE las medidas cautelares decretadas por la honorable Juzgadora; SEGUNDO: que se pronuncie en cuanto a la desestimación de los delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, según lo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con LAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, según lo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicito que el ciudadano permanezca detenido hasta tanto la corte de Apelaciones decida la presente apelación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA TITULAR CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ELIZABETH LICCIONI, DEFENSOR 25° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expuso: "Honorable Jueza del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano José Luis Villalobos Cortez, quien fuera puesto a la orden de este Juzgado del Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este mismo acto a dar contestación al RECURSO DE APELACION EN AUDIENCIA, que conforme a los Artículos 439.4 y 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha ejercido dicha representación Fiscal por estar en desacuerdo con la Decisión dictada por la Jueza de este Juzgado: De conformidad con lo que establece el Articulo 374 Ejusdem, en cuanto a que una vez ejercida la indicada apelación se debe oir a la Defensa, para posteriormente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes as presentes actuaciones sean remitidas por parte del Juzgado en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea a su vez distribuido a una Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo a argumentar de la siguiente manera: Manifiesto mi total y absoluto desacuerdo a las razones de hecho y de Derecho planteadas oralmente en esta audiencia por dicha Representación Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ya que en primer ugar el Tribunal de la causa en su decisión no le otorga la libertad sin restricciones al patrocinado de autos, ya que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4Q del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto solicito que no se admita dicho recurso y se tramite y ejecute la libertad limitada otorgada al hoy imputado. La Juzgadora no encontró los fundados elementos quo hagan presumir la participación en ese tipo delictual, en un supuesto negado en el de aprovechamiento porque tampoco se le puede atribuir el delito de adulteración de seriales, y mi patrocinado no había tramitado el titulo ya que solo tenía una factura y certificado de origen que consignaremos el día pr6ximo al despacho posterior al de hoy, ya que no existe una experticia preliminar que haga presumir que el vendedor fraudulento no los había alterado antes. En otro orden de ideas el Representante del Ministerio Publico en exposición solicita que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario a lo cual no hace oposición la defensa e indica que dicho imputado Si tiene presuntamente alguna participación en el hecho que imputado, solicitando en consecuencia se les decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de tal patrocinado de autos, no contando con los suficientes elementos que son de importancia relevante para la configuración del tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, conllevando todo ello a la falta de circunstancias de peso que hagan presumir que mi defendido es responsable en el hecho principal y como consecuencia de esta la duda que a la Jueza le surgió en el presente caso, lo cual le favorece, y dicha duda consiste en el principio garantista IN DUBIO PRO REO y es la razón por la cual quien expone hace absolutamente oposición a lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Publico en cuanto al delito imputado e indicado en la parte superior de esta exposición y por otro lado tenemos lo que ha manifestado el hoy imputado, contradiciendo totalmente lo que dice el Ministerio Público que le fue incautado el vehículo objeto del proceso porque lo adquirió de una ciudadana que se lo vendió presuntamente funcionaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 15 de febrero próximo pasado y que tiene los originales de la Factura de compra y el Certificado de Origen del vehículo en referencia. En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal de la causa, dictó su decisión conforme a derecho y motivadamente, concatenando en su conjunto y de manera individual todos y cada uno de los elementos de convicción, traídos a la audiencia para calificación de flagrancia, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, tal y como lo exige el Articulo 236 en sus tres incisos, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes y más aun cuando le surge al Juzgador una duda razonable, duda ésta que beneficia a los imputados y que conlleva a no decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la Representante del Ministerio Publico, así mismo es de entenderse, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso y es así que nuestra legislación penal vigente consagra que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantías constitucionales que les asisten y que son inviolables como lo es el Principio de Afirmación de la Libertad, norma esta de donde se puede extraer los requisitos fundamentales para apreciar si se decreta o no la Medida Judicial Privativa, Preventiva de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Publico, en este mismo sentido pudo observar la juzgadora A-quo que de las actuaciones se desprende solo el Acta de Aprehensión Policial que señala el modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, acta de denuncia de la presunta víctima, por ello resultó imperativo ponderar dichos elementos con finalidad de subsumir los hechos bajo estudio, dentro de la tipicidad adjetiva de la norma in comento. En este mismo sentido, se hace valido resaltar que, para que proceda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de una persona y que no violente derechos constitucionales deben existir en autos, evidencias que por vías de hecho, realmente comprueben que para el momento de haber sido aprehendido demuestren la preexistencia de suficientes indicios para con ellos poder construir una presunción racional de culpabilidad, la cual permitiría vincular a un particular a la comisión de un hecho delictivo, respetando siempre en el desarrollo de esta construcción los Principios y Garantías Constitucionales, a los fines que esta presunción sustantiva no soslaye la Presunción de Inocencia de carácter supra legal, a esto se le une la inexistencia de elemento objetivo o subjetivo alguno que señalen al hoy imputado en audiencia como autor o participe en el hecho, también ha de establecerse que el numeral 2 del artículo 49 constitucional, impone que la desvirtuarían de la presunción de inocencia ha de ser el resultado de un quehacer probatorio, aun en la fase inicial del proceso, en la que no se exige prueba como tal, pero no lo exime de la asistencia de elementos materiales para sustentar una imputación, siendo una obligación para el Ministerio Publico a tenor del artículo 285 constitucional, hacer constar la comisión del delito con todas sus circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los posibles autores, que en el caso en concreto no es ml defendido, debiendo desprenderse de los autos la existencia de variados y fundados elementos de convicción, que deben propiciar, al menos, una estimación de participación que conduzca en principio a la imputación y posterior a dictar alguna medida de coerción personal, y al no haber esos suficientes elementos de convicción que puedan establecer una imputación tan grave sobre el ciudadano imputado en audiencia, al no estar llenos los requisitos exigidos en el compendio de normas adjetivas penales venezolanas en virtud de los ut supra señalamientos y con vista a los efectos que trae como consecuencia este mal proceder por parte de los funcionarios policiales. Lo que en consecuencia resulta por demás evidente, y luego de analizar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal decidió conforme a derecho y motivadamente, todo ello acatando expresamente lo que se desprende de los Artículos 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo finalmente esta Defensora Publica que se mantenga la situación jurídica del defendido de autos, tal cual lo decidió el Tribunal de la Causa y por ende le sean respetados los derechos constitucionales y legales en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos a la Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal, es decir que se le mantenga de manera restringida la libertad, decretada a dicho imputado y por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto par la Representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, SEA DECLARADO NO PROCEDENTE EL TRAMITE DEL EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto del texto de la norma penal sustantiva enunciada par la Fiscal recurrente se puede evidenciar que existe un catalogo de delitos específicamente establecidos por el legislador para evitar distorsiones en su aplicación, no correspondiendo los elementos indiciarios traídos a conocimiento de quien aquí juzga, ninguno de los configurativos del delito de Robo Agravado que si es uno de los tipos penales establecidos para realizar el procedimiento que contiene el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, los confirmando en consecuencia, la decisión dictada par mediante la cual le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ml patrocinado en aras de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Afirmación y Estado de Libertad y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio y par cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en audiencia a los mismos, es que pide una vez mas que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta par la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se mantenga a dicho ciudadano con la medida cautelar acordada por la Jueza del Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". CUARTO: El Tribunal no acuerda darle trámite curso al mismo, en atención a las siguientes consideraciones los argumentos expresados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en esta sala no son suficientes para considerara que quien aquí decide está violentando el espíritu propósito y razón de la norma adjetiva contenida en el artículo 374, por cuanto los delitos por quien aquí juzga considerados por la conducta desplegada por la precitada ciudadana no entran dentro del catalogo de delitos establecidos por el legislador, para considerar la procedencia de la apelación en efecto suspensivo en Etapa preliminar, ya que quien decide la calificación final que se le da a los hechos es el Juez y no las partes, y esta Juzgadora atribuyó a dichos hechos la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años apartándose de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Encontrando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el supuesto del artículo de APORVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores que establece "quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere, reciba o escinda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o escoda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor no como cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión,. Quien realizara cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. No existiendo elementos alguno a juicio de quien aquí decide para considerar ni el ROBO de vehículo ocurrido hace 4 meses, ni el cambio ilícito de seriales, siendo este cambio de calificación PROVISIONAL como lo es en todas las fases de Control con excepción de Juicio que de ser condenado es definitiva cuando queda firme, como le es potestativo hacerlo al Juez de Control Constitucional en esta etapa tan incipiente del proceso, pudiendo el curso de la investigación variar si el Ministerio Público trae elementos serios y fehacientes que permitan incriminar al encausado en ambos tipos delictuales, siendo propicio exigirle al rector de la investigación que al ordenara las diligencias de investigación exija a los órganos auxiliares que al tomar este tipo de denuncias se acredite denunciante documentalmente su cualidad, por cuanto la VICTIMA en la presente no presenta título alguno, ni documento que permita a esta Juzgadora establecer cómo declara en su condición sediciente de PROPIETARIO de un vehículo de Venezuela Productiva con reserva de dominio por razones legales, ya que se presentó copia simple de un título a nombre de una ciudadana que no es la denunciante, no acreditándose bajo que condición éste conducía el vehículo, al formular la misma y colocando como valor referencial un precio exorbitante un mil por ciento por encima del que ostentan estos vehículos regulados por razones sociales por el Estado Venezolano. En relación a esta Calificación Jurídica, en el hecho que por inmediación tuvo a la vista el imputado y guarda ninguna relación física, con la descrita por el denunciante supuesto propietario del vehículo, no se encuentra en las actas procesales ningún elemento que lo vincule que identifique al robo ocurrido, la pena del delito acreditado por esta Juzgadora a los hechos que se presentan en las actas que lo conforman y los fundados elementos de convicción, no excede de los diez arias, en vista que se desestimaron los ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto al efecto suspensivo ha establecido la doctrina patria términos generales, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario (ver articulo 431), pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable al recurso de revocación par su carácter no devolutivo par naturaleza, ni al recurso de apelación de autos que es un recurso en un sólo efecto..." De las anteriores transcripciones, se desprende que los efectos suspensivos previstos en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no son iguales ni persiguen el mismo fin; toda vez que el primero constituye la excepción a la inapelabilidad de las decisiones que acuerdan la libertad sin restricciones, y pretende enervar el efecto de las decisiones que podrán impedir la consecución de la verdad coma fin último del proceso penal; mientras que el segundo consagra tal efecto coma de carácter general, salvo disposición en contrario, y persigue la paralización del proceso de instancia mientras se resuelve la apelación interpuesta, en Alzada. En este mismo orden de ideas, es criterio de este Tribunal Colegiado (Corte de Apelaciones del Estado Sucre), que las apelaciones en contra de las decisiones que decreten la privación judicial preventiva de libertad, coma aquellas que resuelvan sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, no suspenden la ejecución de la medida, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultaría también improcedente dicho efecto suspensivo, en el caso de que se hubiere interpuesto el recurso de conformidad con el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la libertad decretada por el Tribunal de Primera instancia es bajo restricciones; por ello, consideran quienes aquí deciden que el efecto suspensivo no procedía en el caso de autos; es decir; es improcedente el efecto suspensivo cuando el Juez decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y asi se declara. De manera que, en fundamentó de todo lo antes expuesto, le asiste la razón al recurrente, no debiendo ni siquiera el Juez A quo el haber mantenido la privación de libertad solicitada coma consecuencia del efecto suspensivo invocado. Ella, par cuanto la medida cautelar sustitutiva acordada, no obstaculizaba ni coartaba de modo alguno el derecho de as partes de recurrir en contra de la decisión que consideraba lo perjudicaba, tal coma sucedió en la presente causa (...) A tenor de todo lo ya expuesto y en base a los argumentos esgrimidos esta Juzgadora considera que al apelante en efecto suspensivo, le corresponde el ejercicio de una apelación ordinaria para el supuesto que considere que con la presente decisión se le causa un gravamen irreparable a la nación venezolana, dada su condición de titular de la acción penal, ms no el Efecto Suspensivo porque estaría quien aquí decide desaplicando los supuestos exigidos por el legislador y expuestos en la Exposición de Motivos que lo sustentan, como lo es el tipo de delitos exclusivos para darle trámite, no encontrándose éste delito dentro del catalogo de los establecidos para considerar y su procedencia tomando en cuenta que los argumentos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, referidos a la privación de libertad, el peligro de fuga, la obstaculización del proceso, la evasión, el NO arraigo, no están dados para que estas Jueza garante de los derechos humanos y las garantías constitucionales entre ellas del debido proceso, y demás principios que rigen el proceso penal, el cual por mandato legal estamos obligados a garantizar en este prolongación de la privación de libertad del encausado, tratándose como erróneamente establece el Ministerio Público de una desaplicación por control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al texto preceptúa. "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y una ley están en la obligación de asegurara la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiente a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. En relación con el asunto planteado por la representación del Ministerio Público en esta Sala que quien aquí juzga envíe este asunto por control difuso constitucional quien aquí decide lo declara sin lugar. Ya que no estoy desaplicando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ni corresponde a una de las decisiones que se deben notificar a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que no están dados los supuesto para su ejercicio producto de la subsunción de los hechos en la norma jurídica, lo cual se conoce como los tres supuestos de la Teoría General del Delitos, Tipicidad, Antijurídicidad, y Culpabilidad. Y ASI DE DECLARA, por el contrario darle tramite con una calificación errónea en atención a los fundamentos de la presente flagrancia que son traídos a conocimientos de esta instancia jurisdiccional sería desatender los elementos a considerar y desaplicar los artículo que sirven de sustento para dictar una medida privativa preventiva de libertad, y apártame de mi labor de garante constitucional, por cuanto la libertad personal, junto con la vida son los bienes con más alta tutela del ordenamiento jurídico, los cuales no están dados, demostrados, traídos a esta audiencia para así considerarlo. Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual se conforma la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, dictada con los pronunciamientos a tenor de lo establecido en el artículo 242 orinales 3ro y 4to de la norma penal adjetiva, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones judiciales de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país, en estricta aplicación de los artículo 25 y 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPOBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 373 Ultimo aparte y el articulo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación.
SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio publico a la conducta desplegada por el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ Luis, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRO VENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurtó y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se produjo un cambio de calificación en cuanto al primero delito, desestimándose el segundo de las calificaciones ofrecidas por el Ministerio Publico.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad siendo en el presente caso un delito que esta Juzgadora ha calificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, siendo su pena aplicable de uno a cinco arios, por lo tanto no se encuentra dentro de los parámetros así establecido para considerara el peligro de Fuga ante una eventual condena, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ya calificado, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior se considera esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ LUIS, VILLALOBOS CORTEZ quien dice ser titular de la cédula de identidad V-13.385.163, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIODICA CON INTERVALOS DE CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL PAIS, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena., Ofíciese al órgano aprehensor notificándolo de la presente decisión, y al SAIME, a los fines que realice lo condimente para dar cumplimiento a la restricción aquí ordenada. …Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACION
Así mismo, la profesional del derecho GLAUVY MANCILLA ROSALES, Defensora Pública Vigésima Sexta (26°) Penal Provisoria del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano JOSE VILLALOBOS CORTEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica en los siguientes términos:
“…Omissis…
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
PARA CONTESTAR LA APELACION
En fecha 20 de mayo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Presentación para oír al imputado por ante este tribunal, oportunidad en que acordó proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal, asi mismo decidió no acoger la precalificación hecha por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, el Ministerio Publico, cambiando el tribunal la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículos Automotores, con respecto a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, estando llenos los extremos de la medida de coerción personal verifico que perfectamente las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo el Ministerio Público, en virtud de la desestimación del tribunal de los tipos penales y de medida de coerción personal, no aplicable en virtud de que ciertamente el tribunal al hacer el cambio que calificación deja de tener el contexto de aplicabilidad y naturaleza del recurso suspensivo.
En fecha 06 de junio de 2016, la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en su solicitud de la precalificación HOBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2 y 3, y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y tampoco las razones de hecho y de derecho que la llevaron a considerar que la conducta desplegada por el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSE LUIS, se subsumían en el tipo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asi como tampoco existe una meridiana motivación de por qué no fue acordado el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la vindicta pública, en la audiencia de presentación de detenidos siendo esto contrario al contenido de las exigencias contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 Constitutional..."
Es por ello que al analizar las actas que conforman la presente causa, que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción a los fines de verificar la adecuación de la precalificación que pretende darle el Ministerio Publico a los hechos objeto de la presente causa, aunado el hecho de que ciertamente la vindicta púbica no esta cumpliendo con su parte de eso penal, por cuanto en esta fase inicial del proceso pretende decreto de una medida privativa de libertad, sin tener varios elementos que le puedan determinar la presunción eficaz de que mi asistido pudiera ser el autor o participe de los hechos. En este orden de ideas, es necesario recordarle al Ministerio Publico
que ese es el Propósito de la investigación ordinaria lograr recabar los suficientes elementos de convicción a los fines de no solo esclarecer los hechos si no determinar los posibles grados de participación o no en el hecho en el proceso de los imputados y en caso de lograr recabar esos elementos, realizar las solicitudes procesales pertinentes sin vulnerar el principio de inocencia en este caso en concreto pretender una medida de coerción personal en contra de mi asistidos sin los elementos que convenzan a las partes de que ciertamente se tiene en concreto la participación de mi representado en el hecho.
En esta Causa, corno ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ, esta juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus 13,1 y el artículo 8 todos de la Iey sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta irnputado antes mencionado encuadra perfectamente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENII.NTE DE ROBO, establecido en el artículo 9. El imputado de marras fue detenido a pocos metros donde se encontraba aparcado el vehículo que fuera previamente denunciado por la victima en la presente como un robo agravad, mas quien aquí decide tuvo a la vista al ciudadano imputado de marras y no guarda ninguna relación física, con la descripción de los que fueran señalados corno autores del hecho, sin embargo el o una compra regular, ni suscribió, el documento notariado de compra venta, ni realizo la correspondiente inspección técnica ante el Instituto de Transporte Terrestre, ni ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Transito de Quinta Crespo, ni efectuó el depósito la nombre de la ciudadana que indico había sido la vendedora, no portaba al momento de su detención ningún documento que lo acreditara como propietario que la mencionada vendedora fuese la propietaria, todo lo cual sirve para formar convicción a esta juzgadora que los supuestos sirven para calificar como que está incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO. Y ASI SE DECIDE.
Del texto motivado por el Tribunal en su decisión de la presente causa, podemos verificar que efectivamente el Ministerio Público, utiliza para fundamentar su solicitud en un falso supuesto que no tiene carácter de presunción eficaz por cuanto, los elementos no son eficaces a los fines de determinar un presunto nexo o relación causal directo entre mi representado y la presunta comisión de los delitos precalificados por la Representante Fiscal, por lo cual insiste en este Recursos de Apelación.
Al analizar los elementos utilizados por el Misterio Público, ninguno de estos son materialmente efectivos a los fines de lograr la individualización del sujeto activo en este caso de mi representado con el caso en particular, siendo ello así el Ministerio Publico, no tiene pruebas de presunción eficaz relacionado con los delitos que pretende precalificar, no dejando de tomar en cuenta que dicho señalamiento va conjugado con la solicitud de medida de coerción personal que es improcedente por no haber una carga probatoria contundente en esta fase (…) del proceso para mantener a mi representado privado de su libertad teniendo como norte que el Principio de lnocencia, que prevalece sobre la solicitud del Ministerio Publico.
De la lectura del escrito de apelación, se desprende que la vindicta Publica en su hipótesis de falso supuesto, fundamenta su pretensión sin verificar las circunstancias particulares que dieron paso al decreto de la medida cautelar :214 que ciertamente el Ministerio Publico, no tiene motivación eficaz, para insistir en dicha calificación y el decreto de-una-rnedida de coerción personal por cuanto el tipo penal ajustado a derecho no excede de cinco años, no tiene elementos eficaces para motivar el carácter excepcional de dicha medida privativa de libertad, siendo ello así, es importante destacar la pretensión del Ministerio Público, no tiene fundamento procesal dentro del debido proceso y la perfecta administración de justicia.
De lo anterior se colige, que la motivación minima que a criterio de la suscrita goza la vindicta pública, supone la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, denunciada por el Ministerio Público, pues incluso, llama la atención a la defensa técnica, que son los argumentos plasmados en la decisión recurrida, lo que motiva su impugnación, siendo en todo caso contradictorio que el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y la medida cautelar es improcedente.
Finalmente es necesario señalar que el fallo del la Juez 46 de Control, es el resultado de haber examinado los argumentos de las partes y los investigación, por lo cual, en atención a sus conocimientos verifico el grado de certeza de la imputación hecha por el Ministerio Público, y con base a lo construido y verificado la presunta participación de mi asistido, todo ello con la finalidad de que el Poder Judicial, compruebe que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica perfecta, lo cual no es otra cosa, que la operación mental subsunción , es decir la relación de los presuntos hechos con el pensamiento a los fines de verificar si los elementos se reproducen en ese hecho exteriorizando y plasmándola la Juez en la motivación de su decisión, tomando en cuenta la Teoría General del Delito, a los fines de verificar si ese características esenciales del caso particular
II
PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos, y visto que lo denunciado por la impugnación no constituye violación de precepto legal alguno para hacer procedente el recurso interpuesto, es por lo que solicito, muy respetuosamente se proceda a declarar Sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión proferida en fecha 27 de mayo del presente año con el Juzgado Cuadragesimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse ajustada a derecho…Omisis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia de presentación del detenido, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUÍS, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se produjo un cambio de calificación en cuanto al primero delito, desestimándose el segundo de las calificaciones ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUIS, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior se considera esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano VILLALOBOS CORTEZ JOSÉ LUÍS, quien dice ser titular de la cédula de identidad V-13.385.163, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CON INTERVALOS DE CADA QUINCE (15) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIR DEL PAÍS, decisión tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad; esta decisión se fundamentará por auto separado. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FRANCIS RAUSEO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: "LA FISCAL: Ejerzo el Recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar dictada en este acto por el a quo; ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fueron imputados los delitos de: ROBO DE VEHICUL0, segun lo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con LAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, según lo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido esta Representación Fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de Libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos acaecidos objeto de la presente causa sucedieron en fecha 01-02-2016, de igual forma existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado hoy presente en esta Sala es autor o participe en la comisión de los delitos imputados formalmente por esta representaci6n fiscal, siendo estos elementos: en primer lugar: Denuncia de fecha 01¬02-2016 suscrita tanto por la victima de autos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos narrados por la victima, manifestando que en esta fecha momentos en los cuales se encontraba estacionado frente al Instituto Diagnostico San Bernardino, fue interceptado por tres sujetos desconocidos quienes se desplazaban a pie, portando arma de fuego, lograron constreñir y despojar a la victima de su vehículo marca: Chery, modelo Orinoco, año 2014, color: Blanco, placas AH352PM, este elemento fundamental para acreditar la comisión del delito de Robo de Vehículos, así como las agravantes, en virtud tanto de las amenazas a la vida al sujeto pasivo, como el use de arma de fuego en segundo lugar: Acta de entrevista de fecha 04-02-2016, suscrita tanto por un testigo de los hechos acaecidos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos, siendo su deposición conteste con el dicho de la victima de autos en tercer lugar: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de fecha 26-05-2016 en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, de la cual se desprenden entre otras cosas ; que a la verificación de las placas que portaba el vehículo automotor in comento; arrojo como resultado que la misma no registra en el parque automotor venezolano, de igual forma es verificado el serial original del motor del vehículo automotor arrojando que el mismo,( presenta incongruencias en uno de sus dígitos en cuarto lugar: Experticia suscrita por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos, de la cual se desprende la experticia y avaluó del vehículo clase en quinto lugar: existen dos certificados de origen uno aportado por el imputado de autos y uno aportado por el ciudadano denunciante en este caso, dejando constancia quien aquí suscribe que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en posesión del vehículo implicado como solicitado en las actas que conforman el expediente, de igual manera, es menester indicar que esta representación fiscal a los fines de esclarecer los hechos que nos ocupan solicito que fuera practicado el Reconocimiento en Rueda de Individuos con el objeto que la víctima pudiera reconocer si la persona imputada fue autor o participe de los hechos narrados, ya que a preguntas realizadas el mismo manifestó que efectivamente de ver a los sujetos que lo despojaron de su vehículo los reconocería, finalmente existe el debido registro de cadena de custodia y evidencias físicas, en el cual se puede apreciar el detalle tanto de la descripción del vehículo automotor siendo el mismo vehículo robado en fecha 1-2-2016. Considerando que estos elementos de convicción son suficientes para presumir que el imputado in comento, pudiera ser autor o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; de igual forma estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización, para lo cual es menester revisar los extremos exigidos en el artículo 237 del código orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante un delito principal que prevé una pena de prisión de más de diez años; además estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, atacando no solo el derecho de propiedad si no la integridad física de una persona; en virtud del auge efervescente del delito de Robo y Hurto de Vehículos, generalmente los autores o participes son más de dos personas que se vinculan para la perpetración de estas acciones delictivas con el fin de obtener un beneficio económico a cualquier precio, poniendo en riesgo no solo los bienes, sino también, el bien más preciado como lo es la vida humana, es decir que estamos en presencia de la comisión de delitos pluriofensivos; por ultimo exceden en su límite máximo los tipos penales imputados de diez años, por lo cual se presume el peligro de fuga, con respecto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ibídem, considero que estando el imputado de autos en libertad podría influir en los testigos y la propia víctima para que no aporten datos relevantes a la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos que es uno de los objetivos del proceso penal, en virtud de todo /o anterior, estima esta representación fiscal que el procedimiento policial es ajustado a /o establecido en la norma adjetiva penal, es por lo que solicito nuevamente a la honorable Corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, PR1MERO: que REVOQUE las medidas cautelares decretadas por la honorable Juzgadora; SEGUNDO: que se pronuncie en cuanto a la desestimación de los delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, según /o previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con LAS AGRAVANTES pre vistas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, según lo previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicito que el ciudadano permanezca detenido hasta tanto la corte de Apelaciones decida la presente apelación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA TITULAR CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ELIZABETH LICCIONI, DEFENSOR 25° PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien expuso: "Honorable Jueza del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano José Luis Villalobos Cortez, quien fuera puesto a la orden de este Juzgado del Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este mismo acto a dar contestación al RECURSO DE APELACION EN AUDIENCIA, que conforme a los Artículos 439.4 y 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha ejercido dicha representaci6n Fiscal por estar en desacuerdo con la Decisión dictada por la Jueza de este Juzgado: De conformidad con lo que establece el Articulo 374 Ejusdem, en cuanto a que una vez ejercida la indicada apelación se debe oír a la Defensa, para posteriormente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes las presentes actuaciones sean remitidas por parte del Juzgado en cuesti6n, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para 4 que sea a su vez distribuido a una Corte de Apelaciones de este mismo I Circuito Judicial Penal, procediendo a argumentar de la siguiente manera: Manifiesto mi total y absoluto desacuerdo a las razones de hecho y de Derecho planteadas oralmente en esta audiencia por dicha Representación Fiscal del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, ya que en primer lugar el Tribunal de la causa en su decisión no le otorga la libertad sin restricciones al patrocinado de autos, ya que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto solicito que no se admita dicho recurso y se trámite y ejecute la libertad limitada otorgada al hoy imputado. La Juzgadora no encontró los fundados elementos que hagan presumir la participación en ese tipo delictual, en un supuesto negado en el de aprovechamiento porque tampoco se le puede atribuir el delito de adulteración de seriales, y mi patrocinado no había tramitado el titulo ya que solo tenía una factura y certificado de origen que consignaremos el día próximo al despacho posterior al de hoy, ya que no existe una experticia preliminar que haga presumir que el vendedor fraudulento no los había alterado antes. En otro orden de ideas el Representante del Ministerio Público en exposición solicita que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario a lo cual no hace oposición la defensa e indica que dicho imputado sí tiene presuntamente alguna participación en el hecho que imputado, solicitando en consecuencia se les decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de tal patrocinado de autos, no contando con los suficientes elementos que son de importancia relevante para la configuración del tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, conllevando todo ello a la falta de circunstancias de peso que hagan presumir que mi defendido es responsable en el hecho principal y como consecuencia de esto la duda que a la Jueza Ie surgió en e I presente caso, lo cual le favorece, y dicha duda consiste en el principio garantista IN DUBIO PRO REO y es la razón por la cual quien expone hace absolutamente oposición a lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Publico en cuanto al delito imputado e indicado en la parte superior de esta exposición y por otro lado tenemos lo que ha manifestado el hoy imputado, contradiciendo totalmente lo que dice el Ministerio Público que le fue incautado el vehículo objeto del proceso porque lo adquirió de una ciudadana que se lo vendió presuntamente funcionaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 15 de febrero próximo pasado y que tiene los originales de la Factura de compra y el Certificado de Origen del vehículo en referencia. En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal de la causa, dictó su decisión conforme a derecho y motivadamente, concatenando en su conjunto y de manera individual todos y cada uno de los elementos de convicción, traídos a la audiencia para calificación de flagrancia, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, tal y como lo exige el Articulo 236 en sus tres incisos, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes y más aun cuando le surge al Juzgador una duda razonable, duda ésta que beneficia a los imputados y que conlleva a no decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la Representante del Ministerio Publico, así mismo es de entenderse, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso y es asi que nuestra legislación penal vigente consagra que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantias constitucionales que les asisten y que son inviolables como lo es el Principio de Afirmaci6n de la Libertad, norma esta de donde se puede extraer los requisitos fundamentales para apreciar si se decreta o no la Medida Judicial Privativa, Preventiva de Libertad solicitada por la Representación del Ministerio Publico, en este mismo sentido pudo observar la juzgadora A-quo que de las actuaciones se desprende solo el Acta de Aprehensión Policial que señala el modo tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, acta de denuncia de la presunta víctima, por ello result6 imperativo ponderar dichos elementos con finalidad de subsumir los hechos bajo estudio, dentro de la tipicidad adjetiva de la norma in-comento. En este mismo sentido, se hace valido resaltar que, para que proceda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de una persona y que no violente derechos constitucionales deben existir en autos, evidencias que por vias de hecho, realmente comprueben que para el momento de haber sido aprehendido demuestren la preexistencia de suficientes indicios para con ellos poder construir una presunci6n racional de culpabilidad, la cual permitiría vincular a un particular a la comisión de un hecho delictivo, respetando siempre en el desarrollo de esta construcción los Principios y Garantías Constitucionales, a los fines que esta presunción sustantiva no soslaye la Presunción de inocencia de carácter supra legal, a esto se le une la inexistencia de elemento objetivo o subjetivo alguno que señalen al hoy imputado en audiencia como autor o participe en el hecho, también ha de establecerse que el numeral 2 del artículo 49 constitucional, impone que la desvirtuarían de la presunci6n de inocencia ha de ser el resultado de un quehacer probatorio, aun en la fase inicial del proceso, en la que no se exige prueba como tal, pero no lo exime de la asistencia de elementos materiales para sustentar una imputación, siendo una obligación para el Ministerio Publico a tenor del artículo 285 constitucional, hacer constar la comisión del delito con todas sus circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los posibles autores, que en el caso en concreto no es mi defendido, debiendo desprenderse de los autos la existencia de variados y fundados elementos de convicción, que deben propiciar, al menos, una estimación de participación que conduzca en principio a la imputaci6n y posterior a dictar alguna medida de coerción personal, y al no haber esos suficientes elementos de convicción que puedan establecer una imputaci6n tan grave sobre el ciudadano imputado en audiencia, al no estar Ilenos los requisitos exigidos en el compendio de normas adjetivas penales venezolanas en virtud de los ut supra señalamientos y con vista a los efectos que trae como consecuencia este mal proceder por parte de los funcionarios policiales. Lo que en consecuencia resulta por demás evidente, y luego de analizar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal decidió conforme a derecho y motivadamente, todo ello acatando expresamente lo que se desprende de los Artículos 25° de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela. Pretendiendo finalmente esta Defensora Pública que se mantenga la situación jurídica del defendido de autos, tal cual lo decidió el Tribunal de la Causa y por ende le sean respetados los derechos constitucionales y legales en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos a la Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Adjetiva Penal, es decir que se le mantenga de manera restringida la libertad, decretada a dicho imputado y por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en esta misma fecha, mediante la cual le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado en aras de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Afirmación y Estado de Libertad y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio y por cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en audiencia a los mismos, es que pide una vez mas que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se mantenga a dicho ciudadano con la medida cautelar acordada por la Jueza del Tribunal de Control, de conformidad con /o establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". CUARTO: El Tribunal no acuerda darle trámite curso al mismo,' en atención a las siguientes consideraciones los argumentos expresados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en esta sala no son suficientes para considerara que quien aquí decide está violentando el espíritu propósito y razón de la norma adjetiva contenida en el artículo 374, por cuanto los delitos por quien aquí juzga considerados por la conducta desplegada por la precitada ciudadana no entran dentro del catalogo de delitos establecidos por el legislador, para considerar la procedencia de la apelación en efecto suspensivo en Etapa preliminar, ya que quien decide la calificación final que se le da a los hechos es el Juez y no las partes, y esta Juzgadora atribuyó a dichos hechos la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años apartándose de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3, y el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Encentrando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el supuesto de 2 quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere, reciba o escinda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o escoda, sin haber tornado parte en el delito mismo ni como autor no como cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (05) arias de prisión, Quien realizara cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) arios. Sustentando quien aquí decide esta calificación en que par inmediación tuvo a la vista el imputado y guarda ninguna relación física con la descrita por el denunciante con sus sediciente condición de propietario del vehículo no acreditado de modo alguno ante el organismo aprehensor, ya que se present6 copia simple de un titulo a nombre de una ciudadana no acreditándose bajo que condición éste conducía el vehículo, al formular la misma, no se encuentra en las actas procesales ningún elemento que lo vincule que identifique al robo ocurrido, no excede de los diez anos, en vista que se desestimaron los ofrecidos por el Ministerio Público, por todo lo ya expuesto y en base a los argumentos esgrimidos esta Juzgadora considera que al apelante en efecto suspensivo, le corresponde el ejercicio de una apelación ordinaria para el supuesto que considere que con la presente decisión se le causa un gravamen irreparable a la nación venezolana, dada su condición de titular de la acción penal, mas no el Efecto Suspensivo no encontrándose este delito dentro del catalogo de los establecidos para considerar y darle tramite a este prolongación de la privación de libertada del encausado, tratándose como erróneamente establece el Ministerio Publico de una desaplicación par control difuso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que se deben notificar a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que no están dados los supuesto para su ejercicio producto de la subsunción de los hechos en la norma jurídica, lo cual se conoce como los tres supuestos de la Teoría General del Delitos, Tipicidad, Antijurídicidad, y Culpabilidad…Omissis…”.
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
(...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
“(...)
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
Asimismo, en la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, este órgano jurisdiccional expresó lo que se transcribe a continuación:
“(...)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.
Ahora bien, observa esta Sala que en la decisión recurrida el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó como fundamento de la desaplicación de la norma referida al efecto suspensivo, prevista el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…El Tribunal no acuerda darle trámite curso al mismo,' en atención a las siguientes consideraciones los argumentos expresados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en esta sala no son suficientes para considerara que quien aquí decide está violentando el espíritu propósito y razón de la norma adjetiva contenida en el artículo 374, por cuanto los delitos por quien aquí juzga considerados por la conducta desplegada por la precitada ciudadana no entran dentro del catalogo de delitos establecidos por el legislador, para considerar la procedencia de la apelación en efecto suspensivo en Etapa preliminar, ya que quien decide la calificación final que se le da a los hechos es el Juez y no las partes, y esta Juzgadora atribuyó a dichos hechos la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años apartándose de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2 y 3, y el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Encentrando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el supuesto de 2 quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere, reciba o escinda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o escoda, sin haber tornado parte en el delito mismo ni como autor no como cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (05) arias de prisión, Quien realizara cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) arios. Sustentando quien aquí decide esta calificación en que par inmediación tuvo a la vista el imputado y guarda ninguna relación física con la descrita por el denunciante con sus sediciente condición de propietario del vehículo no acreditado de modo alguno ante el organismo aprehensor, ya que se present6 copia simple de un titulo a nombre de una ciudadana no acreditándose bajo que condición éste conducía el vehículo, al formular la misma, no se encuentra en las actas procesales ningún elemento que lo vincule que identifique al robo ocurrido, no excede de los diez anos, en vista que se desestimaron los ofrecidos por el Ministerio Público, por todo lo ya expuesto y en base a los argumentos esgrimidos esta Juzgadora considera que al apelante en efecto suspensivo, le corresponde el ejercicio de una apelación ordinaria para el supuesto que considere que con la presente decisión se le causa un gravamen irreparable a la nación venezolana, dada su condición de titular de la acción penal, mas no el Efecto Suspensivo no encontrándose este delito dentro del catalogo de los establecidos para considerar y darle tramite a este prolongación de la privación de libertada del encausado, tratándose como erróneamente establece el Ministerio Publico de una desaplicación par control difuso del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que se deben notificar a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que no están dados los supuesto para su ejercicio producto de la subsunción de los hechos en la norma jurídica, lo cual se conoce como los tres supuestos de la Teoría General del Delitos, Tipicidad, Antijurídicidad, y Culpabilidad…”.
Al respecto, aprecia esta Sala que la desaplicación efectuada carece de la motivación necesaria para comprenderla, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y, en fin, para revestirla de legitimidad, pues, como se puede observar, la misma se limitó a indicar que “…El Tribunal no acuerda darle trámite curso al mismo,' en atención a las siguientes consideraciones los argumentos expresados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente en esta sala no son suficientes para considerara que quien aquí decide está violentando el espíritu propósito y razón de la norma adjetiva contenida en el artículo 374, por cuanto los delitos por quien aquí juzga considerados por la conducta desplegada por la precitada ciudadana no entran dentro del catalogo de delitos establecidos por el legislador, para considerar la procedencia de la apelación en efecto suspensivo en Etapa preliminar, ya que quien decide la calificación final que se le da a los hechos es el Juez y no las partes…”, para luego afirmar que no tramita el efecto suspensivo, lo que para esta Alzada se considera como una desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma norma se establece que: “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones” razón por lo cual tal desaplicación resulta no conforme a derecho.
Sin duda alguna, la inmotivación que se aprecia en la desaplicación efectuada en la decisión sub examine, contraviene el principio reddere rationem, y, especialmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevé lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Así pues, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, esta Sala debe declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en decisión del 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal 46º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fuere dictado en fecha 27 de mayo de 2016, en ocasión a la celebración de la audiencia de Imputación, en la cual desestimo las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Publico, y no acordó imponer al ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, acordando en medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ, es decir se ORDENA al Tribunal de Control que vaya a conocer de la presente causa, emita orden de aprehensión en contra del prenombrado imputado. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente causa, a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, y una vez capturado el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS CORTEZ, se celebre la audiencia de de Imputación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión aquí anulada.
LA JUEZA PRESIDENTA.
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. DR. JAVIER TORO IBARRA.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JOSHI LUGO PALACIOS
CAUSA N° 4191-16 (Aa)
POR/MRH/JTI/JLP/cvp.-