REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4205-16 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-08-2016, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de la ciudadana ANAMAR DANIELA CACERES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su asistida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 31 de agosto de 2016, la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana ANAMAR DANIELA CACERES, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMERO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANAMAR DANIELA CACERES, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, y estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO .
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible."
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por la imputada, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión de la imputada, a raíz del señalamiento de la ciudadana MLAGROS, presunta víctima, el cual por si solo no puede constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, funcionarios estos que solo se limitaron, a practicar la aprehensión de la hoy Imputada, a solicitud de un particular, actuación esta que no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido.
Es asi como se evidencia que la diligencia policial de fecha 24-08-16 se expresa que siendo la 7:10 horas de la noche los funcionarios aprehensores fueron abordados por una ciudadana, quien señalo que momentos antes dos sujetos un hombre y una mujer que ingresaron a la unidad de transporte donde se encontraba, la femenina se le acerco a ella y apuntándola con una presunta arma, le dijo que le entregara su celular, posteriormente se bajaron del Transporte, así también lo hizo la presunta víctima pidió ayuda a los funcionarios actuantes quienes lograron darle alcance a la ciudadana a quien se le incauto un celular el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad así como también un facsímil de pistola a la altura de la cintura. En tanto de la entrevista que rindiera en esta misma fecha 26-08-16, por ante la sede de as funcionarios actuantes adscritos a la Policía de Sucre de la ciudadana MILAGROS , presunta víctima de los hechos expuso que encontrándose en una Unidad de Transporte fue víctima de un robo por parte de una mujer y un hombre quienes luego de cometer el acto delictivo se bajaron del transporte, también lo hizo su persona logrando pedir ayuda a los funcionarios actuantes, quienes dieron alcance a la fémina, a quien se le incauto el celular el cual fue reconocido como de su propiedad. Con la versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por la propia imputada, se les decreto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en qué consistía el peligro de fuga — menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa. Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°,237 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero y 238, numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana ANAMAR DANIELA CACERES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de la ciudadana ANAMAR DANIELA CACERES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar Ilenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Quincuagésimo (50°) en Funciones de Control, en fecha 26-08-16 en contra de la ciudadana ANAMAR DAN IELA CACERES, y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL Penal…Omissis…”
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (08) al (13) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Se decreta el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de la imputada ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.997.262, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato del artículo 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO. En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal acoge la misma por cuanto la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.997.262, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: En tal sentido, éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANAMAR DANIELA 'CACERES, titular de la cedula de Identidad N° V-24.997.262, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinales 1° y 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, designándose coma centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Publica en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones. SEPTIMO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor remitiéndole la correspondiente Boleta de Encarcelación e informándole lo aquí acordado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto, siendo las siete (7:00 p.m.) horas de la noche. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman…Omissis…”
Asimismo corre inserto a los folios (14) al (19) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 26 de agosto de 2016, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, de fecha 24-08-2016, donde dejan constancia de la siguiente diligencia de Investigación Penal…” siendo aproximadamente las siete horas de la noche de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje…al momento que nos trasladábamos por la Avenida Rómulo Gallegos en dirección hacia la alcabala para ir al centro de coordinación policial coliseo de la Urbina nos abordo una ciudadana de nombre Amasias… manifestando que había sido despojada de su teléfono celular al igual que a varias personas de un transporte público a la altura de Wendy de la calle cuatro de la Urbina con Rómulo Gallego y que venía siguiendo a una femenina de tez morena que vestía para el momento una licra de color negro y blusa de color blanco y que en compañía de un masculino de tez moreno vestido con una franela azul y bermuda negra fueron lo que perpetraron el robo presuntamente con una pistola, por lo que procedimos a prestarle la colaboración dándole alcance a la altura del puente el samán a una ciudadana que fue señalada por la presunta víctima con las mismas características, al momento de realizarle la revisión de un bolso victorinox de color negro con su respectiva tira agarradera que siempre vista se notaba la marca Blackberry, siendo identificado presuntamente por la presunta víctima como de su propiedad…encontrándose a nivel de la cintura un facsímil de pistola de fabricación casera de color negro…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, dadas las exposiciones tanto por la ciudadana Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Defensora Publica en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son presunto autores o participes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:”…el legislador entrega expresamente potestad a juez para determinar cuándo se esta en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia(…)Por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…”En aplicación de tan atinado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el articulo 237.1 vez que se esta iniciando un proceso penal en contra de la ciudadana: CACERES ANAMAR DANIELA, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.262, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Publico o este Tribunal, se considera acreditado tan presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana CACERES ANAMAR DANIELA, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.262, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se lograr inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que establecen una pena superior a diez años.
Aunado a ello, observando esta Juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2° Ejusdem, por cuanta esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se basa en lo siguiente:
1.-ACTA POLICIA SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE, de fecha 24-08-2016, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se origino la aprehensión del imputado antes mencionados.
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MILAGRO de 24 de agosto de 2016, donde deja constancia de lo siguiente:”… hoy como a las 06:47 horas de la tarde, yo iba en la camioneta de pasajeros de la ruta Urbina el Giorgio, para la universidad y a la altura de la panadería Rosalba en Horizonte se montan dos personas una mujer y un hombre quienes toman asiento en la parte trasera de la camioneta al llegar a la altura del Central Madeirense en la Avenida el Samán, se levantaron y la mujer se dirige hacia mi persona y de una manera amenazante me dice dame el teléfono, apuntándome con algo que parecía ser un arma de fuego de color negro, donde le conteste llévate la cartera no te lleves el teléfono, y me dijo nuevamente dame el teléfono no escuchaste y me apunto a la cabeza, luego le entregue el teléfono ella se baja de la camioneta y el muchacho se bajo hacia la parte de farmatodo en la Urbina y ella se fue en otra camioneta mas adelante, me baje de la camioneta como para seguirla me escondí para ver donde huía, e iba pasando un motorizado del grupo ZOOM, le dije que me robaron y que si podía seguir la camioneta y me fui con él, mas adelante ella se bajo en la bomba de la Urbina y le dije que me ayudara a buscar la policía y en el puente casualmente iba una patrulla los pare le indique lo del robo y me fui con ellos, quienes hicieron un recorrido y más adelante iba caminando la muchacha quien se estaba quitando del cabello una bandana de color blanco y se coloco una peineta de color marrón recogiéndose el cabello pero la identifique y los funcionarios logran detenerla ya que la identifique por la vestimenta, y al revisarla la mujer policía logra encontrarle entre la pretina del pantalón y su cintura un facsímil de arma de fuego y en el bolso estaba mi teléfono celular, de igual manera posteriormente los funcionarios me dijeron que debía venir a rendir entrevista de lo sucedido, por eso estoy aquí, es todo”.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS.
Cursante al folio 07 al 09 de las actuaciones de los elementos incautados.
Así las cosas, hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad y la psiquis de la víctima, al cual el Estado brinda protección, porque forma parte de los valores constitucionales, por lo que esa agresión tiene como respuesta a una pena cuando otras medidas no son suficientes para garantizar la tutela jurídica.
Ahora pues, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el articulo 238 numeral 2° ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: CACERES ANAMAR DANIELA, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.262, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana: CACERES ANAMAR DANIELA, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.262. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
DECRETA LAMEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana: CÁCERES ANAMAR DANIELA, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.262, ampliamente identificada en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°,2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…Omissis…”
-III-
DE LA CONTESTACION
Así mismo se deja constancia que los profesionales del derecho MARIA PERDOMO AZUAJE y ANDREA GONZALEZ VALENCIA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…”
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; en la que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.262, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2°,3° y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual verifico que existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que, la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia, en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, que el Juez de la recurrida, expresa que fundamenta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.262, no siendo ello lo correcto, por contravenir el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declarada sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.
En cuanto a que efectivamente el ciudadano ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la cedula de identidad N°V-24.997.262, se encuentra privada de su libertad en virtud de habérsela acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de Agosto de 2016 por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con el articulo 237 numeral 2° y 3°, 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación.
Sin embargo, en este contexto tenemos pues que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por Tratados y Convenios Internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático v social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, con forme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a
hacer valer el derecho a exigir at Estado Venezolano, a través de sus Órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes Ilamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa".
Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar_ plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Publico, por lo tanto el esclarecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistentes en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la Defensa. Y ASI DEBE DECIRDIRSE.
Igualmente debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, que a sus defendidos los ciudadano ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la cedula de identidad N°V-24.997.262, se le decrete una LIBERTAD PLENA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este contexto estaríamos pues ante una violación a los principios incólumes de nuestra legislación establecido en el aludido Código Orgánico Procesal Penal, tales como los principios de presunción de inocencia y de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibídem. Ahora bien de ser así todo esto, se pondría de manifiesto una transgresión al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, entendiendo el primero de estos como "Como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales procesales mínimas, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene toda persona por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos como lo son: Derecho a la Defensa y a la no indefensión, derecho a un Intérprete: derecho a la asistencia Letrada, derecho a ser informado de la acusación o de los cargos que se le imputan: derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: derecho a igualdad de normas procesales: derecho a un Juez Natural e imparcial, entre otros (Cursivas y Subrayado de quienes suscriben) y en cuanto al segundo o sea, la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela Efectiva de los Derechos fundamentales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de obtener una decisión Motivada, Razonada, Justa, Congruente, y que la misma no sea Jurídicamente Errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo manifestado por la Defensa no tiene sustento, ya que la Juez en funciones de Control Estadal luego de un estudio exhaustivo y de verificar que se encuentre llenos los extremos de los artículos que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe siempre salvaguardar que su criterio no menoscabe nunca Principios y Garantías Constitucionales de los ciudadanos ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-24.997.262, debe pues resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44 numeral 1° precisa:”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” (Negrillas de la Representación Fiscal).Por igual modo el Artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Por su parte el Articulo 243 ejusdem consagra:”… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permacera en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda.
De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-mencionado imputado los mismos están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concreto, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas es necesario destacar que la especie delictiva imputada como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los ciudadanos ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-24.997.262. En la legislación patria, dichos delitos poseen un carácter complejo ya que atenta contra el bien más preciado por el hombre como lo es la vida y la propiedad, ya que pone en riesgo la integridad física de la persona para cometer el hecho delictivo y lograr su cometido.
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 26 agosto de 2016, dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa -sobre el imputado ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-24.997.262, toda vez que la misma se encuentra incursa en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las victimas involucrados en el caso. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
En este mismo orden de ideas debe esbozar esta representación fiscal que la Defensa, indica que no existen suficientes elementos, es de observar, que nos encontramos en fase de investigación y aun no se ha presentado acto conclusivo alguno, contra el cual la defensa pudiere indicar que no existen suficientes elementos pues sabe bien esta Vindicta Pública que al analizar las actuaciones debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho lo cual implica narrar c6mo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos de los tipos penales atribuidos, mediante la indicaci6n expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal para así poder permitir un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas, este proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado, por lo cual se considerada como ya se indico que solo estamos ante una precalificación, de una acci6n que esta en plena fase de investigación.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en el carácter de Fiscal Provisorio Novena (09°) y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION, presentado por el Defensor Publico Octogésima Penal (80°) Abg. Alejandra Kuske A, del imputado ANAMAR DANIELA CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-24.997.262, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por estar la decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…Omissis…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida ANAMAR DANIELA CÁCERES, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, señalando que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su asistida en los hechos penales imputados, cursando en las actuaciones únicamente el acta policial de aprehensión y la denuncia de la víctima, no siendo consistente lo expuesto por la presunta víctima y lo manifestado por la imputada, la cual según la impugnante, señaló que para el momento en el cual se suscitaron los hechos que se investigan la misma no se encontraba en el lugar, aunado a ello, la defensa manifiesta que el órgano jurisdiccional no motivó las razones por las cuales consideró acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que consecuentemente solicita sea revocada la medida de privación judicial decretada, y en su lugar se acuerde una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendida, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.
En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana ANAMAR DANIELA CÁCERES, dejando constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje…al momento que nos trasladábamos por la Avenida Rómulo Gallegos en dirección hacia la alcabala para ir al centro de coordinación policial coliseo de la Urbina nos abordo una ciudadana de nombre Amasias… manifestando que había sido despojada de su teléfono celular al igual que a varias personas de un transporte público a la altura de Wendy´s de la calle cuatro de la Urbina con Rómulo Gallego y que venía siguiendo a una femenina de tez morena que vestía para el momento una licra de color negro y blusa de color blanco y que en compañía de un masculino de tez moreno vestido con una franela azul y bermuda negra fueron lo que perpetraron el robo presuntamente con una pistola, por lo que procedimos a prestarle la colaboración dándole alcance a la altura del puente el samán a una ciudadana que fue señalada por la presunta víctima con las mismas características, al momento de realizarle la revisión de un bolso victorinox de color negro con su respectiva tira agarradera que siempre vista se notaba la marca Blackberry, siendo identificado presuntamente por la presunta víctima como de su propiedad…encontrándose a nivel de la cintura un facsímil de pistola de fabricación casera de color negro…”. (Cursante al folio (02) y vto de la causa principal).
2.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana MILAGRO, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
”…hoy como a las 06:47 horas de la tarde, yo iba en la camioneta de pasajeros de la ruta Urbina el Giorgio, para la universidad y a la altura de la panadería Rosalba en Horizonte se montan dos personas una mujer y un hombre quienes toman asiento en la parte trasera de la camioneta y al llegar a la altura del Central Madeirense en la Avenida Samán, se levantaron y la mujer se dirige hacia mi persona de una manera amenazante me dice dame el teléfono, apuntándome con algo que parecía ser un arma de fuego de color negro, donde le conteste llévate la cartera y no te lleves el teléfono, y me dijo nuevamente dame el teléfono no escuchaste y me apunto a la cabeza, luego le entregue el teléfono ella se baja de la camioneta y el muchacho se bajo hacia la parte de farmatodo en la Urbina y ella se fue en otra camioneta más adelante, me baje de la camioneta como para seguirla me escondí para ver donde huía, e iba pasando un motorizado del grupo ZOOM, le dije que me robaron y que si podría seguir la camioneta y me fui con el, mas adelante ella se bajo en la bomba de la Urbina y le dije que me ayudara a buscar la policía y en el puente casualmente iba una patrulla los pare le indique lo del robo y me fui con ellos, quienes hicieron un recorrido y más adelante iba caminando la muchacha quien se estaba quitando del cabello una bandana de color blanco y se coloco una peineta de color marrón recogiéndose el cabello pero la identifique y los funcionarios logran detenerla ya que la identifique por la vestimenta, y al revisarla la mujer policía logra encontrarle entre la pretina del pantalón y su cintura un facsímil de arma de fuego y en el bolso estaba mi teléfono celular, de igual manera posteriormente los funcionarios me dijeron que debía venir a rendir entrevista de lo sucedido, por eso estoy aquí, es todo “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy, 24-08-2016, como a las 06:47 de la tarde aproximadamente en la Urbina” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas te roban en este hecho? CONTESTO: “Dos, pero la mujer fue la que directamente me robo y me amenazo “TERCERA PREGUNTA:¿ Diga Usted, mencione las características fisonómicas y de vestimenta de estas personas que te roban? CONTESTO: “Si ella es de color de piel morena de contextura gruesa, de estatura pequeña como 1.70 aproximado de color de cabello negro corto, desrizado, de ojos negros posee un piercing en la ceja izquierda, vestía camisa de color blanca y licra de color negra y zapatos tipo zapatillas deportivas y un bolso marca Victorinox de color negro y el muchacho de color de piel morena de contextura delgada, de estatura baja, de rasgos faciales fino usaba un peinado hacia atrás, vestía camisa de color negro y jeans de color azul, zapatos de goma de color negro y azul” CUARTA PREGUNTA:¿ Diga Usted, puede mencionar o recuerdas que tipo de arma utilizo esta joven que te roba y amenaza? CONTESTO:”Si era de color negro, un poco pequeña, la punta tenía un hoyo de color dorado” QUINTA PREGUNTA:¿ Diga Usted, tiene conocimiento si roban alguna otra persona en este hecho? CONTESTO: “Si a un señor que iba con su pareja, el estaba llamando a la policía por el lado de Wendy pero no supe mas del caso” SEXTA PREGUNTA:¿ Diga Usted, puede mencionar las características del teléfono celular que le roban en este hecho? CONTESTO: “Si es marca Blackberry, de color negro modelo 8520, con la línea movilnet” SEPTIMA PREGUNTA:¿ Diga Usted, que logra incautar la policía a esta joven que detienen en este hecho? CONTESTO: “Mi teléfono celular marca Blackberry, un facsímil de arma de fuego y el bolso “OCTAVA PREGUNTA:¿ Diga Usted, tiene conocimiento hacia donde huyo el sujeto que estaba con esta joven? CONTESTO: “Se fue hacia la parte de farmatodo” NOVENA PREGUNTA:¿ Diga Usted, la amenazaron en este hecho? CONTESTO:”Si, claro me apuntaron con el arma para robarme “DECIMA PREGUNTA:¿ Diga Usted, de ver nuevamente a estos sujetos los reconocerías? CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si bueno aparte de que me robo dijo que no fue ella la que me robo. Es Todo…”. (Cursante al folio 6 y vto de la causa principal).
3. Registro de Cadena de Custodia N° 204-16, cursante al folio (7) al (9) de las actas originales, en el cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico presuntamente incautados a la ciudadana ANAMAR DANIELA CÁCERES, al momento de su aprehensión.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentran satisfechos con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de la encartada en el mismo.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de la ciudadana ANAMAR DANIELA CÁCERES en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por la declaración de la víctima en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada es la presunta autora de los hechos punibles que se le atribuyen.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia de la hoy imputada a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse la imputada en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derechos fundamentales, ya que vulnera varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, e incluso el derecho a la vida, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito imputado a la ciudadana ANAMAR DANIELA CÁCERES, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se mencionó anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra de la referida ciudadana.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando la ciudadana ANAMAR DANIELA CÁCERES tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a la imputada.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la encartada de autos, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Por último, respecto a la denuncia alegada por el impugnante, en cuanto a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.
Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.
Igualmente, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.
En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra de la ciudadana ANAMAR DANIELA CÁCERES, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; reseñando igualmente la jurisdiscente, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el delito que se le atribuye; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de un delito grave, que ocasionó un perjuicio patrimonial a la víctima; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpable la imputada de la comisión del referido hecho punible, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.
De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a la ciudadana ANAMAR DANIELA CACERES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-08-2016, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de la ciudadana ANAMAR DANIELA CACERES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su asistida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, notifíquese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA.
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. DR. JAVIER TORO IBARRA.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JOSHI LUGO PALACIOS
CAUSA N° 4205-16 (Aa)
POR/MRH/JTI/JLP/cvp.-