REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4143-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-06-2016, por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésimo Sexto (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JOHAN APONTE y MANUEL CERMEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de junio de 2016, la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésimo Sexto (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JOHAN APONTE y MANUEL CERMEÑO, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…”
II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio del 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a las previsiones del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mis defendidos, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retoricas de carácter subjetivo.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE manifestó la siguiente:
"Al respeto la sala observa que tal como lo declaro él a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en vicio de In motivación, toda vez que la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que se pueda fundamentar el fallo, se limito a declarar que... conforme a lo dispuesto en el articulo *196... del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado...."

• hoy artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, at respecto el MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE ha sostenido lo siguiente:

"No obstante, se observa que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO FALCON, una vez puesto a la orden del tribunal de Control para la Celebración de la Audiencia que dispone el artículo *250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (Por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Publico), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables at caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar at representante del Ministerio Publico la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Formal..."
* hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iníciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 16. El recurrente observa que en los mencionado tipo penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que se subsume la conducta de mis defendido, que fue lo que realmente hicieron, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría desplegaron, cual fue el acto exterior inequívoco por ellos realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículos 1°, 127° numeral 1° y 157°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acredito en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.
En el caso concreto el ciudadano juez de control se limito a señalar: referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado... ".
Considerando que existe peligro de fuga solo por la posible pena que podría Ilegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda Ilegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que ml defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada esta circunstancia por el Ministerio Publico, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición esta, que quebranta la presunción de inocencia y contraria la garantía constitucional establecida en el artículo 19 de Nuestra Carta Magna relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores de los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo Principios Constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los Derechos y Garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado TRIGESIMO TERCERO (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en perjuicio de lo ciudadano JOHAN APONTE Y MANUEL CERMEÑO, tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente Recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…Omissis…”


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (10) al (12) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ Y MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión ahora bien. En el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa pública que se le decrete libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad esta juzgadora lo declara sin lugar. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra mencionado ha sido autor o participe en la ….emisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga p de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; este podría influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 237 y Encabezamiento del Parágrafo Primero, y el numeral 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEXTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el oficio correspondiente y boleta de encarcelación respectiva. Quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformen firman siendo las 3: 30 horas de la tarde…Omissis…”


Asimismo corre inserto a los folios (13) al (20) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 04 de junio de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… Siendo la oportunidad legal contemplada en el ultimo aparte del artículo 161, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra los imputados JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N°:V-19.993.398 MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V.18.813.839.

La Fiscal del Ministerio Publico presento a los imputados: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V.19.993.398. MANUEL CALESTINO TRINI FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-18.813.839; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 283; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso:

“…Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano presento ante este tribunal conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, a los ciudadanos: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398. MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.813.839, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursante en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que la representante fiscal narro en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos), por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal procede a hacer la calificación jurídica por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, solicito se le imponga al imputado la Medida de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres numerales, el articulo 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento de manera oral. Es todo.

El Imputado, por su parte, una vez impuesto del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Publico, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127 numeral 9, 132, 133 y 134 e indico sus datos de identificación de la siguiente manera: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398 de nacionalidad Venezolano, natural de CARACAS, Distrito Capital, nacido en fecha: 18/06/87, de 28 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de: GLADIS LA CRUZ (V) y JHONNY APONTE(V) y residenciado en BARUTA MONTERREY, ESCALERA LAS CLAVELLINAS, CASA N°5 CERCA DEL COLEGIO SANTA FE Y ALEGRIA TELEFONO 0212-945-16-47, y MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V.18.813.839, de nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 07/07/87, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: MOTO TAXI, hijo de: ANA DOLORES FLORES (V) Y MANUEL CERMEÑO BARRIOS (V) y residenciado en BARUTA MONTERREY, PASAJE LOS CLAVELES, CASA N° 1 CERCA DEL COLEGIO MONTERREY N° TELEFONICO 0414-326-01-1.

La Defensora Publico Decimo Cuarto (106°) Penal, Dra. MORELBA GONZALEZ, quien entre oras cosas expuso: “ En representación de los ciudadanos: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398 MANUEL CELESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V.18.813.839, invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo N° 49 de la Constitución de la República de Venezuela, ciudadana Juez solicito que se aparte de la precalificación del fiscal del ministerio publico ya que del expediente se desprende quien fue la persona que extorsionaba a la víctima y el teléfono utilizado, por tal motivo solicito que se ventile por el procedimiento ordinario ya que faltan múltiples de diligencias por realizar, medida menos gravosas de posible cumplimiento, copias de las actuaciones . Es todo.”

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1° se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398 MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.813.839 fue practicada en fecha 12 de Junio de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION SECUESTRO Y EXTORSION, según acta de la misma fecha, cursante en las actuaciones del expediente específicamente en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en la que se describe como quedo detenido el ciudadano que quedo identificado como: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398 MANUEL CELESTINO TRINI FLOREZ, titular de la Cedula de identidad N° V-18.813.839, en consecuencia esta Juzgadora considera que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECLARA-

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“---El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención podrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien…lo presentara ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 262, 264 y 283 ibidem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, asi como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionan los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario, tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que en definitiva sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Articulo 236. “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación---“(Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Publico, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ciudadano: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398. MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ titular de la cedula de identidad N° V-18.813.839, encuadra perfectamente en el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistente entre otros: 1- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL N° S/N DE FECHA 02/5/2016. .2-ACTA DE ENTREVISTA N° S/N DE FECHA 02/05/2016, 3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL 02/06/2016. 4- GRAFICO DE LLAMADAS ENTRANTE Y SALIENTES DE NUMERO 0416-206-29-25 VICTIMA.5- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA:02/06/2016. 6- ACTA DE ENTREVISTA PENAL 02/06/2016. 7- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA N° 073-16 DE FECHA 02/06/2016, 8-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA N° 074 16 DE FECHA 02/06/2016.

Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existente suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398 MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.813.839, es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, asi como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398, MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.813.839. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión para los ciudadanos: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398 MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.813.839, EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I, Y asi se declara.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°33 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación juridicada dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398 MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.813.839, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la defensa pública que se declare libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad este juzgadora lo declare sin lugar. CUARTO: por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra mencionado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; este podría influir poniendo en peligro la investigación, este juzgado DECRETA LA PENA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ello conforme con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 327 y Encabezamiento del parágrafo primero, y el numeral 2° del artículo 238, todos del Código Procesal penal, respectivamente. QUINTO: se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I. Quedaron notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con el encabezado del articulo 159 Ejusdem…Omissis…”



-III-
DE LA CONTESTACION

Así mismo se deja constancia que el profesional del derecho ANA YSABEL COROBO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Titular Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO POBLICO:
Es oportuno significar que el Ministerio Publico en todo momento ha respetado y garantizado lo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de inocencia del imputado, que dicho sea es un principio que en todo momento ha acompañado a los imputados de autos, evidenciándose que hasta la presente fecha y tal como así ha quedado demostrado con la interposición de este Recurso, han tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decisión de fecha antes aludida, sino que además el imputado jamás ha sido sometido a medidas cautelares más allá de los limites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, delito que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aquo jamás impuso o estableció una mediad que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aún ha caído en motivación en su decisión menos aun en una errónea aplicación de la norma.
Es oportuno significar que el Ministerio Público siendo titular de la acción penal y como actor de buena fe dentro del proceso, apegado a la Constitución y a las leyes no solo velara por los derechos que asisten a las víctimas sino además en los derechos que asisten al imputado, garantizando siempre la búsqueda de la verdad para establecer la responsabilidad penal de todo aquel que por los actos de investigación se demuestre la participación como autores o coautores en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa no sin antes hacer la salvedad que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso a los fines de demostrar o desvirtuar el principio de inocencia que en todo momento acompaña a todo aquel que haya participado en un hecho punible.
Previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado jamás han sido sometido a medidas cautelares más allá de los límites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la comisión de los delitos atribuidos jurídicamente aplicables, delitos que han sido atribuido a estos ciudadanos por el contenido de las actas que conforman la causa.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación por esta Representación Fiscal, promueve como documental las actas levantadas por el Tribunal 33° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06-06-2016, así como el contenido integro del Asunto N° 33C- 18.998-16, que reposa en el precitado Juzgado, requiriéndose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

CAPITULO IV
PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la DEFENSA PUBLICA 106° PENAL en representación de los ciudadanos JOHAN APONTE LA CRUZ y MANUEL CERMEÑO…Omissis…”

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOHAN APONTE y MANUEL CERMEÑO, titulares de la cedula de identidad Nros V- 19.993.398 y V- 18.313.893, aduciendo que con ésta se violentaron garantías de carácter constitucional, ello en virtud de que el Ministerio Publico no realizo el acto formal de imputación previa, la cual es una exigencia del debido proceso, así mismo señala que la decisión recurrida carece de motivación, y que no existen elementos de convicción, para estimar que sus asistidos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que la recurrida solo se limito a señalar, el peligro de fuga y la pena a imponer, solicitando por ultimo que se declare CON LUGAR el mismo.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones analizará los puntos impugnados por la recurrente en su escrito de apelación. En efecto, tenemos que la recurrente denunció que la detención de su defendido se produjo fuera de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ante la anterior denuncia, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisado en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos JOHAN APONTE y MANUEL CERMEÑO, fueron detenidos en las circunstancias que constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro .

En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, invocada por la Juez de la recurrida, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

"... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de! 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante. De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 dei artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Del análisis de la sentencia anterior, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, ello no implica la imposibilidad del Juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, observa esta Corte de apelaciones que el impugnante cuestiona la falta de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al supra mencionado imputado; por ello esta Alzada realizara un análisis de la denuncia y de las actuaciones del expediente, a los fines de verificar si asiste la razón la recurrente.

En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal y los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha constatado que existen los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (02) de Mayo de 2016, la cual señala lo siguiente:

“…En esta fecha, siendo las cuatro (06:00) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Junior RIVAS, credencial 36.282, adscrito a esta División, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1150, 153° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con él artículo 34°, 35°, 36° y artículo 50° ordinal 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y artículo 3° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde del día de hoy, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre José, quien indicó que desde hace unos días ha estado recibiendo llamadas telefónicas de un número privado, donde un sujeto desconocido con tono de voz masculina le indicaba que tenía que cancelarle la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), a cambio de no matar a sus familia o no secuestrarle a sus hijos, luego de recibir tantas llamadas telefónicas por parte del sujeto en cuestión extorsionándolo, llegaron a un acuerdo que el referido ciudadano debería cancelarle dicha cantidad en varias partes, quedando en un monto de cinco mil bolívares (5.000 bs) semanal, de igual manera le indicó a la víctima, que el primer pago lo haría dentro de cuarenta minutos, en las adyacencias de la ferretería EPA, ubicada en Piedra Azul, Baruta, Estado Miranda, motivo por lo antes expuesto y en virtud que el ciudadano José no poseía la cantidad total exigida por los delincuentes y no sea víctima de una extorsión, procedimos a primeramente asesorar a dicho ciudadano para realizar una operación de un pago controlado y así aprehender al sujetos involucrados, por tal motivo se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Agregados Elio VENEGAS, Henrri CONDALES, Detective Jefe Jose MEDINA, Detectives Agregados Franklin CONTRERAS e Ali RODRIGUEZ, a bordo de unidades marca CHEVROLET, modelo TAHOE, TOYOTA, modelo LAND CRUISER, identificadas con logotipos alusivos a este cuerpo investigativo y dos vehículos particulares, hacia Ia referida dirección a fin de realizar dicho operativo. Una vez en las adyacencia de Ia referida ferretería, procedimos a desplegarnos por el lugar haciendo espera de la presencia de las personas que recibirían el pago en cuestión, posteriormente logramos visualizar el ciudadano Jose, soltando una bolsa de color negro, en un colector de basura, de color gris, que se encuentra frente a la entrada del estacionamiento de Ferreterias Epa, retirándose del lugar sin rumbo fijo, luego de una breve espera, visualizamos a dos ciudadanos de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, de color azul, con las siguientes características físicas, el primero quien iba como parrillero es de contextura delgada, de tez morena, cabello corto, tipo crespo, de color castaño oscuro, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, usando como vestimenta una franela de color Ambar, un pantalón de color azul tipo Jean y zapatos deportivos de color MORADO, el segundo quien tripulaba la moto de contextura gruesa, de tez blanca, de 1.74—metros de estatura aproximadamente, usando como una vestimenta un suéter manga larga de color Azul con Negro y un pantalón de color azul tipo Jean, zapatos de color Negro con una raya de color Rojo quienes rondaron cerca de envase de basura presuntamente a corroborar Ia estadía de una bolsa contentiva del dinero, dando recorridos cortos y regresando al sitio, aparcándose frente al colector de basura de donde descendió el primero de los sujetos descritos, quien torno dicho paquete que había dejado el ciudadano víctima del presente caso, en vista de lo antes expuesto y amparado en el marco de la ley de este país, se procedió a realizar un despliegue de seguridad, a fin de aprender a los referidos sujetos, donde estos at notar la presencia policial, emprendieron la veloz huida, originándose una persecución y a pocos metros se logra Ia aprehensión de los mismo, quienes presentaron una actitud agresiva al momento de su detención optando los funcionarios utilizar el uso progresivo de la fuerza física y neutralizarlos. Por tal motivo y con la seguridad del caso, se procedió a trasladar hasta la sede de este Despacho no sin antes amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Jefe José Medina y Detective Agregado Franklin Contreras a realizar la respectiva inspección corporal al primer ciudadano, logrando ubicar en el bolsillo trasero su cartera con su documentación quedando identificado de la siguiente manera: APONTE LA CRUZ JOHAN JOSE, Nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 18-07-1987, de 28 Años, Estado Civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad V-19.993.398, residenciado en El Sector Monterrey, Baruta Estado Miranda, y el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca: VTELCA, modelo: S188, color: ROJO, serial: MEID HEX: A0000037AF4EBD / MEID DEC: 268435461511488957, con su respectiva batería marca VTELCA, modelo 40041212074113965, de color NEGRO, equipo perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, signado con el número 0426-642-04-51, de igual manera, entre su vestimenta tenía en su poder una bolsa de color NEGRO, elaborada en material sintético contentiva de cincuenta (50) billetes de cien (100 bs) bolívares, para un total de tres mil cuatrocientos (5.000 bs) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal, signados con los siguientes seriales: BD35073588, BG50594122, AG18064164, BG50594127, AW13054546, AW13054544, AW13054543, AG42970117, AH78521751, N52013060, E44658166, AB04037030, AU75798684, BH80825040, S41063382, AA11135079, BJ33853219,E28314611, BH36127659,T74738039, AX46831147, AX30911651, AS78907019, AA57977581, BH36127661, BH36127658, AU04737150, AK01882250, AB85773510. Al segundo ciudadano se le logro ubicar en el bolsillo trasero su cartera con su documentación quedando identificado de la siguiente manera: CERMEÑO FLOREZ MANUEL CELESTINO TRINI, Nacionalidad VENEZOLANA; fecha de nacimiento 07-07-1987, de 28 Años, Estado Civil SOLTERO, titular deja cédula de identidad V-18.313.893, Residenciado en El Sector Monterrey, por la, bajada la redoma, Baruta Estado Miranda y en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca: ZTE, modelo: Z432, color: NEGRO, serial: IMEI864767025526269, con su respectiva batería marca modelo D0281411030651642, de color BLANCO, provisto de una tarjeta SIM CARD, número 5804420011271115, perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, signado con el número 0414-326-01-10. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedí a preguntarle a los ciudadanos en su participación en el hecho, manifestando el ciudadano José APONTE, el mismo libre de coacción y apremio lo siguiente: "La verdad quiero colaborar, por eso diré todo estaba almorzando con mi esposa cuando me llamo Jesús, un amigo que se encuentra preso en la cárcel San Juan de los Morros Guárico, quien me indico que ya estaba cuadrado la vuelta de los reales, que tanto esperábamos desde hace días, que el señor ya se había decidido pagar, que llamara a Manuel, que me estaba esperando en la moto para llevarme hasta el EPA ubicado en Baruta Estado Miranda que ha iban a dejar el dinero en un pipote de basura, opte por llamar a Manuel y cuadramos para ir a buscar el dinero, en la moto" conjuntamente manifestando el ciudadano Manuel, el mismo libre de coacción y apremio lo siguiente: "Esta mañana recibí una llamada de números privados, donde me hablo Jesús MARTÍNEZ, quien está Preso en la cárcel San luan de los Morros, quien me dijo que si me quería ganar un billete, respondiéndole que para donde tenía que ir a ganármelos, diciéndome que él está extorsionando un señor y que yo le llevaría en dinero para un lugar, pero que no sabía el sitio que me pusiera en contacto con José APONTE, para que estuviéramos activos cuando el, nos avisara para buscar el dinero, donde luego de un rato me llamo y me dijo que el dinero iba a estar en las adyacencia de la Ferretería EPA, Baruta, en vista de nos caímos con la_policía, yo quiero aportar que JESÚS JOHAN JOSÉ, está preso por homicidio en San Juan, que su hermana se llama ONEIDA y es su vecina quien vive en la redoma del barrio Los Claveles, en la casa número 17, sector Monterrey, Baruta". Posteriormente le fue notificado a los jefes naturales de esta Oficina, quienes ordenaron que los ciudadanos aprehendidos fuesen puesta a la orden de la Fiscalía de Flagrancia, a su vez se realizara llamada al fiscal que se encuentra de guardia por esta Oficina. Acto seguido, el Inspector Agregado Elio VENEGAS, procedió a realizar llamada telefónica al número 0414-255.43.13, perteneciente al Abogado Adriana MORALES, fiscal (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado. Siendo las 05:55 horas, procedió el funcionario Detective ALI RODRÍGUEZ, a imponerle sus Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se precedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar los investigados, arrojando como resultado que los mismos no poseen registros, ni solicitudes algunas. Finalmente, se deja constancia que a los ciudadanos se les permitió realizar una llamada telefónica, optando por efectuar el primer ciudadano al número 0212-945-16-47 perteneciente a su madre de nombre Carmen Aponte y el segundo ciudadano al número 0212-899-05-09, perteneciente a su madre de nombre Ana FLORES. Así mismo, que las evidencias incautadas en la presente investigación, serán enviadas a los departamentos correspondientes, a fin de realizar las respectivas correspondientes Experticias de Ley. Por todo lo antes expuesto, este Despacho dio inicio a la actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0089-00201, iniciadas por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN). Mediante la presente acta consigno los Derechos Constitucionales de la investigada y el reporte emanado de SIIPOL. Es todo. TERMINO SE LEYO Y CONFORME FIRMA…”.

2- ACTA DE ENTREVISTA de fechas dos (02) de junio de dos mil dieciséis, la cual señala lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las Cinco y Veinte (05:20) horas de la tarde, compareció por este Despacho, el Detective Agregado Franklin CONTRERAS, adscrito a esta División, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48° y 51° del Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y el artículo 49°, ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia d investigación penal, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-16- 0089-00201, instruida por esta División, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION se presentó a este Despacho de manera espontánea el ciudadano: JOSÉ, (LOS DEMÁS DATOS SERAN RESGUARDADOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 3,4,7,9 Y 21 NUMERA 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien impuesto de los hechos que se investigan, manifestó su deseo en ser entrevistado en torno al hecho y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina a fin de plantear que el día martes 31 de mayo del presente año, recibí una llamada telefónica en mi móvil personal signado con el número 0416-206-29-25, desde un número que se observaba en la pantalla como número restringido, en la cual me hablo un sujeto diciéndome que debía cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares a cambio de que no atentaran en contra de la vida de mi familia y la mía, que sabían toda mi información personal, donde vivía, que tenía varios negocios en el mercado de Mezuca, Petare, camioneta, mis vehículos, un camión, los datos de mis hijos, donde estudiaban, pero le indique que no tenía esa cantidad de dinero que iba a ver que podía conseguir, cortando la comunicación, luego el día de hoy jueves 02 de junio del presente año, me volvió a llamar a mi numero desde un número restringido el mismo sujeto solicitándome la cantidad de quinientos mil bolívares, donde le indique que no tenía esa cantidad, recalcándome que si no quería a mi familia, que le consiguiera trescientos mil bolívares, que me iba a mandar un número de cuenta donde iba a depositar la misma, cortando la comunicación, posteriormente me volvió a Ilamar donde me indico que si tenía el dinero y le manifestó que no tenía esa cantidad, pero que si quería le iba a conseguir hoy cinco mil bolívares y el resto se lo entregaría semanalmente, por lo que me dijo que estaba bien que los Ilevara y los dejara adyacente a la ferretería EPA, específicamente en un pipote de basura, ubicado en Baruta, Estado Miranda, que alli los iba a buscar una persona, luego decido trasladarme hasta las adyacencias de la Ferretería EPA, Baruta, Estado Miranda, donde una vez en ese lugar, el sujeto me Ilamo y me indico que si estaba viendo el pipote de basura y le respondí que si, por lo que me dijo que los dejara dentro del mismo y que me fuera, luego que me estoy retirando observe que Ilegaron en una moto color azul dos sujetos a tomar el paquete de había dejado en el pipote y a su vez vi cuando unos funcionarios identificados como CICPC, trataron de agarrar a los sujetos y dichos sujetos intentaron huir en la moto siendo capturados mas adelante, por tal motivo me presente a esta oficina a ver si funcionarios de esta oficina habían hecho algún procedimiento, donde me informaron que ciertamente habían hecho la aprehensión de dos sujetos que tripulaban una moto color azul y tenían un paquete contentivo de dinero en efectivo, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió el dia de hoy 02-06-16, a eso de las 04:50 horas de la tarde, en las adyacencias a la Ferretería EPA, ubicada en Baruta, Estado Miranda". SEGUNDA PREGUNTA: usted, recuerda los números telefónicos desde donde le realizaron las Ilamadas? CONTESTO: "No, ya que estaban restringidas, pero tengo la fecha y hora de las mismas que son: el 31-05-16, 09:23,39, 09:24,16, 09:25,45, 10:06,26; el 01-06-16, 11:15,19, 13:51,12, 14:55,00; el 02-06-16, 10:40,13, 10:55,43, 10:56,22 y en la tarde de las cuales no recuerdo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, numero telefónico donde recibi6 las Ilamadas telefónicas? CONTESTO: "Mi numero personal 0416-206-29-25" CUARTA PREGUNTA: usted, cual fue el tipo de lenguaje utilizado por el sujeto que le realizo las Ilamadas telefónicas? CONTESTO: "Lenguaje totalmente vulgar tipo malandro" QUINTA PREGUNTA: ,Diga usted, le fue facilitado algún tipo de medio digital financiero, a fin de realizar pago a través de transferencias electrónicas? CONTESTO "No, pero me manifestó que me lo iba a enviar, donde nunca lo hizo" SEXTA PREGUNTA: usted, posee alguna empresa registrada ante alguna institución del estado, de ser positiva su respuesta indique si posee publicación alguna a través de medios digitales? CONTESTO "Tengo firma personal registrada como venta de productos agrícolas, pero no tengo publicación" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido inconveniente con alguno de sus empleados o recibió amenazas por parte de alguno de ellos? CONTESTO "No, ninguno". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee registrado en su lista de contactos el número telefónico desde donde le realizaron las llamadas o le parece familiar el mismo? CONTESTO "No, porque siempre aparecía como restringido". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas llamadas telefónicas recibió hasta la presente fecha? CONTESTO "Más de veinte llamadas". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto fue el monto exigido por los sujetos al momento de realizarle las llamadas telefónicas? CONTESTO "Fueron quinientos mil bolívares (500.000) que me exigieron pero con las conversaciones y negociaciones logramos bajarle la cantidad a trescientos mil bolívares (300.000), luego quedamos en cinco mil y el resto se los cancelaria mensualmente". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que le realizo las llamadas se identificó con alguna organización criminal? CONTESTO "No, él lo que me dijo fue que me estaba llamando él hampa de Manches, que debía colaborar con ellos". DECIMA SEGUNDO PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero dejo en el pipote de basura y como estaban distribuidos? CONTESTO "Deje cinco mil bolívares en efectivo en billetes de cien bolívares en un sobre amarillo". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar realizo la entrega del dinero el cual le fue solicitado por el sujeto vía telefónica? CONTESTO "Lo deje en un recipiente de basura adyacente a la ferretería EPA, en Piedra Azul, Baruta". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar cuantos sujetos se aproximaron a fin de recoger el paquete que soltó en el recipiente de basura? CONTESTO "Yo logre ver dos en una moto color azul". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la actualidad ha recibido llamadas telefónicas de parte del sujeto mencionado en la narración, con la intención de solicitarle dinero o amedrentarlo? CONTESTO "Si, en varias oportunidades, diciéndome que va a atentar con la vida de mi familia y la mía y que no me aparezca por mi casa". DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no es todo. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”.
3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha dos, (02) de Junio de 2016, la cual señala lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo la seis horas de la tarde (06:00), comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Rivas JUNIOR, adscrita a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal número K-16-0089-00201, iniciadas e instruidas por ante este Despacho para la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (SECUESTRO), siendo las 05:00 horas de la tarde del dia de hay 02-06-2016, se recibe respuesta par parte de la compañía telefónica según oficio numero 9700-0089-1356, de fecha 02-06-2016, donde se solcito RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACION GEOGRAFICA, DATOS FILIATORIOS, de los números telefónicos 0416-206-29-59, a la compañía de telecomunicaciones Movilnet, informando que el n6mera 0416-206-29-59, se encuentran registrados en dicha empresa coma: JOSE MIGUEL CORREIA, titular de la cedula de identidad V -12960830, dirección de habitación MIRANDA SUCRE CRR. PETARE-STA. LUCIA Kilometro VALLE FRESCO Qta. S/N 0, teléfono alterno 0212-532-66-77, fecha de activación 12-01-2006, status Activo, una vez obtenida dicha información se procedió a realizar un análisis minucioso a las Ilamadas entrantes y salientes con la finalidad de determinar que numero privado le efectuó Hamada a la victima para extorsionarla en las horas comprendidas: 09:23:39 am, 09:27:56 am del dia 31-05-2016, 11:15 am, 14:55 pm, del dia 01-06-2016 y las 10:40 am, 10:45 am, 10:56 am del dia de hoy 02-06-2016, donde luego de un gran análisis se pudo determinar que el numero que le efectúa llamada al número 0416-206-29-25, (VICTIMA), es el movil 0412-180-58-68, en virtud a lo antes analizado y en virtud al esclarecimiento de los hechos que se investigan, se procedo a solicitar mediante oficio numero 9700-0089-1355, de fecha 02-06-2016, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICA, DATOS FILIATORIOS, de los números telefónicos: 0412-180-58-68, a la compañía de telecomunicaciones Digitel. Se procedió a notificarle a la superioridad de este Despacho la diligencia practicada y dejar plasmado en la presente acta lo antes expuesto, (consigno a la presente, relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número signado 0416-206-29-25 (victima)…”.

4-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha dos (02) de Junio de 2016, la cual señala lo siguiente.

“…En esta misma fecha, siendo la siete horas de la noche (07:00), comparece ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Rivas JUNIOR, adscrita a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1150, 153° y 2660 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal número K-16-0089-00201, iniciadas e instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (SECUESTRO), siendo las 06:10 horas de la tarde del dia de hoy 02-05-2016, se recibe respuesta por parte de la compañía telefónica según oficio número 9700-0089-1356, de fecha 02-06-2016, donde se solcito RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACION GEOGRAFICA, DATOS FILIATORIOS, de los números telefónicos 0412-180-58-68, a la compañía de telecomunicaciones Digitel, informando que el numero 0412-180-58-68, se encuentran registrados en dicha empresa como: OLIVER() JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-9965573, dirección de habitación CUMANA ESTADO SUCRE, fecha de activación 18/12/2007, una vez obtenida dicha información se procedió a realizar un analisis minucioso a las Ilamadas entrantes y salientes con la finalidad de determinar si es el número que figura como privado en el equipo signado con el movil 0416-206-29-25, (VICTIMA), para extorsionarla en las horas comprendidas: 09:23:39 am, 09:27:56 am del dia 31-05-2016, 11:15 am, 14:55 pm, del dia 01-06-2016 y las 10:40 am, 10:45 am, 10:56 am del dia de hoy 02-06-2016, donde luego de un gran analisis se pudo determinar que efectivamente el movil 0412-180-58-68, es el único que le efectua Ilamada telefónica a la víctima en las horas antes mencionadas, asi mismo se puede apreciar que el movil que esta siendo investigado presenta una ubicación fija segun la antena: VIA CAMBURITO, TERRENO RANCHO COLBY, VIA EL CASTRERO, DENTRO DE LAS INSTALACIONES D ELA UN, en vista de lo antes analizado se logra determinar que la persona que utiliza el móvil 0412-180-58-68, de donde le efectúan llamadas a la víctima se encuentra en radio de la ante que está dentro del Centro de Reclusión San Juan de los Morros, estado Guárico. En virtud a los hechos que se investigan y con el fin del esclarecimiento de los hechos se procedió a realizar un cruce de llamadas entrantes y salientes entre los números 0412-180-58-68, (llamador), 02.- número 0412-043-22-60 (amigo de la víctima el cual se encuentra recluido en un centro penitenciario), 01- móvil 0426-642-04-51, (le pertenece al ciudadano aprehendido APONTE LA CRUZ JOHAN JOSE) 04v- móvil 0414-326-01-10 (le pertenece al ciudadano aprehendido CERMEÑO FLOREZ MANUEL CELESTINO TRINI). Donde luego de un gran análisis telefónico se logró obtener que presenta la cantidad de 119 comunicación con el móvil 0426-642-04-51 (Detenido), desde 02/05/2016 a las 15:17:00 am, hasta el día 02/06/2016 a las 13:59:33 pm, con el móvil 0414-326-01-10 (Detenido), presenta la cantidad de 68 comunicación, desde el día 26/05/2016 a las 16:51:35 pm, hasta el día 27/05/2016 a las 22:46:39 pm, en vista de lo antes analizado se determina que guardan un vínculos los ciudadanos aprehendidos con el llamador del presente caso. Prosiguiendo con la investigación se procedió a solicitar mediante oficio número 9700-0089-1356, de fecha 02-06-2016, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICA, DATOS FILIATORIOS, del número telefónico: 0412-043-22- 60, a la compañía de telecomunicaciones Digitel, donde luego de un lapso de tiempo se recibe respuesta por parte de la compañía telefónica sé encuentra registrado en dicha empresa como: ABREU RALVIS, titular de la cédula de identidad V-19.515.396, dirección de habitación URB, El CASTAÑO MCY, TURMERO ARAGUA, fecha de activación 07/07/2008, una vez obtenida dicha información se procedió a realizar un análisis minucioso a las llamadas entrantes y salientes, realizando un cruce con el número 0412-180-58-68 (llamador), con la finalidad de terminar si existe algún vínculo entre dichos números, donde luego de un gran análisis se puede obtener que efectivamente el número 0412-043-22-60 (amigo de la víctima) y el número 0412-180-58-68 (llamador) sostienen comunicación en común con los números 0424-184-91-98 y 0412-933-56-63, para los días que se investigan. Describiéndose de la siguiente manera el móvil 0412-043-22-60 (amigo de la víctima), presenta la cantidad de 106 comunicación con el número 0412-933-56-63, entre los días 02/05/2016 a las 15:28:50, hasta el día 31/05/2016 a las 14:52:41, y con el móvil 0424-184-91-98 presenta la cantidad de 49 comunicación desde el día 05/05/2016 a las 18:55:29 pm hasta el día 28/05/2016 a las 20:36:06 pm, y el móvil 0412-180-58-68 (llamador) presenta la cantidad de 53 comunicación con el número 0412-933-56-63, desde el día 03/05/2016 a las 20:36:10 am, hasta el día 02/06/2016 a las 13:54:44 pm y con numero 0424-184-91-98, presenta la cantidad de 04 comunicación desde'' las 10:45:54 am hasta las 11:05:04 am del dia 26-05-2016. En vista de lo antes analizado se determina que el ciudadano que posee el movil 0412-043-22- 60, (amigo de la victima), fue el que suministro la información al llamador del presente caso, mediante las personas que poseen los n6meros 0424-184-91-98 y 0412-933-56-63. Asi mismo se determina que los ciudadanos aprehendido en la presente causa, conocen y sostenían comunicación con el 0412-180-58-68, (Llamador), para los dias que extorsionaban a la victima, número que se encuentra recluido en el centro Penitenciario San Juan de los Morros, por tal motivo se da como conclusión que los mismo son los autores principales de los hechos antes investigados. Se procedió a notificarle a la superioridad de este Despacho la diligencia practicada y dejar plasmado en la presente acta lo antes expuesto, (consigno a la presente, relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes del número signado 0412-180-58-68 (Ilamador) y 0412-043-22-60 (amigo de la victima)…”.


5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha dos (02) de Junio de 2016, la cual indica lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo la diecinueve y cuarenta horas (19:40), comparece ante este Despacho el funcionario Detective Ali RODRIGUÉZ, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1150, 1530 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con las investigaciones relacionadas a la causa penal número K-16-0089-00201, iniciadas e instruidas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (EXTORSION), se procedió a constituir comisión integrada por los funcionarios, Inspector Agregado Elio VENEGAS, Detective Agregado Junior RIVAS y quien suscribe, hacia la siguiente dirección: BARRIO MONTE REY, BAJADA LOS CLAVELES, SECTOR LA REDOMA, PRIMERAS ESCALERAS BAJANDO A MANO DERECHA CASA SIN NUMERO, DE LADRILLOS ROJOS CON REJAS AZULES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano JESUS LOZANO, quien funge como investigado en las precitadas actas procesales. Una vez en la referida dirección, siendo las 18:50 horas del día de hoy 02-06-2016 y estando plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo atendidos segundos después por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse LUISA ONEIDA CISNERO MARTINEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDA EN FECHA 04-01-1975, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.738.425, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a dicha vivienda, al igual que manifestándonos ser la hermana del ciudadano JESUS LOZANO, así mismo indicándonos que el mismo se encontraba recluido en La Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por el delito de Homicidio. Acto seguido procedimos a requerirle algún documento que diera fe a la información que nos estaba suministrando, haciéndonos entrega de la sentencia dada por el Juzgado que conoce su causa, donde se puede identificar plenamente como JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-14.452.181. En ese mismo orden de ideas y una vez obtenida dicha información antes mencionada, procedimos a solicitarle a dicha ciudadana que nos acompañara hasta la sede de esta división con la finalidad que rindiera entrevista en relación a lo antes expuesto, no teniendo ningún inconveniente en acompañamos. Motivo por el cual procedimos a retirarnos de dicha dirección con la ciudadana en cuestión, hasta la sede de esta oficina con la finalidad de dejar plasmado mediante la presente acta de investigación la diligencia antes realizada…”.

6- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha dos (02) de junio de dos mil dieciséis 2016, en la cual se señala lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las veinte (20:00) horas, comparece por este Despacho, el Detective Ali RODRIGUEZ, adscrito a esta División, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48° y 51° del Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y el artículo 49°, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-16-0089-00201, instruida por esta División, por la presunta comisión de uno de los tipificados en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION (EXTORSION), se presentó a este Despacho, previo traslado de comisión la ciudadana: LUISA, (LOS DEMÁS DATOS SERAN RESGUARDADOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 3,4,7,9 Y 21 NUMERA 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien impuesta de los hechos que se investigan, la misma manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Siendo las 06:50 de la noche aproximadamente del día de hoy 02-06-2016, me encontraba en mi vivienda cuando derrepente tocaron la puerta unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, adscritos a la División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro, preguntándome donde se encontraba mi hermano JESUS LOZANO, quien estaba involucrado en un caso, por lo que le manifesté que el mismo estaba recluido en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, luego de haberle dicho eso, me comunicaron que los tenía que acompañar para ser entrevistada, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: usted, desde que fecha se encuentra recluido su hermano JESUS LOZANO, en la penitenciaría mencionada en la narración? CONTESTO: "Desde el ario 2013, no recuerdo la fecha exacta". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos Filiatorios del ciudadano JESUS LOZANO? CONTESTO: "Si, el se llama JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-14.452.181, Venezolano, nacido en Caracas" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, características fison6micas del ciudadano JESUS LOZANO? CONTESTO: "Si, el es de 1.70 metro de estatura aproximadamente, de piel Morena, pelo corto, tipo crespo, color negro, contextura delgada." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha tenido comunicación con su hermano JESUS LOZANO? CONTESTO: "Si, he tenido comunicación con el" QUINTA PREGUNTA: usted, mediante que medo ha tenido comunicación con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Por teléfono solamente" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del numero telefónico del cual se comunica su hermano JESUS LOZANO, con su persona? CONTESTO "Si, es el siguiente 0412- 180.5868" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que Ilego a tenor comunicación con dicho ciudadano? CONTESTO "Hace quince (15) días aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento motivo por el cual su hermano se encuentra detenido? CONTESTO "Si, por un Homicidio". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que fecha se suscito dicho hecho? CONTESTO "No ya no recuerdo". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quo Juzgado Ileva la causa de su hermano? CONTESTO "Si, el Juzgado Decimo Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Area Metropolitana De Caracas". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: usted, posee algún documento que certifique lo mencionado en la pregunta anterior? CONTESTO "Si, poseo copia fotostatica de la sentencia dada par dicho juzgado la cual deseo consignar en este momento (EL FUNCIONARIO RECEPTOR RECIBE DE MANOS DE LA ENTREVISTADA EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO)". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con quien frecuentaba su hermano para momentos que no se encontraba detenido? CONTESTO "Si, con los ciudadanos JOHAN APONTE, JESUS MARTINEZ, entre otros quo no recuerdo como se Ilaman". DECIMA TERCERA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO "Si, el ciudadano JESUS MARTINEZ, vive adyacente a ml vivienda y JOHAN APONTE, exactamente no se donde vive, solo se que vive en el mismo barrio ". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…”.

7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de 01.- Un teléfono celular marca: VTELCA, modelo: S188, color: ROJO, serial: MEID HEX: A0000037AF4EBD / MEID DEC: 268435461511488957, con su respectiva batería marca VTELCA, modelo 40041212074113965, de color NEGRO. 02.- Un teléfono celular marca: ZTE, modelo: Z432, color: NEGRO, serial: IMEI 864767025526269, con su respectiva batería marca modelo y de Cincuenta (50) billetes elaborados en papel moneda, de aparente circulación nacional de la denominación cien bolívares (100bs), signados con los seriales: BD35073588, BG50594122, AG18064164, BG50594127, AW13054546, AW13054544, AW13054543, AG42970117, AH78521751, N52013060, E44658166, AB04037030, AU75798684, BH80825040, R68455738, BJ13571175, AX30911674, S41063382, AX30911651, V77571990.

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Así mismo, es importante resaltar, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es el estado de libertad encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho, no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión del hecho punible y de la presente participación del encartado en el mismo.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos JOHAN APONTE Y MANUEL CERMEÑO en la comisión del delito que se les imputa como es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado de los ciudadanos JOHAN APONTE Y MANUEL CERMEÑO, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2016 donde aparece como víctima un ciudadano de nombre José, y que fueron imputados por el Ministerio Publico al referido encartado y acogidos por el Tribunal A quo como la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; los cuales fueron motivados por el Juzgador de Instancia en la Decisión recurrida, en los siguientes términos:
“…Omissis…PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal considera que los hechos se subsumen de la precalificación juridicada dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.993.398 MANUEL CALESTINO TRINI FLOREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.813.839, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la defensa pública que se declare libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad este juzgadora lo declare sin lugar. CUARTO: por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra mencionado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; este podría influir poniendo en peligro la investigación, este juzgado DECRETA LA PENA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ello conforme con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 327 y Encabezamiento del parágrafo primero, y el numeral 2° del artículo 238, todos del Código Procesal penal, respectivamente. QUINTO: se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I. Quedaron notificadas las partes de lo decidido, de conformidad con el encabezado del articulo 159 Ejusdem…Omissis…”.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que los testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En lo que respecta al peligro de fuga en el presente caso, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

Así mismo, esta Alzada, es contundente al enfatizar que, las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que uno de los delitos atribuidos tiene asignada una pena que va de veinte (25) a treinta (30) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, tenemos que para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”.

De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto los hechos punibles imputados a los ciudadanos JOHAN APONTE Y MANUEL CERMEÑO tienen asignada una pena que es superior a diez (10) años en su límite máximo; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado. Y ASÍ DECIDE.-

Corolario de todo lo anteriormente explanado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-06-2016, por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésimo Sexto (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JOHAN APONTE y MANUEL CERMEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-06-2016, por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésimo Sexto (106°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos JOHAN APONTE y MANUEL CERMEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.

Regístrese, Notifíquese a las partes, Diarícese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad.



LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ















Causa N° 4143-16 (Aa)
POR/JT/MRH/OR/mrh.-