REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de octubre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4179-16(Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO REQUENA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20) Nacional con competencia Plena, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JULIO WILLESTER LAYA AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de septiembre de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4179-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho ALBERTO REQUENA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20) Nacional con competencia Plena, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, puesto que es el titular de la acción penal.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 20 de julio de 2016, fecha en la cual se dio por notificada el recurrente, hasta el día 27 de julio de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (342) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil.
Ahora bien, de la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho ALBERTO REQUENA SANDOBAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 20 Nacional Plena del Ministerio Público, respectivamente, contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda:
“… Esta Juzgadora considera bajo el principio de igualdad de las partes el Ministerio Público deberá buscar elemento de convicción que culpen, así como exculpen a los imputados de autos, ahora bien, se observa que en fecha 07 de Julio de 2016, fue solicitado ante este Tribunal, mediante oficio 00- F20-0352- 2016, con carácter de extrema Urgencia Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2016 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía 20 Nacional con Competencia Plena, llevándose a cabo en fecha Quince (15) de junio de 2016, mediante la cual la Victima manifestó de manera espontanea, sin coacción de ninguna naturaleza, como sucedieron los hechos, no valorando el la Representación del Ministerio Publico al momento de presentar su Respectivo acto conclusivo, lo que denota una franca violación del debido proceso e igualdad de las partes, en tal sentido considera esta Juzgadora que por estar en presencia de Violaciones de Garantías procesales y Constitucionales, y sobre tal actuación el Representante Fiscal, ha señalado el Legislador Patrio, así las diferentes Doctrinas y Jurisprudencia que el Ministerio Publico es parte de Buena fe y la objetividad que debe guiar sus actuaciones en el proceso penal, así mismo es garante de los derechos constitucionales de los imputados sometidos a investigación y al proceso. Igualmente como parte de buena fe, en la búsqueda de la verdad y dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable, lo que no ocurrio en el caso de marras, es importante traer a colación la Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No 962 .de fecha 12-07-2000 de Expediente- No C00-0605, se refirió a la actuación del Fiscal del Ministerio Publico en los Términos siguiente: " el Fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el Juez, de hacer que se respeten las Garantías Procesales, evitando de esta manera cualquier acción quo las violenten...". En ese contexto Así como la en tal sentido se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concede al Ministerio Público un lapso de 15 días y solicita que se incorpore los elementos que no fueron incorporados en dicho escrito y subsane los vicios de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (folios 300 al 311 de la pieza del expediente original).
Ahora bien, se trata de un sobreseimiento provisional decretado en la audiencia preliminar lo cual a decir de la Juez de la recurrida: “…por considerarse que existen vicios en la acción penal, sin embargo se considera provisional, no significando ello que la acción haya perecido, por cuanto será admisible una nueva persecución penal, conforme al artículo 20 numeral 2º (sic) ejusdem…”, lo que no significa que este Órgano Colegiado comparta dicho pronunciamiento.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia Nº 434 de fecha 5-4-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la misma se estableció:
“…Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez]. Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende…”.
Por lo tanto, al no ser este un pronunciamiento que ponga fin al proceso, y conforme a las sentencias Nº 434, de fecha 5 de abril de 2011, expediente Nº 10-099, anteriormente transcrita, y 823 del 21 de abril de 2013, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2016, por el Profesional del derecho ALBERTO REQUENA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20) Nacional con competencia Plena, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó: “…se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concede al Ministerio Público un lapso de 15 días y solicita que se incorpore los elementos que no fueron incorporados en dicho escrito y subsane los vicios de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”; por considerarse que existen vicios en la acción penal, sin embargo se considera provisional, no significando ello que la acción haya perecido, por cuanto será admisible una nueva persecución penal, conforme al artículo 20 numeral 2º (sic) ejusdem. Finalmente se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Cuadragésimo Séptimo, a los fines de que lo remita a la Fiscalía 20 Auxiliar Interina Nacional Plena del Ministerio Público, a la brevedad posible, para que presente el acto conclusivo acordado.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA
PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSHI LUGO PALACIOS
CAUSA N° 4179-16(Aa)
POR/JTI/MRH/JLP/ mrh.