REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de octubre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2011
EXPEDIENTE: 1Aa 1219-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones y las pruebas ofrecidas por la Defensa en la audiencia preliminar de fecha 22-08-2016 realizada por el Tribunal a quo.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Asimismo se tiene que, la ABG. BELXIS GIL, en su carácter de Defensora Pública Nº 09 del joven ut-supra se opuso y rechazó el escrito de acusación fiscal presentado, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 02-05-2016, en la cual hago oposición al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia en contra de mi representado en el cual solicito la sanción contenida en el articulo 581 de la Ley especial que nos rige y efectuó el correspondiente cúmulo de pruebas, fundamentándose en un cúmulo de pruebas las cuales son insuficientes, toda vez que no presenta ni siquiera la experticia del arma, así mismo la acusación Fiscal carecer de legalidad, manifestando que la conducta desplegada por mi defendido se subsume dentro del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Grado de Coautoría, en el caso en referencia los hechos ocurrieron en fecha 28/02/2015 en horas de madrugada cuando el occiso de la presente causa, se encontraba según la versión de los supuestos testigos presentados por el Fiscal junto en una fiesta en el Sector San Agustin, siendo la acusación fiscal temeraria por calificar tales hechos de forma inequívoca, y por ende mala aplicación del derechos a los hechos, siendo así ciudadana Juez debe ser desestimados estos testimonios ya que carecen de fundamento violando el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa solicita ciudadana juez se aparte de la califición jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto el delito no esta ajustado a la situación acontecida, siendo la oportunidad legal y procesal para promover pruebas ofreciendo así los testimonios de los ciudadanos 1.- OSCAR ENRIQUE MARÍN MENDOZA , titular de la cedula de identidad V.-18.954.157, domicilio en el Sector Ruiz Pineda, Calle Principal, Parte Alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0414-130.75.36; 2.- NERIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-15.615.905, domiciliado en el Sector la Charneca San Agustín del Sur, Caracas, teléfono 0426-903.73.02; 3.-GUSTAVO ENRIQUE RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.395.422, domiciliado en el Sector Cota Urbanización Guzman blanco Nº 17, Caracas, teléfono 0412-387.76.31; 4.-RAIDY YANINA PEDRON CARDON, titular de la cedula de identidad V.-13.885.091, domiciliada en el Sector Cota 905 Nº 150, Barrio Guzman Blanco, Sector La Chivera, teléfono 0426-181.71.99; 5.-DANIEL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V.-13.128.600, domiciliado en Calle los Carmenes Nº 12, Urbanización el Cementerio, Caracas, teléfono 0424-161.8137; 6.-CESAR ENRIQUE QUINTANA FLORES, titular de la cedula de identidad V.-18.955.025, domicilio en la Calle principal de la urbanización Ruiz Pineda, Parte alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426-205.84.00; 7.-TAILE JACIANTA MENDOZA DE MARIN, titular de la cedula de identidad V.-6.328.750, domiciliada en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal parte alta Nº 23, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-706.87.22; 8.-CARLOS EDUARDO MENDOZA titular de la cedula de identidad V.-16.495.467, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal, Guarenas Estado Miranda. Dichas pruebas son útiles, porque estos ciudadanos van a exponer del sitio donde se encontraban y saben que el adolescente no tuvo participación en los hechos que le acusan, se considere en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de excepciones y en consecuencia se desestime totalmente la pretensión fiscal y se sirva declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 300, de ser ordenado el enjuiciamiento de mi defendido declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar imponga la contenida en el literal “c” del articulo 582 ibidem, en relación a lo solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia en el cual solicita se declare inamisible el escrito de excepciones esta defensa acota que por Resolución Nº 913, causa 10a 582/08, de fecha 9 de diciembre de 2008, Juez Ponente Miguel Ángel Sandoval, el escrito de excepciones se puede interponer ante tribunal hasta una hora antes de la realización del acto de la Audiencia Preliminar, es por ello que solicito se desestime la pretensión Fiscal, así mismo me acojo a la comunidad de la prueba. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.

Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de dieciséis (16) elementos de convicción de manera generalizada y que a saber se enuncian los siguientes:
1.- Testimonio de los funcionarios Luciano Trama, adscrito a la Sala de Transmisiones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en base en Transcripción de Novedad, de fecha 28 de Febrero de 2014, suscrita por los referidos ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al artículo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto la Trascripción de Novedad la cual certifica el conocimiento que tuvo de la comisión del hecho que motiva el inicio de la presente causa. 2.-Testimonio del Detective Jonathan Ramírez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con base en solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrita por el referido ciudadano. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fallece el ciudadano en cuestión, asimismo de la inspección realizada al cadáver del ciudadano MARCO ANTONIO VALERA SALAS, dejando constancia de las características física-morfológicas que prestaba el occiso. 3.-Testimonio de los funcionarios detectives Agregado Yermanin Villegas, Detectives Ronald Galindo, Jose Guzmán y Richard Gómez, adscritos a la División de homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con en base en acta de Inspección Técnica, suscrita por los referidos ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las heridas presentadas el hoy occiso al momentos de ser inspeccionado, así como las características fisonómicas y el sitio del suceso en el deceso del ciudadano Marco Antonio Valera Salas. 4.-Testimonio de los funcionarios Detectives Agregado Yermanin Villegas, Detectives Ronald Galindo, Jose Guzman y Richard Gomez, adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con en base en acta de Inspección Técnica, suscrita por los referido ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las herida presentadas el hoy occiso al momento de ser inaccionado, así como las caracatericas fisonómicas y el sitio del suceso en el deceso del ciudadano Marco Antonio Valera Salas. 5.-Con el testimonio de los funcionarios Detective agregado Yermanin Villegas, Detectives ronald Galindo; jose Guzman y Richard Gomez, adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con en base en acta de Inspección Técnica, suscrita por la referidos ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las heridas presentadas el hoy occiso al momentos de ser inspeccionado, así como las características fisonómicas y el sitio del suceso en el deceso del ciudadano Marco Antonio Valera Salas. 6.-Testimonio de los funcionarios Detectives agregado Yermanin Villegas, Detectives Ronald Galindo, Jose Guzman y Richard Gomez, adscritos a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con en base en acta de Inspección Técnica, suscrita por los referidos ciudadanos. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las heridas presentadas del hoy occiso al momentos de ser inspeccionando, en el Deposito de Cadáveres Perteneciente al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses en el deceso del ciudadano Marco Antonio Valera Salas. 7.-Testimonio de la ciudadana EVELYN DIAZ, adscrita a la dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con base en protocolo de autopsia, practicado al cadáver del ciudadano Marco Antonio Salas Valera, suscrito por la Medico Anamopatologo forense, Experto Profesional. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuento certifica las causa que generaron el deceso del hoy victima. 8.-Testimonio del ciudadano VICTOR URBINA, medico forense adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con base en el Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-163730 entrada 406-02, de fecha 05-12-20015, sobre quien en vida respondiera al nombre de Marco Antonio Valera Salas, suscrita por el referido ciudadano. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 337 del codigo Orgánico Procesal Penal, por ser necesario y pertinente por cuanto certifica las causas que generaron el deceso del hoy victima. 9.-Declaración del ciudadano DEONCIO, quien pude ser ubicado a través de la Fiscalia, ello en aras de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien tiene conocimiento del evento donde fallece la victima Marco Antonio Salas Valera, prueba este que concatenada con las demás actas de Investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. 10.-Declaración del ciudadano identificado como RICHARD, conforme a las pautas de la Ley de Protección de Victima y testigos y demás sujetos Procesales quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien tiene conocimiento del evento donde fallece la victima Marco Antonio Salas Valera, prueba esta que concatenada con las demás actas de investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. 11.-Declaración del ciudadano identificado como HEREIDA, conforme a las pautas de la Ley de Protección de Victima y Testigos y demás sujetos procesales, quien puede ser ubicado a través de la Fiscalia, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal. 12.-Declaración del ciudadano identificado como ALEXANDER, conforme a las pautas de la Ley de Protección de Victima y testigos y demás sujetos procesales, quien puede ser ubicado a través de esta Representación Fiscal, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Ofrece este elemento probatorio conforme al articulo 338 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho necesario y pertinente, toda vez que depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien tiene conocimiento del evento donde fallece la victima Marco Antonio Valera Salas, prueba esta que concatenada con las demás actas de investigación va a centralizar la participación del imputado en los hechos que nos ocupan. 13.-Exhibición y lectura del inspección técnica Nº 3423, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Agregado Yermanin Villegas y los Detectives Ronald Galindo, Jose Guzman, y Richard Gomez adscritos a la División de Homicidios del Eje Central del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentada en el cadáver del ciudadano Marco Antonio Valera Salas, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 14.-Exhibición y lectura del inspección técnica Nº 3425, de fecha 28 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives agregado Yermanin Villegas y los Detectives Ronald Galindo, Jose Guzman y Richard Gomez, adscritos a la División de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Elemento Probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver del ciudadano Marco Antonio Valera Salas, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 15.-Exhibición y lectura del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 28 de febrero de 2015, practicada al cadáver del ciudadano Marco Antonio Valera Salas, por los expertos, adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima, así como constituye la base pericial sobre la cual depondrán el experto. 16.-Exhibición y lectura del protocolo de autopsia de fecha 28 de febrero de 2015, practicada al cadáver del ciudadano Marco Antonio Valera Salas, suscrita por el ciudadano, adscrito a la Dirección General de Medicina Legal del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto certifica la existencia y características de las lesiones presentadas en el cadáver de la hoy victima Marco Antonio Valera Salas, así como constituye la base parcial sobre la cual depondrán el experto.
Que en lo que respecta a los fundamentos de la Defensa Pública Nº 09 señaló de manera conjunta la cantidad de ocho (08) elementos de convicción de manera generalizada y que a saber se enuncian los siguientes:
1.- OSCAR ENRIQUE MARÍN MENDOZA , titular de la cedula de identidad V.-18.954.157, domicilio en el Sector Ruiz Pineda, Calle Principal, Parte Alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0414-130.75.36; 2.- NERIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-15.615.905, domiciliado en el Sector la Charneca San Agustín del Sur, Caracas, teléfono 0426-903.73.02; 3.-GUSTAVO ENRIQUE RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.395.422, domiciliado en el Sector Cota Urbanización Guzman blanco Nº 17, Caracas, teléfono 0412-387.76.31; 4.-RAIDY YANINA PEDRON CARDON, titular de la cedula de identidad V.-13.885.091, domiciliada en el Sector Cota 905 Nº 150, Barrio Guzman Blanco, Sector La Chivera, teléfono 0426-181.71.99; 5.-DANIEL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V.-13.128.600, domiciliado en Calle los Carmenes Nº 12, Urbanización el Cementerio, Caracas, teléfono 0424-161.8137; 6.-CESAR ENRIQUE QUINTANA FLORES, titular de la cedula de identidad V.-18.955.025, domicilio en la Calle principal de la urbanización Ruiz Pineda, Parte alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426-205.84.00; 7.-TAILE JACIANTA MENDOZA DE MARIN, titular de la cedula de identidad V.-6.328.750, domiciliada en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal parte alta Nº 23, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-706.87.22; 8.-CARLOS EDUARDO MENDOZA titular de la cedula de identidad V.-16.495.467, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal, Guarenas Estado Miranda.
En relación a la oposición ejercida por la defensa al escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la misma este Tribunal considero declarar SIN LUGAR la misma por considerar que el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Publico, cumple con las formalidades del articulo 570 literales “a, b, c, d, e, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose inserto a los folios 117 al 136 de la primera pieza que cumple con los requisitos exigidos en la ley, siendo identificado los mismo como los Capítulos “I, II, III, IV, V, VI, VII”, estableciendo la relación de los hechos de forma clara, así como la especificación de fundamentos y pruebas recogidas en su investigación que llevan a la certeza de que el imputado ha sido participe de ese delito por el cual lo acusa; por lo que es posible estimar que esta acusación es viable en un futuro juicio oral y privado, deviniendo un pronostico efectivo de condena, así mismo se declaran SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto la misma no fue acuciosa en la especificación de la utilidad, necesidad y pertenecía que representan la misma para un futuro debate en juicio oral y privado…”.

Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente, Abogada BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, ejerció su escrito de apelación señalando el artículo 608 de la Ley Organica de Niños Niñas y Adolescentes en el ordinal “c” , siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad en los ordinales “f” e “i” del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida.

Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras, de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en Derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad a los ordinales “f” e “i” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”. (Omissis) (Cursivas de esta Sala)

En relación con la disposición contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento a los ordinal “f ”e “i” del referido artículo. Y así se decide.-

Ahora bien, conforme a Lo señalado por la defensa en su escrito de apelación cuando señala expresamente, lo siguiente: “… En fecha 22 de agosto de 2016, se materializo ante el Juzgado Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, la Audiencia Preliminar, en el cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas, declara sin lugar las Excepciones y pruebas ofrecidas por la defensa, lo que resulta violatorio de derecho y grantias fundamentales previstos en la Constitución...”

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente:

“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas…”.

De la jurisprudencia transcrita ut supra se desprende que las excepciones no puede tramitarse por la vía ordinaria de apelación, por lo tanto es irrecurrible ante la Corte de Apelaciones, en concordancia con el numeral F del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual expresa:

“Artículo 608. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que :
(Omissis)
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Precisado lo anterior, esta Sala considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la antepuesta denuncia relacionada a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la impugnación interpuesta por el recurrente mediante el cual el Juez Octavo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa.
El Tribuna Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Que en lo que respecta a los fundamentos de la Defensa Pública Nº 09 señaló de manera conjunta la cantidad de ocho (08) elementos de convicción de manera generalizada y que a saber se enuncian los siguientes:
1.- OSCAR ENRIQUE MARÍN MENDOZA , titular de la cedula de identidad V.-18.954.157, domicilio en el Sector Ruiz Pineda, Calle Principal, Parte Alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0414-130.75.36; 2.- NERIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-15.615.905, domiciliado en el Sector la Charneca San Agustín del Sur, Caracas, teléfono 0426-903.73.02; 3.-GUSTAVO ENRIQUE RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.395.422, domiciliado en el Sector Cota Urbanización Guzman blanco Nº 17, Caracas, teléfono 0412-387.76.31; 4.-RAIDY YANINA PEDRON CARDON, titular de la cedula de identidad V.-13.885.091, domiciliada en el Sector Cota 905 Nº 150, Barrio Guzman Blanco, Sector La Chivera, teléfono 0426-181.71.99; 5.-DANIEL LANDAETA, titular de la cedula de identidad V.-13.128.600, domiciliado en Calle los Carmenes Nº 12, Urbanización el Cementerio, Caracas, teléfono 0424-161.8137; 6.-CESAR ENRIQUE QUINTANA FLORES, titular de la cedula de identidad V.-18.955.025, domicilio en la Calle principal de la urbanización Ruiz Pineda, Parte alta, Guarenas Estado Miranda, teléfono 0426-205.84.00; 7.-TAILE JACIANTA MENDOZA DE MARIN, titular de la cedula de identidad V.-6.328.750, domiciliada en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal parte alta Nº 23, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0416-706.87.22; 8.-CARLOS EDUARDO MENDOZA titular de la cedula de identidad V.-16.495.467, domiciliado en el Sector Ruiz Pineda, Avenida Principal, Guarenas Estado Miranda.

En relación a la oposición ejercida por la defensa al escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la misma este Tribunal considero declarar SIN LUGAR la misma por considerar que el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Publico, cumple con las formalidades del articulo 570 literales “a, b, c, d, e, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose inserto a los folios 117 al 136 de la primera pieza que cumple con los requisitos exigidos en la ley, siendo identificado los mismo como los Capítulos “I, II, III, IV, V, VI, VII”, estableciendo la relación de los hechos de forma clara, así como la especificación de fundamentos y pruebas recogidas en su investigación que llevan a la certeza de que el imputado ha sido participe de ese delito por el cual lo acusa; por lo que es posible estimar que esta acusación es viable en un futuro juicio oral y privado, deviniendo un pronostico efectivo de condena, así mismo se declaran SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto la misma no fue acuciosa en la especificación de la utilidad, necesidad y pertenecía que representan la misma para un futuro debate en juicio oral y privado…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2011, sentencia N° 1768, expediente N°09-0253, que contempla:

“esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

En resumen, una o varias pruebas no admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían alterar de forma indebida las resultas del proceso en la fase de juicio oral y público, de allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudiera ser fundamental o definitivo en las resultas de la decisión o dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución, es por lo que este Tribunal Colegiado en cuanto a lo precedente transcrito anteriormente, considera pertinente declarar ADMISIBLE, la denuncia interpuesta por la recurrente en cuanto a la declaratoria sin lugar de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.-
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana, BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2016, la ciudadana, BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio cincuenta y uno (51) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 04 de octubre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 22-08-2016 (exclusive), fecha en que se dictó la decisión mediante la cual declara sin lugar el escrito de excepción y las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, hasta el día 29-08-2016 (inclusive) transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: martes 23 de agosto, miércoles 24 de agosto, jueves 25 de agosto, viernes 26 de agosto y lunes 29 de agosto, siendo presentado el escrito de apelación en esta última fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.

Del mismo modo se observa al folio treinta y cinto (35) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (111º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Octavo (8º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha treinta (30) de septiembre de 2016;dando contestación al Recurso de Apelación presentado por la ciudadana, BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 29-08-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia relacionada a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones, de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones
SEGUNDO: se ADMITE a trámite la denuncia interpuesta por la Abogada, BELXIS GIL Defensora Pública Novena (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en su escrito de apelacion, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual declaró SIN LUGAR las pruebas ofrecidas por la Defensa en la audiencia preliminar de fecha 22-08-2016 realizada por el Tribunal a quo, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese

EL JUEZ PRESIDENTE
Las Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LIZBETH LUDERT SOTO
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1219-16
ACAB.-