REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2015-000288
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de Certificación N° 0021-2015, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); por la empresa, QUIMBIOTEC, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 22 de diciembre de 1988, bajo el N° 21, tomo 108-A-Sgdo., representada por sus apoderados judiciales, PABLO PAREDES y ESTELVI GONZALEZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 130.012 y 116.782, este Juzgado mediante acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2018, fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes de las partes, y vencido el mismo, por auto del, 06 de septiembre de 2016, informó acerca de la entrada del proceso en fase de sentencia, y estando dentro del lapso en cuestión, se pronuncia sobre el fondo del asunto en los términos que seguidamente consigna:
Antecedentes:
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo de Certificación N° 0021-2015, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la empresa, QUIMBIOTEC, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 22 de diciembre de 1988, bajo el N° 21, tomo 108-A-Sgdo.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha, 19 de noviembre de 2015, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interesado, beneficiario de la Providencia, CÉSAR ALEXANDER SERRANO SULBARÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.159.557.
Por auto del 29 de enero de 2016, el Tribunal acordó, pese a la notificación de todos los intervinientes en el asunto, no fijar la audiencia de juicio, dado que no constaba en autos el expediente administrativo emanado de INPSASEL, instando a la parte actora a realizar las diligencias tendientes a que dicho Instituto remitiera el expediente en cuestión, o que obtuviera copia certificada del mismo.
Por diligencia del 10 de mayo de 2016, el apoderado de la recurrente, consignó copia certificada del expediente administrativo emanado de GERESAT Miranda del INPSASEL, que corre a los folios del 76 al 129.
Por auto del 30 de mayo se ordena la notificación de las partes dado que se perdió la estadía a derecho en el proceso por el transcurso del tiempo.
Notificados como fueron todos los intervinientes en el presente asunto, se fijó por auto del 28 de julio de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el 28 de septiembre de 2016, a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, el Tribunal, una vez oídos los fundamentos del recurso de esta parte, dejó constancia que el recurrente no consignó escrito de pruebas, y que debían las partes consignar sus informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja constancia que la parte recurrente en nulidad consignó su escrito de informes, en fecha 05 de octubre de 2016, último del lapso.
Por auto de 06 de octubre de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes, y que el proceso entra en fase de sentencia; y estando en dicho lapso, el Tribunal se pronuncia en los términos que seguidamente consigna:
Fundamentación del Recurso de Nulidad:
La parte recurrente en nulidad fundamentó su recurso exponiendo, tanto en su escrito recursorio, como en los informes respectivos, en los siguientes razonamientos:
Señala que en fecha, 23 de febrero de 2012, el trabajador, CÉSAR SERRANO SULBARÁN, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de GERESAT Miranda del INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, realizándole, aparentemente, un informe de investigación de origen de la enfermedad que incluyó tres (3) criterios solamente: Ocupacional, Legal y de Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades de Trabajo.
Que la Certificación recurrida, certificó que el trabajador presenta “Discopatía Cervical: Condición Postquirúrgica de Hernia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasionó al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 81 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de discapacidad de Cincuenta y uno coma ochenta por ciento (51,80%), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas frecuentes, posturas forzadas e incómodas de columna cervical, movimientos repetitivos de cuello, posturas forzadas de cuello, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, manipulación de cargas por encima del nivel de los hombros…”
Que el ente emisor de la Certificación recurrida utiliza como fundamento para la certificación, el informe de investigación de origen de la enfermedad y la historia médica ocupacional N° S-MIR-12-00008, donde el trabajador refirió presentar dolor lumbar desde el año 2007, y dolor cervical desde el año 2009. Que sin embargo, de las referencias hechas por el INPSASEL (Diresat-Miranda) y del contenido de ambas evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al ente emisor a determinar la existencia de la patología y la supuesta circunstancia que habría sido agravada por las condiciones de trabajo.
Que en ninguna parte del texto de la Certificación se observan los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que, efectivamente, “Discopatía Cervical: Condición postquirúrgica de hernia discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.1)”, es una patología agravada por las condiciones de trabajo.
Que tampoco se desprende del informe de investigación, la demostración de los hechos que le sirvieron a INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, por lo cual, la Certificación recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues la Administración no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Que no se demuestra la relación: causa-efecto entre el tipo de trabajo realizado por el trabajador ni la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece, fue agravada por las condiciones de trabajo.
Que de la narración de los hechos y de la Certificación recurrida, se desprende que se ha incurrido en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al dar por demostrado sin la manifestación de hecho que la enfermedad que supuestamente padece el ciudadano CESAR SERRANO, “Discopatía Cervical: Condición postquirúrgica de hernia discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.1)” se ocasionó como consecuencia de las actividades del trabajo y que la misma haya sido agravada por las condiciones de trabajo.
Que del texto de la Certificación recurrida, ni del expediente administrativo, ni del informe de investigación, se desprenden los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que efectivamente, las actividades desarrolladas por el trabajador, hayan sido capaces de ocasionar la supuesta enfermedad ocupacional “Discopatía Cervical”, y que la misma haya sido agravada por las condiciones de trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente, por lo cual se denota claramente que la Certificación recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta. Que no se demuestra la relación de causa-efecto entre el tipo de trabajo realizado por el trabajador ni la circunstancia de que la enfermedad que supuestamente padece fue agravada por las condiciones de trabajo. Que se trata de una Certificación fundamentada, única y exclusivamente en las declaraciones emanadas del trabajador beneficiario de la Certificación, y una inspección que arrojó interpretaciones y conclusiones que distan de la realidad de los hechos.
Que la médico adscrita a INPSASEL, estableció en la Certificación recurrida que el trabajador presenta una Discapacidad Parcial Permanente que le ocasiona limitaciones para levantar, halar, empujar y trasladar cargas frecuentes, posturas forzadas e incómodas de columna cervical, movimientos repetitivos de cuello, posturas forzadas de cuello, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, manipulación de cargas por encima del nivel de los hombros; sin hacer mención a los supuestos de hecho en que se basó para realizar el referido diagnóstico y el nexo de conexidad entre las supuestas patologías que presenta el trabajador y las labores desempeñadas dentro de la empresa; y lo que es peor aún, insiste en que se trata de una enfermedad de origen ocupacional debido a que el trabajador se encontraba obligado a trabajad durante el tiempo que prestó servicios como operario de producción, y a las supuestas condiciones de trabajo existente en la empresa, sin establecer, a ciencia cierta, el origen de la misma, ni el tiempo en que el trabajador ha presentado esa sintomatología, ni la forma en que esas actividades afectaron o empeoraron su condición.
Que ello lo lleva a concluir que INPSASEL dictó una Certificación basándose en hechos inexistentes, pues no le quedó claro cuáles fueron los elementos considerados para dictar la Certificación; ni mucho menos, en qué grado o en qué medida, se originó su supuesta enfermedad ocupacional; sino que por el contrario, se limitó a mencionar que las mismas obedecen a causas netamente laborales, que no fueron verificada ni demostradas.
Que la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, no establece en forma clara, si tiene los conocimientos y experiencia necesarios para evaluar puesto de trabajo. Que ésta supuestamente verificó las condiciones de los distintos puestos de trabajo que ocupó el trabajador, sin tomar en cuenta los instrumentos de medición suficientes y necesarios para verificar de forma efectiva las condiciones del puesto de trabajo, así como su posible efecto en la salud del trabajador; y lo que es más grave, no se establece ni emplea método científico reconocido por nuestra legislación a los fines de realizar las correspondientes evaluaciones de puestos de trabajo; por lo que pareciera, acota el accionante, que la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, se limitó a descargar en el contenido del Informe complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, del 27 de noviembre de 2012, la información facilitada por el trabajador, y el informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, en lugar de proceder a evaluar los distintos puestos y actividades desempeñadas por el trabajador, tal como lo establece la Ley (LOPCYMAT).
Que igualmente, sostiene el recurrente, llama la atención que la Médico adscrita a INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad, haya concluido de forma errónea y sin base cierta, guiándose de un acta de inspección que no cumplió con los instrumentos de medición suficientes y necesarios para verificar de manera efectiva las condiciones del puesto de trabajo; de una supuesta historia médica ocupacional donde el trabajador refirió presentar dolor lumbar y cervical; de copias simples de informes médicos y de estudios complementarios, que el trabajador haya tenido un tiempo de permanencia de siete (7) años y nueve (9) meses en su puesto de trabajo, y que la patología descrita constituía un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como operario de producción, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y certificar una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
Que ante las carencias anotadas, mal podría el funcionario actuante concluir que se está en presencia de un conjunto de riesgos disergonómicos que pudieran forma alguna ocasionar la patología certificada. Que además, en ningún momento se menciona el origen de la patología y su presencia al momento de proceder a realizar la investigación de origen de enfermedad ocupacional, y mucho menos, si para la fecha, el trabajador se encontraba en tratamiento.
Que previo a la Certificación, se debió verificar si efectivamente existía una enfermedad, cuál era la antigüedad, el nivel de avance de la misma para el momento, así como cuáles fueron los factores de riesgo y en qué medida se expuso el trabajador a los mismos.
Que constituía un deber de GERESAT MIRANDA, verificar si el supuesto de hecho existente en la realidad (enfermedad padecida por el trabajador) correspondía con el supuesto de hecho normativo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Que no puede GERESAT MIRANDA, calificar una enfermedad como ocupacional sin realizar una actividad investigativa fundada en los alegatos de la empresa y que le permitiese constatar el presunto origen ocupacional de la patología que se discute y sin expresar las razones que sirvieron de fundamento para arribar a tal conclusión.
Que GERESAT MIRANDA no confirmó la veracidad de los hechos de que al enfermedad del trabajador fue agravada por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido y tomó una decisión sin considerar los informes, memorándum, notificaciones de riesgos, descripción de cargo, y demás documentos aportados por la empresa al momento de realizar el informe de investigación de origen de la supuesta patología alegada por el trabajador; ni tomó en consideración que el trabajador para la fecha de la investigación, se encontraba de reposo continuo desde el 25 de junio de 2010, a excepción del período correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2012, que estuvo de vacaciones; ni mucho menos tomó en consideración la comunicación del 14 de abril de 2008, emitida por su jefe inmediato –Gerente de Producción-, y recibida en la misma fecha, en la cual se le giran las instrucciones para permanecer en el área de trabajo (Fraccionamiento de Plasma).
Que GERESAT MIRANDA, no verificó la veracidad de que los hechos de que la supuesta enfermedad del trabajador fue agravada por las condiciones de trabajo, y erró en la determinación de los hechos que motivaron la causa de la certificación recurrida, y en consecuencia, no realizó una actividad investigativa suficiente y necesaria a los fines de determinar la veracidad de los hechos, la cual, necesariamente conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Que es claro que el acto administrativo se fundamentó en hechos que no fueron demostrados en el expediente y en consecuencia, no fueron constatados por GERESAT MIRANDA, lo que conllevó a la Administración a dictar una decisión bajo falso supuesto de hecho, viciando la misma.
Por último, solicita el recurrente, se admita y sustancie conforme a derecho el recurso, se declare con lugar en la definitiva, y se anule en consecuencia, la Certificación recurrida.
El apoderado judicial de la recurrente en nulidad consingó en el lapso legal, el escrito de informes, en el cual reprodujo los fundamentos del recurso.
Consideraciones para decidir:
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0021-2015, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el Ciudadano, CÉSAR ALEXANDER SERRANO SULBARÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.159.557, padece una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso, así como en el de informes, expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto del asunto, que se contrae a la dilucidación de si el acto impugnado en nulidad está o no viciado por haberse incurrido en su formación en falso supuesto de hecho, como lo ha denunciado la empresa recurrente en nulidad.
La más consolidada doctrina de la Sala Político Administrativa del TSJ, ha dejado asentado en múltiples decisiones que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de las documentales que rielan a los folios 70 al 129 de las copias certificadas del expediente administrativo emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consignara por ante esta Superioridad la recurrente en nulidad; de la misma se desprende que en fecha 18 de marzo de 2015, la Ciudadana, América M. Jiménez H., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a INPSASEL, determinó y CERTIFICÓ que el Ciudadano CESAR ALXANDER SERRANO SULBARÁN, ya identificado, padece: “Discopatía Cervical: Condición Postquirúrgica de Hernia Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (CIE10: M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasionó al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 81 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de discapacidad de Cincuenta y uno coma ochenta por ciento (51,80%), con limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas frecuentes, posturas forzadas e incómodas de columna cervical, movimientos repetitivos de cuello, posturas forzadas de cuello, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición, manipulación de cargas por encima del nivel de los hombros…”; que obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario público legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento público administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.
El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).
En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios sesenta y dos (62) y setenta y tres (63), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con patología herniaria cervical (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Ramón Antonio Moreno, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”
Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0021-2015, emanada de GERESAT MIRANDA de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho que se le imputa. Así se establece.
Por otra parte, no hay en autos elementos probatorios capaces de desvirtuar el valor de las actuaciones administrativas analizadas, dado que mediante la simple impugnación del acto no se enerva la condición de documento público de la CERTIFICACIÓN atacada, la cual conserva toda su fuerza y vigor como demostrativa de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador beneficiario de la misma. Y además, los fundamentos de la impugnación de la empresa accionante, al no haber sido alegados en el ejercicio de la acción de ataque correspondiente, pierden eficacia. Así se establece.
Dispositivo:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por contra Certificación N° 0021-2015, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado de la GERESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, once (11) de octubre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO
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