REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000095
PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAIZA PADRINA, KEVIN PULIDO, JESSICA ROSO y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.964, 174.453, 144.269, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contentivo en el Oficio No. 0036-10 de fecha 27-01-2010, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual certifica que la ciudadana Carolina Gómez Álvarez, titular de la cédula de identidad No. 11.734.639, padece de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, como consecuencia del supuesto accidente de trabajo.
PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734.639
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: GUSTAVO VILLANUEVA, AHMED RIVERAS y YAMILLY CAPOTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.014, 52.062 y 81.066, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa, al recibirse (por declinatoria de competencia) en fecha 25/03/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente judicial contentivo a su vez de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad incoada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la providencia administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente, como secuela de un accidente de trabajo dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la trabajadora.
Por auto de fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 14 de mayo de 2014, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.
Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria de la providencia ciudadana CAROLINA GÓMES ALVARES, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizadas las notificaciones, y por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se fijó para el día 07 de abril de 2016, a las dos de la tarde (02:00 PM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la beneficiaria de la providencia y del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27/01/2010, al considerar que hubo violación del debido proceso, por cuanto, existe incompetencia del órgano que dictó la certificación, a saber, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), el cual no tiene atribución para calificar los infortunios laborales; indica que la competencia es del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); señala que existen vicios de procedimiento que implican violación al debido proceso, por cuanto, no se notificó a su representada de la apertura del procedimiento; señalan que hubo falso supuesto de hecho, ya que no existe la certeza de que el infortunio se haya adquirido por causas imputables a ellos; que hay falso supuesto de derecho, por cuanto el infortunio no se encuentra debidamente subsumido en los supuestos de hechos previstos en la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que incurre en inmotivación, toda vez que no se indicó en cual o cuales supuestos se basó el funcionario para establecer que el infortunio califica como accidente laboral; que la notificación que se efectuó fue a la dirección del plantel no así al Alcalde del Municipio que es el que posee la competencia de la Alcaldía; que consta en autos que una de las pruebas arrojó un resultado negativo en cuanto al infortunio in comento; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada.
Por su parte, la representación judicial de la beneficiaria de la providencia, en líneas generales, señaló que fue un hecho público, notorio y comunicacional el suceso acaecido a finales del año 2007, en el Colegio Andrés Bello, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda; indica que esta situación no se presentó en ningún otro lugar del mencionado Municipio; que hubo intervención del Ministerio Público a través de la Fiscalía 63 del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido afectadas 103 personas y con posterioridad se incremento a 197 personas contagiadas, incluyendo su representada ciudadana CAROLINA GOMES; que los entes especializados certificaron que la enfermedad denominada mal de chagas no solo se contrae por la picadura del insecto, si no que existen otras vías de transmisión; que su representada se contagio al ingerir una bebida contaminada la cual fue suministrada por la institución educativa donde prestaba servicios, siendo esta bebida suministrada a través de proveedores externos, proveedores con los cuales nunca se suscribió un contrato para expedir alimentos dentro del centro educativo; indica que la notificación del accidente al Inpsasel la efectuaron una serie de trabajadoras más no así el empleador; que coinciden las conclusiones efectuadas por los órganos que hicieron las investigaciones del caso, siendo contestes en señalar que el insecto que produce la enfermedad habitaba en el domicilio del proveedor de los alimentos (San José de Cotiza); que de acuerdo a las investigaciones en ninguna otra parte del colegio se constató la presencia del insecto incluyendo la zona que abarca la Alcaldía; indica que fue establecido que la enfermedad padecida por los afectados fue contraída el Colegio Municipal Andrés Bello; señala que esta enfermedad es de por vida, debiendo el paciente ser controlado médicamente de manera continua y permanente; que existe nexo causal entre lo ocurrido y el Colegio; que es falso que sea una enfermedad endémica, si no epidémica; que hubo abordaje técnico administrativo por lo delicado del caso, en la cual participo activamente la Alcaldía; que en la audiencia conclusiva celebrada ante el Tribunal Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo, hubo pronunciamiento en relación a demanda por indemnización por daño moral, siendo que allí la representación judicial de la hoy accionante reconoció que el brote epidémico ocurrió solo en la institución educativa Andrés Bello; que no hubo brote en ningún otro lugar; que la unidad educativa suministró, en una merienda escolar(a la población que hace vida en su institución) y que facilitó proveedor eterno el, producto contaminado, siendo que las investigaciones arrojaron que las heces de los chipos provenían en los envases que contenían el alimento suministrado; que la profesional que certificó la enfermedad esta capacitada y tiene la plena competencia para emitir este tipo de providencias administrativas; por todo lo anterior solicita se desestime la presente demanda y se confirme la providencia in comento.
La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, las cuales cursan a los autos del expediente.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
“...La ciudadana Carolina Gomes Álvarez (...) presta sus servicios en la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” desde el día 26 de octubre de 2007, desempeñan do el cargo de Docente de Aula Interina.
En fecha 27 de enero de 2010, la DIRESAT emitió acto administrativo de cuyo contenido se desprende:
(...)
Que la Dra. Haydee Rebolledo, médico especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, en uso de las atribuciones conferidas (...) certificó que la trabajadora Carolina Gomes Álvarez cursa con Mal de Chagas como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia.
(...)
IV
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA
1. Del Vicio de Incompetencia
En diversas sentencias se encuentra expresado lo que se entiende como vicio de incompetencia, dado -generalmente- en términos básicamente apegados a las elaboraciones doctrinales sobre la materia. A título de ejemplo, nos permitimos citar la Sentencia Nro. 1133 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2006, en virtud de señalarse lo siguiente:
(...)
Asimismo, y por ilustrativa, es oportuno citar lo que respecto al vicio de incompetencia se señaló en la sentencia No. 00028 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 22 de enero de 2002, a saber:
(...)
De lo expuesto se evidencia, con meridiana claridad, que la incompetencia como vicio del acto administrativo se da, pues, cuando éste es dictado por un órgano diferente de aquel al cual el ordenamiento jurídico ha atribuido la potestad de actuar para dictarlo.
En cuanto al particular, el autor referido Gustavo Urdaneta Troconis, en su estudio denominado “Los motivos de Impugnación en la Jurisprudencia Contencioso Administrativa Venezolana de las tres últimas décadas” expuso, que la incompetencia puede darse por diversas variables (materia, territorio, poder jurídico), siendo que para que haya incompetencia basta que alguna de esas variables haya sido irrespetada; afectando de ilegalidad el acto dictado en tales condiciones.
Valga agregar, que de acuerdo al autor citado, poco importa que el titular del órgano, autor del acto, haya actuado con conocimiento de su competencia o sin saberlo; la incompetencia es una circunstancia objetiva, que se constata con la simple observación de si el acto dictado entra o no dentro del ámbito de competencia del órgano.
Determinado lo que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se entiende como vicio de incompetencia, se procede a analizar el acto objeto de la presente demanda a los fines de la verificación de la legalidad del mismo. En cuanto al particular, debemos comenzar por mencionar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la LOPCYMAT, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la mencionada Ley, entre las cuales se menciona -por necesario para la resolución de la presente controversia-, la referida a la “calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Así mismo, es importante señalar que la referida atribución … al INPSASEL se ratifica en el contenido de la misma Ley, al disponerse en el artículo 76 de la LOPCYMAT que (...)
En segundo lugar, se debe señalar que conforme se evidencia de la información contenida en la pagina web del INPSASEL dicho Instituto creo dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), no obstante, las competencias atribuidas a dichos órganos desconcentrados sólo se evidencian de la información obtenida de la página web del INSAPSEL, la cual en lo que respecta a la DIRESAT, señala textualmente que se trata de un órgano desconcentrado que se encarga de prestar atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora y que ejecuta los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajó, también se encarga de prestar asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. De igual manera, prestará servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Siendo ello así, se “infiere” por cuanto no existe un texto normativo atributivo de competencias, que los DIRESAT constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, quien ha de servirse de los datos recabados por las DIRESAT, entendiendo que el límite de sus atribuciones sería la de emitir sugerencias o recomendaciones, ello por cuanto sencillamente las DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.
De todo lo expuesto se evidencia, sin resquicio alguno a la duda, que el acto objeto de la presente demanda, emanado por la DIRESAT Miranda, al certificar que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana Carolina Gomes Álvarez es secuela de un accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, es nulo de nulidad absoluta, en razón de ser dicho órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y en consecuencia de quebrantarse el principio de legalidad que reviste la totalidad de la función administrativa.
No obstante si alguna duda quedare en cuanto al punto, nos permitimos citarle … a los fines de despejar la misma, lo expuesto en sentencia reciente emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en echa 12 de enero de 2010, caso Laboratorios FISA, C.A., en donde expresamente se señaló lo siguiente:
(...)
De igual forma, conviene citar, por pertinente, la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2010, caso Van Heel Industrial, C.A., en donde se expuso lo siguiente:
(...)
En el caso parcialmente transcrito, interpuesto por la empresa Van Heel Industrial, C.A., los apoderados judiciales de la referida empresa interpusieron recurso jerárquico ante el INPSASEL en contra del Acto Administrativo Sancionatorio emanado de la DIRESAT, siendo que el INPSASEL al resolver el mismo, ratificó la competencia de la DIRESAT para dictar actos definitivos sancionatorios, frente a ello, el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se pronunció en los siguientes términos:
(...)
Por las razones expuestas, solicitarnos muy respetuosamente a esta honorable Corte se sirva declarar la nulidad del acto emanado de la DIRESAT en fecha 27 de enero de 2010, notificado en fecha 19 de febrero de 2010, en virtud de existir una manifiesta incompetencia del autor del acto de conformidad el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).
2. De los Vicios de Procedimiento
El tratadista Gustavo Urdaneta, en su estudio, antes citado, nos menciona que con el desarrollo del derecho administrativo venezolano, hoy en día está consolidada entre nosotros la noción de que los actos administrativos deben estar precedidos por un procedimiento, el cual servirá simultáneamente para garantizar los derechos e intereses de los posibles afectados por la decisión que la Administración ha de tomar para ponderar los distintos intereses que puedan encontrarse en juego y para que la Administración pueda contar con todos los elementos de juicio que le permitan establecer una decisión ajustada a derecho. El referido autor afirma que la generalización de esa idea se fue produciendo progresivamente y a ello contribuyó en forma determinante la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en 1981, con el establecimiento de un procedimiento ordinario que debe ser utilizado cada vez que una ley especial no contemple otro procedimiento para la elaboración de actos de carácter particular.
Asimismo, de acuerdo al mencionado autor, para que exista o se configure un vicio de procedimiento, la irregularidad del procedimiento debe haber tenido, pues, algún efecto perjudicial para el administrado o para la administración, o debe haber tenido
alguna repercusión en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiera producido.
Es decir, existe un vicio de procedimiento cuando el defecto procedimental haya producido una disminución efectiva, real y trascendente de garantías y, particularmente, del derecho de la defensa o cuando el defecto procedimental hubiera podido producir algún efecto en el contenido del acto.
Expuesto lo anterior, al entrar al análisis del acto impugnado se observa que el Certificado de Enfermedad como secuela de un accidente de trabajo emanado de la DIRESAT, además de encontrarse viciado de incompetencia, se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento. Ello por cuanto, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, cuya copia simple se consigna al presente escrito marcada letra “B”, se evidencia con total claridad, que únicamente existe una solicitud de investigación del origen de la enfermedad, una supuesta Inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida por la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo.
En este sentido ciudadanos Jueces, vale aclarar a objeto de que no exista duda, que ¡nunca! le fue notificado a nuestro representado la apertura de procedimiento administrativo alguno; por lo que, jamás le fue permitido a nuestro poderdante la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas, todo lo cual se agrava cuando el diagnóstico de la enfermedad aludida en la certificación es realmente difícil y cuando, tal como se verá mas adelante, efectivamente existen pruebas y argumentos de hecho y de derecho que sin lugar a dudas modificarían el contenido del acto; de los cuáles sólo nos permitimos adelantar por importante el diagnóstico emanado de la Dirección General de Salud Ambiental en Maracay, de la Universidad de los Andes y del Centers For Disease Control and Prevention (CDC), en los cuales el resultado para la enfermedad de Mal de Chagas, realizado a la ciudadana Yajaira Burgos, en agosto de 2008 dio como resultado “negativo”.
Así, es importante señalarle que estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamentó únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Yajaira Burgos y en unos supuestos informes de los cuales, además, por las razones que se señalaran en los capítulos subsiguientes se derivaron interpretaciones y conclusiones - en mucho- distantes de la ocurrencia de los hechos y de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Semejante actuación de la administración pública, ciudadanos Jueces, en forma alguna puede ser convalidada por éste Tribunal, por cuanto no existe justificación alguna que subsane una actuación de la Administración tan alejada de nuestro ordenamiento jurídico y especialmente del derecho y garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, los cuales deberían ser el norte de todo actuar de la Administración Pública, siendo no obstante en el presente caso, palpable la trasgresión de los mismos.
Cabe aclarar, por si alguna duda surgiere, que si bien es cierto que en la LOPCYMAT, así como en su Reglamento Parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley establecen la potestad del INPSASEL de calificar el origen del accidente de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la LOPA, en el Título III, artículos 48 y siguientes, el cual no fue nunca desarrollado, en clara violación de la garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo.
Señala la doctrina española de Eduardo García de Enterría, uno de los más destacados juristas europeos, que las infracciones procedimentales pueden ser perfectamente catalogadas como vicios de orden público, lo cual en nuestro sistema toma mayor importancia cuando el artículo 19 Numeral 4° de la LOPA lo califica como vicio de invalidante del acto administrativo.
En consecuencia, al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en e! articulo 19 de la LOPA, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 10 y porque así lo dispone una norma constitucional -en este caso el artículo 49 de la Constitución-; toda vez que aún en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido.
Por las razones expuestas, esto es, haber dictado la DIRESAT, una Certificación, según oficio N° 0036-10 de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, con prescindencia total y absoluta de procedimiento y en consecuencia en violación de garantías y derechos constitucionales elementales, solicitamos muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de dicha Certificación.
3. Del Vicio de Falso Supuesto
La jurisprudencia venezolana ha sido bastante coherente, a través del tiempo, en lo que respecta a la conceptualización del vicio de falso supuesto, y en particular en la, diferenciación de sus dos especies: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. El primero y más evidente de los mencionados, se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en las que se basó la autoridad administrativa para adoptar una decisión. El segundo se da, cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.
En apoyo a lo expuesto, consideramos conveniente hacer referencia, por emblemática, a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nro. 330 de fecha 26 de febrero de 2002, en donde expresamente se señaló lo siguiente:
(...)
De igual forma, en sentencia emanada de la misma Sala Nro. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, textualmente se señaló lo siguiente:
(...)
En el caso objeto de estudio, la certificación cuya nulidad se demanda, está inficionada de nulidad absoluta, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por las razones de que seguidas se expondrán:
3.1. Del Falso Supuesto de Hecho
En efecto Ciudadanos Jueces, en el acto administrativo sub-litis se indican las Siguientes fechas:
a. Fecha en que supuestamente la ciudadana Gómes Álvarez contrajo la Tripanosomiasis Americana: 12/11/2007…
b. Fecha del Informe de Investigación realizado por los organismos Competentes (Salud Chacao; Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con su Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominada “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana- Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao”: 31/07I2008.
c. Fecha en que acude la ciudadana a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud: 10/12/2008.
d. Fecha de la orden de trabajo Nro. MIRO9-1 879: 181812009.
En efecto, se observa que entre la fecha en que la ciudadana Carolina Gomes supuestamente se contagió con la enfermedad Mal de Chagas (12/11/2007) y la fecha de diagnóstico de la enfermedad, transcurrió una brecha cronológica que demuestra fehacientemente que no se le hizo un análisis de laboratorio a la bebida que también supuestamente ingirió la ciudadana Carolina Gomes, y que según se indica en la certificación, fue proporcionada por la Unidad Educativa. Ese análisis, desde todo punto de vista, resulta indispensable para poder determinar científicamente la contaminación de la bebida con el parásito Tripanosoma Cruzi, por cuanto, según los funcionarios ingenieros adscritos a la Dirección Estadal de Salud fue ese jugo, que supuestamente ingirió la ciudadana Carolina Gomes, y que fue suministrado por la Unidad Educativa Andrés Bello, lo que tampoco quedó demostrado, el vehículo de contagio del Mal de Chagas.
Ello así, es indudable que en la pretendida “investigación” realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud (que entre otras circunstancias llama poderosamente la atención que sean profesionales de la Ingeniería y no de alguna disciplina científica que tuviera relación con materia de salud) Ingenieros Sheila Delgado y Douglas Vásquez, Inspectores en Seguridad Salud en el Trabajo II, parte del falso supuesto de hecho al afirmar, sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas y con base en ese hecho -no demostrado- determinar, según se indica en la Certificación cuya nulidad se demanda “que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del Trabajo”.
Así mismo, la Certificación de marras, vuelve a incurrir en falso supuesto de hecho, cuando afirma que los Ingenieros Inspectores de Salud, para emitir su conclusión, se apoyaron en Informe de Investigación realizado por los organismos competentes (Salud Chacao; Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con sus Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominado “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana- Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao” de fecha 31 de julio de 2008, en el cual, a su decir, se indica que el vehículo de contaminación de estos trabajadores de la docencia, fue una bebida proporcionada por la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello.
Como podrán observar, ciudadanos Jueces, con una simple lectura de dicho Informe Médico, los organismos que llevaron a cabo esa investigación, no afirmaron que el vehículo de la contaminación con Mal de Chagas, hubiese sido una bebida proporcionada por la Unidad Educativa. En el mencionado Informe lo que se indica al respecto ese:
“En el mes de diciembre 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, probablemente debido a transmisión por alimentos”. (subrayado y destacado de esta representación).
Es decir, sólo se señala la probabilidad, no la certeza, de que la transmisión pudiera haber sido por alimentos, sin especificar el tipo de alimento, y tampoco se indica en el citado Informe Médico que los alimentos los hubiese suministrado la Unidad Educativa Andrés Bello a los docentes. En el Informe lo que se esboza es una simple hipótesis, no comprobada, de que pudiera haber sido por alimentos.
En conclusión ciudadanos Jueces, es evidente, por las razones expuestas, que el hecho alegado como generador del presunto accidente de trabajo resulta ser de imposible determinación específica y exacta, lo cual abarca no sólo el supuesto agente contaminador, el lugar de la contaminación en sí, sino el momento en el cual supuestamente se produjo la ingesta contaminante; que de hecho pudo haber sido al día siguiente o al salir de su lugar de trabajo, con lo cual ya no estaríamos bajo el supuesto alegado por el funcionario autor de la Certificación.
Por otra parte, es importante mencionar a esta Corte, a los fines de demostrar el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración, que tal y como se señalara precedentemente, el diagnóstico de la enfermedad de Mal de Chagas es realmente difícil. De hecho, de acuerdo al criterio de la Organización Mundial de la Salud, se necesitan dos (2) reacciones positivas de tres (3) realizadas para considerar a un individuo como chagásico.
En este sentido las tres (3) reacciones recomendadas son:1). Reacción inmunoenzimática, conocida como ELISA. 2). Reacción de inmunofluorescencia directa (TIF). 3). Reacción de hemoaglutinación indirecta (HAI). En general se utiliza una dilución mínima de 1:32. En la etapa aguda se utiliza: examen microscópico de sangre fresca, examen de gota gruesa, método de concentración de Strout, microhematocrito.
No obstante lo anterior, los ingenieros investigadores, con total prescindencia de las recomendaciones emanadas de la Organización Mundial de la Salud, le diagnosticaron a la ciudadana Carolina Gomes la enfermedad de Mal de Chagas, sin siquiera la presencia de los tres (3) diagnósticos aludidos, vicio que se hace más evidente cuando como esta representación lo señalara de manera precedente, la Dirección General Salud de Maracay, de la Universidad de los Andes y del Centers For Disease Control and Prevention (CDC) emitieron un diagnóstico en agosto de 2008, en el cual expresamente se señaló que la ciudadana resultó negativa para la enfermedad de Mal de chagas.
Por tanto, la conclusión a la cual se llega en la Investigación realizada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, parte de un evidente falso supuesto de hecho por el cual sin lugar a dudas los funcionarios mencionados realizaron una errónea apreciación de los hechos y hubo una omisión de consideración de hechos relevantes, que lleva a estos funcionarios a determinar, que el accidente investigado “cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo”.
Con base en los razonamientos que anteceden, se solicita respetuosamente así sea decidido por este órgano judicial.
3.2. Del Falso Supuesto de Derecho
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, debemos comenzar por señalar, que se observa en el Informe de Investigación realizado por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, que es invocado como soporte de la Investigación que supuestamente realizaron los Inspectores en Seguridad antes mencionados, se establece que la enfermedad de Chagas “es endémica”.
Ello así, al ser una enfermedad endémica, es decir una enfermedad que persiste durante un tiempo determinado en una región concreta y que afecta o puede afectar a un número importante de personas, su contagio -en caso de comprobarse- no puede ser atribuido específicamente a una acción u omisión por parte de nuestro representado. No es secreto, porque así lo han divulgado no sólo los medios de comunicación sino los informes científicos, elaborados por profesionales dedicados a la salud y no a una rama de la ingeniería, que en Venezuela, lamentablemente, el Mal de Chagas es una enfermedad endémica y que a nivel mundial corre el riesgo de convertirse en una pandemia.
Ahora bien, cuando se trata de enfermedades endémicas se requiere de un control: epidemiológico que corresponde a políticas sanitarias nacionales. En el Informe de Investigación se hace referencia a un Foro de Mal de Chagas celebrado en Universidad Simón Bolívar, Caracas, organizado por la Sociedad Venezolana de Entomología el 20 de febrero de 2008, con participación de científicos pertenecientes a la Sociedades Venezolanas de Entomología y Parasitología y representantes del Ministerio de Salud, en el cual los ponentes coincidieron en señalar que los controles epidemiológicos han disminuido en los últimos quince años, a pesar que los investigadores no han dejado de alertar sobre la presencia de chipos en áreas urbanas del valle caraqueño.
Ahora bien, si el Mal de Chagas es una enfermedad endémica, es decir, que se presenta en grandes extensiones del territorio nacional (lo cual es un hecho notorio que ha debido ser considerado por la DIRESAT), las medidas para su control corresponden al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud, los demás organismos públicos regionales o municipales serán, en todo caso, coadyuvantes en esas políticas sanitarias.
En consecuencia, escapa de toda lógica que se pretenda imputar al empleador la infección de Mal de Chagas. En efecto ciudadanos Jueces, sería como si se considerara que porque en el sitio de trabajo hay zancudos y algún trabajador presenta un cuadro de dengue, ésa enfermedad sea un accidente laboral. Su control escapa del deber puntual del empleador de establecer políticas de reconocimiento, evaluación y control de estas enfermedades endémicas como una condición peligrosa de trabajo, a los fines de prevenir su ocurrencia. Ello, por cuanto la enfermedad de Mal de Chagas, no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de escapar a lo establecido en la misma.
Ciertamente, ciudadanos Jueces, las enfermedades endémicas y de salud pública no son hechos que puedan, en forma alguna, ser prevenidos o determinados, ni por nuestro representado ni por ningún patrono, aún actuando como el mejor padre de familia y menos aún se podría afirmar que estamos en presencia de algunos de los hechos mencionados en el referido artículo 69, los cuales se transcriben a continuación:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de una naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
Aunado a lo expuesto, es importante mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo, que provengan del propio servicio o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o el trabajador, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes, previstas en el artículo 563 ejusdem, los cuales se transcriben parcialmente:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de éste título y sometidos a las disposiciones del derecho común o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
A) Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima
B) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor al trabajo, si no se comprobaré la existencia de un riesgo especial...“ (Resaltado de esta representación)
Conforme el señalado artículo, aún en el supuesto negado que en el acto se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Mal de Chagas, mientras se encontraba prestando sus funciones, lo cual valga destacar no es el caso, el artículo 69 de la LOPCYMAT no resultaba aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, por cuanto es de señalar que el Mal de Chagas no es un supuesto especial de riesgo que deba ser considerado por la Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello”.
Por lo que, ciudadanos Jueces, el Acto Administrativo se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho, por no resultar aplicable el artículo 69 de la LOPCYMAT y así solicitamos sea declarado.
4. Motivación Escueta
Al respecto, debemos acotar el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, en torno a aquellos actos administrativos, como el contenido en la Certificación impugnada mediante la presente demanda, en el cual, la motivación del mismo se basa en la simple mención de la norma a aplicar. En tal orden de ideas, en supuestos como el presente, se ha establecido que no cabe la simple mención de la norma cuando ésta no es unívoca, es decir, cuando contempla diferentes supuestos, como es el caso del artículo 69 de la LOPCYMAT.
En este sentido, el artículo 69 de la LOPCYMAT invocado por la Administración para determinar que se generó un accidente de trabajo cuando la ciudadana Carolina Gomes Álvarez ingirió una bebida supuestamente contaminada, cumpliendo funciones propias a su cargo, no es una norma unívoca, ya que, como se señaló y transcribió, la referida norma establece diferentes supuestos en los cuales podría considerarse la existencia de un accidente de trabajo.
En efecto, el encabezado del artículo 69 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
El resto del contenido de dicho artículo 69 de la LOPCYMAT, única disposición citada en el acto administrativo impugnado, hace mención a cuatro (4) supuestos de situaciones en las cuales los trabajadores podrían sufrir accidentes de trabajo.
En consecuencia, cuando la Certificación señala que con base en el Informe Médico levantado se puede llegar a la conclusión de que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo, previsto en el artículo 69 ejusdem, sin especificar en cual de los supuestos legales encuadra el caso de la ciudadana Carolina Gómes, se genera una distorsión, y una errática apreciación y calificación de los hechos que al subsumidos en el supuesto abstracto de la norma jurídica citada, tal subsunción resulta del todo imprecisa y violatoria del derecho a la defensa de nuestro representado.
Se evidencia, entonces, que en la Certificación impugnada se obvia completamente el análisis y con ello, al no quedar establecido el razonamiento jurídico y la pauta interpretativa, se distorsionó el contenido de la norma parcialmente transcrita, pues aún ante la obligación legal de la DIRESAT de verificar tanto lo hechos y las normas técnicas aplicables al presente caso, así como las condiciones a las cuales está y estuvo sometida la trabajadora, incluyendo sus antecedentes laborales, por el contrario, la funcionaria que emitió la Certificación se limitó a mencionar - sin mayor descripción - que el accidente ‘investigado” (...) “cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, alegando como único razonamiento que ello se debe “(.,.) a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo” (sic).
En tal sentido, ciudadanos Jueces, valga destacar a los fines de evidenciar la violación del derecho a la defensa de nuestro representado, que el supuesto accidente sufrido por la ciudadana Carolina Gomes nunca quedó claramente definido en sí mismo, ni tampoco quedo determinada como encuadraba en los supuestos del artículo 69 ejusdem. Asimismo, no cursa en el expediente prueba alguna que determine que el parásito Tripanosoma Cruzi estaba en la bebida ingerida por la trabajadora, así como tampoco el momento en el cual ésta pudo haberse contaminado con la bebida en cuestión, ni siquiera si fue una bebida y si bebió ésta.
Es tan palpable el vicio de motivación escueta en que incurre la DIRESAT que en el propio texto de la Certificación impugnada no se específica la relación que existe entre la actividad desarrollada por la ciudadana Carolina Gomes, y el erróneamente denominado “Accidente de Trabajo”. De la simple lectura de la precitada Certificación se evidencia que no existe el nexo causal entre ambos. Por las razones expuestas solicitamos sea declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso...”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28/07/2016, manifestando que:
“...En el caso que nos ocupa, se observa que el (...) Municipio Chacao Del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra a Certificación Nro. 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la ciudadana Carolina Gómes Álvarez.
Así en primer lugar, alegan el vicio e incompetencia por cuanto consideran que la DIRESAT no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional.
En ese sentido resulta conveniente citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: José Gregorio Uzcátegui contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), la cual señaló lo siguiente:
(...)
Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud Laborales (INPSASEL), se advierte que el mismo es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgado en el año 1986 y cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la siguiente manera: (...)
Igualmente, el artículo 76 ejusdem señala:
(...)
En este mismo orden de ideas, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos, ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
De conformidad con lo expuesto y con base en las disposiciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó en consecuencia la desconcentración funcional, siendo las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N2 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).
Así, se observa que de acuerdo con los señalamientos expuestos por la parte recurrente resulta improcedente sostener la existencia de un vicio de ilegalidad en el actuar de a administración en virtud de la supuesta falta de atribución de competencias de las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de allí que considere esta representación del Ministerio Público que dichos planteamientos deben ser desestimados y así se solicita.
Señala igualmente el apoderado judicial de la parte recurrente que existe un vicio de procedimiento siendo que el certificado de enfermedad como secuela de un accidente de trabajo emanado de la DIRESAT, se verificó una ausencia absoluta del procedimiento ya que se evidencia con total claridad que existe una solicitud de investigación de origen de la enfermedad, una supuesta inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida a la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad secuela del accidente de trabajo, nunca hubo notificación de apertura de procedimiento, oportunidad de promover pruebas, contradecir alegatos, siendo el acto administrativo impugnado fundamentado únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana Carolina Gomes.
Conforme lo anterior observa esta representación del Ministerio Público que la Certificación Nro. 0036-10 de fecha 27 de enero de 2010, signada por la Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de Médico Especialista en Salud ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a favor de la ciudadana Carolina Gomes, señala lo siguiente:
(...)
Aunado a lo anterior, se pudo constatar igualmente de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, Informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-MIRANDA) de fecha 14 de enero de 2010, en el cual para el momento de dicha actuación se dejó constancia de la existencia de documentales de los resultados de la investigación del caso por parte de los organismos Salud Chacao, Medicina Tropical y Alcaldía de Chacao.
De conformidad con lo expuesto, esta Representación del Ministerio Público observa que no son ciertas las aseveraciones de la parte recurrente cuando señala cual es el contenido que se desprende de la Certificación Nro. 0036-10 de fecha 27 de enero de 2010, signada por la Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de Medico Especialista en Salud ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a favor de la ciudadana Carolina Gomes, yo que, dicha certificación señala haber tomado en cuenta el informe de investigación realizado por Salud Chacao así como de el equipo coordinador de Salud Chacao, situación ésta que obvio completamente la parte recurrente cuando señala el contenido de la Certificación de Nro. 0036-10 e indica que la mismo solo expresa “...uno solicitud de investigación de origen de la enfermedad, una supuesto inspección realizada por funcionarios adscritos a la DIRESAT y una declaración rendida a la ciudadana a quien se le calificó el padecimiento de la supuesta enfermedad...”. De allí que considere esta representación fiscal que dichos señalamientos deben ser desestimados y así se solicito sea declarado.
Igualmente, de los razonamientos expuestos considera esta representación del Ministerio Público que, habiendo existido la intervención de los organismos competentes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Chacao, aunado a ello la información que curso en el expediente como son las declaraciones de testigos María Sánchez, bedel de la Unidad Educativa Municipal, Andrés Bello, Galvis Velásquez y Arelys Rodríguez, Docentes de la referida Unidad Educativa y Luis Maldonado, Coordinador de Control de Estudios de la misma unidad, todos ellos contaminados con la enfermedad de chagas por una merienda realizada en la Unidad Educativa Municipal, Andrés Bello, ciertamente existe documental probatoria que evidencia que efectivamente se lleva acabo la sustanciación de un procedimiento en el cual la Alcaldía de Chacao participó y formó parle a fin de exponer sus debidas conclusiones en relación con la investigación realizada debido al brote epidemiológico que afectó a la señalada Unidad Educativa.
Conviene igualmente señalar que el apoderado judicial de la parte recurrente realiza aseveraciones tendentes a desvirtuar la responsabilidad de la Alcaldía de Chacao en la situación acaecida en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, así como la supuesta aplicación errónea del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obviando una fundamentación jurídica cierta y concreto que permita a esta representación fiscal observar el basamento real y efectivo de su defensa ya que de la visita del Informe de Investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral pudo determinarse que en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, se constató 1) Ausencia del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, 2) ausencia de información de riesgos y principios de prevención por puestos de trabajo, 3) inexistencia de las evaluaciones médicas, 4) inexistencia de la declaración del accidente a investigarse 5) inexistencia del comité de seguridad y salud laboral, 5) inexistencia del registro del delegado de prevención ante el INPSASEL e inexistencia de un plan de evaluación y control de medidas higiénicas.
Las anteriores consideraciones adquieren relevancia en la presente causa por cuanto considera esta representación del Ministerio Público que el apoderado judicial de la parte recurrente pretende establecer la ilegalidad del acto administrativo impugnado en el cual se establece su responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido en el Unidad Educativa Municipal Andrés Bello en fecha 12 de noviembre de 2007, obviando completamente la presentación de todos los instrumentos de preservación y prevención en materia de salud que ciertamente constituirían el material probatorio tendente a contradecir los resultados de las investigaciones practicadas por la Administración en la presente causa. La ausencia de material probatorio idóneo que fundamente las aseveraciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte recurrente genero que las mismas resulten inciertas de al que las mismas deban ser desestimadas.
Igualmente resulta de importancia destacar que la Certificación Nro. 0036- 10 de fecha 27 de enero de 2007, signada por la Dra. Haydee Rebolledo, en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a favor de la ciudadana Carolina Gomes Álvarez emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la Administración que genero derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culminó en el presente caso con la emisión del acto impugnado, cumpliéndose para ello con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana Carolina Gomes y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad generadora de la misma.
Así, considera esta representación del Ministerio Público, que el recurrente pretende exponer en fase jurisdiccional argumentos y aseveraciones en su defensa obviando completamente la obligación que tenía en el procedimiento administrativo de presentar la información contentiva en los archivos de la empresa relacionada con todas las medidas de seguridad y prevención que efectivamente hubieron dotado a la recurrente frente al hecho acaecido en Unidad Educativa Municipal Andrés Bello en fecha 6 de noviembre de 2007, de una posición jurídica concreto con basamentos generadores de una mayor precisión a fin de atacar la manifestación de voluntad de la administración, en este caso la Certificación dictada en fecha veintisiete de enero de 2010, identificada con el Nro. 0035-10 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a favor de la ciudadana Carolina Gomes.
(...)
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...”.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte demandante.
.- Copias de Expediente Nº MIR-29-IA09-1491, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al INPSASEL, relativo a la ciudadana CAROLINA GÓMES en el cual cursa original de certificación N° 0036-10, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, de fecha 27 de enero 2010, en su condición de Médico Ocupacional, en la cual certificó que la mencionada ciudadana se presentó a la “…consulta de Medicina Ocupacional (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente e Trabajo en el mes de Diciembre del 2007 prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” (…).
Es un documento público cuyo contenido se presume cierto hasta prueba en contrario, se aprecia según el artículo 1357 del Código Civil. De su contenido se evidencia que el funcionario del INPSASEL realiza las siguientes declaraciones sobre la ciudadano CAROLINA GÓMES:
“… se ha desempeñado como Docente de Aula lterina, desde su ingreso el 26/10/2007, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N° MIR-29-1A09-1491 de la DIRESAT e investigado por funcionarios adscritos a esta institución Ingenieros Sheila Delgado y Douglas Vásquez (…) apoyados en el Informe de Investigación realizado por los Organismos Competentes (Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con su Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominada Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas-Venezuela de fecha 31 de Julio del 2008, cuyo Equipo Coordinador Salud Chacao se encontró conformado por el Dr. Manuel Garrido, Ingeniero Carmen Brunicelli, Dra. Mariana Vera y Dr. Alejandro Risquez (…) quienes concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de Trabajo (…) Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en el aula de clases con los estudiantes, cuando al ingerir bebida contaminada con el parásito tripanosoma cruzi, comienza a presentar (según informe médico emitido por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefe de la Sección de inmunología Consulta Externa del IMT-UCV) el día 12/11/2007 fiebre, edema facial y en miembros inferiores, tos seca, artralgias… y debilidad… se le hacen recomendaciones sobre ejercicio físico y alimentación, se continuara con evaluaciones periódicas por (MT, hasta constatar la no progresión de la Enfermedad.
Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas (…) Certifico que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabaja lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para
ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión…”;
.- Constancia emitida por el centro de Salud Chacao en fecha 07/03/2008, suscrito por la Dra. Liliana Vergara en su condición de Coordinadora de Servicio, en la cual diagnóstico “…Tripanosomiasis Americana por antecedente Rinitis Vasomotora…”.
Es apreciado según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que la ciudadana resultó positiva en el examen de IgG IgM, emanado del INSTITUTO DE MEDICINA TROPIAL DE LA UCV
.- Copias de sentencias proferidas por otros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14/10/2011.
Se aprecian solo a los fines referenciales según lo previsto en el artículo 10 de la LPPT.
.- Informes de la Sociedad Venezolana de Infectología, de la cual se desprende que el mencionado ente señala, respecto al chipo, entre otros aspectos, que, de desde el punto de vista epidemiológico “...La Presencia nacional esta relacionada al reservorio que puede encontrarse en todo el país, más aún, cuando por la intervención humana, hemos trasladado una enfermedad rural, a medios urbanos. El vector, igualmente, modificó sus hábitos, distribuyéndose en grandes espacios del territorio nacional, excepto en las áreas selváticas húmedas y altitudes mayores a 2500 m. La ENDEMIA, se determina, según casos nuevos esperados en un área geográfica, durante un tiempo determinado...”.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
.- Informes el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, ene l cual se indica que la Organización Mudncial de la Salud en supublicación “WHO Technical Report Series 905. Control of Chagas Diesease, Aetiological treatment. Geneva, Switzarland 2002: 1-109” establece que deben realizarse tres técnicas de diagnóstico serológico y que de la positividad en dos técnicas de diferente fundamento, conforma el diagnóstico de la enfermedad de Chagas.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia que la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular de la Salud posee toda la casuística de los casos de la enfermedad de Chagas la cual tiene una distribución nacional debido a que su agente transmisor, insectos triatomineos comúnmente llamados chipos, tienen presencia en diferentes grados en todo el país con especial frecuencia en los estados andinos, llaneros y los pie de monte. Esto se puede constatar en dos publicaciones de investigadores venezolanos.
Pruebas promovidas por la beneficiaria de la Providencia.
.- Documentales cursantes a los folios 42 al 49 de la tercera pieza, contentiva de copias de acta de juicio de audiencia conclusiva, celebrada en fecha 14/05/2012, ante el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo, relacionada con certificación accidente de trabajo a favor de la ciudadana Rosa Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 5.220.079.
Son apreciadas según el artículo 1357 del Código Civil evidencian que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao respondió serie de preguntas, indicando que el brote de la enfermedad del mal de chagas solo fue localizado en esa época en la escuela Andrés Bello, reconociendo de la misma forma la mencionada representación, que la accionante padecía mal de chagas y que le fue suministrado por parte del colegio “jugos” hechos por la ciudadana Yolanda Graterol contratada por la Alcaldía de Chacao;
.- Copias de investigaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público, expediente N° F63-009-2012; por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), folios 63 al 77 de la tercera pieza.
Se les otorga valor probatorio según lo previsto en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, de las cuales se desprende audiencia sostenida con la ciudadana Belkisyolé Alarcón de Noya, en su carácter de médico adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, relacionado con las investigaciones de los hechos suscitados en el “Colegio Andrés Bello”, del Municipio Chacao del estado Miranda en el año 2007 e investigaciones efectuadas en el domicilio de la ciudadana Yolanda Graterol (proveedora de los alimentos) ubicado en la parroquia Altagracia sector San José, Caracas.
.- Comunicación de fecha 24/03/2008, emitida por el Instituto de Medicina Tropical de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que guarda relación con respuesta a oficio Nº D/2012 de fecha 22/10/2012, solicitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivo con historia médica de la ciudadana CAROLINA GOMES ante el mencionado instituto.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
.- Documentales cursantes a los folios 56 al 62 de la tercera pieza del expediente, relativas a artículos de prensa nacional, en fecha 26/03//2012.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, evidencian que el Diario “EL UNIVERSAL” realizó las siguientes publicaciones: Edición de fecha 22-12-07, Titulo: “No hay razón de alarma por enfermedad de Chagas”; Edición de fecha 29-12-207, título: “ Fiscalía tras el brote de mal de Chagas y Edición del 15-01-2008, título: “ padres revisaran merienda en la escuela Andrés Bello”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
SOBRE LA COMPENTENCIA:
La representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA alega que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no tiene competencia para dictar la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734639.
Al respecto se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es una persona jurídica, que forma parte de la administración pública descentralizada, está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005. Dicho ente tiene entre sus funciones: Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora ( Artículo 18 y 76 de la LOPCYMAT)
Igualmente se observa que las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) fueron creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Las funciones de las DIRESAT son establecidas según en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé la desconcentración funcional y territorial (ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social) - . Así se establece.-
En consecuencia, se declara que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene competencia para dictar la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734639. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LOS VICIOS DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
La parte actora violación al debido, proceso, al derecho a la defensa por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el procedimiento que concluyó con la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, contentiva de la certificación de discapacidad parcial y permanente de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734639.
Así las cosas, se destaca que el debido proceso debe ser cumplido tanto en sede judicial como en sede administrativa. El mismo implica garantizar a las partes el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. El debido proceso se trata de un principio que esta previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución vigente, se refiere a los derechos de ser notificado, ser oído, tener la oportunidad de prestara alegatos, defensas, verbales y escritas, tener acceso al expediente, promover, evacuar, controlar pruebas, ser informado de los recursos y medios de defensa. El fin del cumplimiento del debido proceso es evitar desigualdades, desequilibrios, atropellos, abusos, excesos y arbitrariedades (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.
En el caso de autos, tenemos un procedimiento tramitado en el expediente Nº MIR-29-IA09-1491, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al INPSASEL, relativo a la ciudadana CAROLINA GÓMES. La sustanciación de dicho expediente culminó con la certificación N° 0036-10, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, de fecha 27 de enero 2010, en su condición de Médico Ocupacional, en la cual deja constancia que la mencionada ciudadana se presentó a la “…consulta de Medicina Ocupacional (…) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en el mes de Diciembre del 2007, prestando sus servicios para la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” (…).
De su contenido se evidencia que el funcionario del INPSASEL realiza las siguientes declaraciones sobre la ciudadano CAROLINA GÓMES:
“… se ha desempeñado como Docente de Aula, desde su ingreso el 26/10/2007, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N° MIR-29-1A09-1491 de la DIRESAT e investigado por funcionarios adscritos a esta institución, Ingenieros Sheila Delgado y Douglas Vásquez (…) apoyados en el Informe de Investigación realizado por los Organismos Competentes (Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV, Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, conjuntamente con su Equipo Multidisciplinario de Especialistas) denominada Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas-Venezuela de fecha 31 de Julio del 2008, cuyo Equipo Coordinador Salud Chacao se encontró conformado por el Dr. Manuel Garrido, Ingeniero Carmen Brunicelli, Dra. Mariana Vera y Dr. Alejandro Risquez (…) quienes concluyeron que el accidente investigado cumple con la definición de Trabajo (…) Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en el aula de clases con los estudiantes, cuando al ingerir bebida contaminada con el parásito tripanosoma cruzi, comienza a presentar (según informe médico emitido por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefe de la Sección de inmunología Consulta Externa del IMT-UCV) el día 12/11/2007 fiebre, edema facial y en miembros inferiores, tos seca, artralgias … y debilidad … se le hacen recomendaciones sobre ejercicio físico y alimentación. Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas (…) Certifico que la trabajadora cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabaja lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión…”
Al respecto se observa que los representantes de la actora fueron debidamente informados del inicio de la averiguación de accidente laboral por parte de los funcionarios del INPSASEL. El día de la ejecución de la Orden del INPSASEL de Supervisión de la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL ANDRES BELLO, los representantes del patrono fueron debidamente notificados. No consta que se les negara el derecho a presentar alegatos ni promover pruebas. No consta que se les obstaculizara el derecho de acceso al expediente. Al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-
SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:
“…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...”.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que la ciudadana CAROLINA GÓMES, efectivamente, sufre una enfermedad originada en el trabajo por causas imputables al patrono.
El patrono no cumplió con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El INPSASEL mediante los mecanismos procesales correspondientes realizó una pesquisa a través de los funcionarios, Ingenieros Sheila Delgado y Douglas Vásquez en su carácter de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, quienes levantaron un informe de indagación del origen del MAL DE CHAGAS sufrido por la trabajadora (el cual tiene carácter de documento público – ver artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- y decisión Nº 056, de fecha 03/02/2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En la indagación, exploración, búsqueda y examen del origen del padecimiento de la trabajadora, se dejó constancia del trasladado de los funcionarios competentes según la LOPCYMAT a la sede de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello. Allí, los supervisores del INPSASEL fueron atendidos por representantes de dicha Unidad Educativa, concretamente, por las ciudadanas Graciela Borrero, en su carácter de directora de la institución y Mirian García, subdirectora.
En dicha visita se constató que no existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se detectó ausencia de información de Riesgos y Principios de Prevención en el puesto de trabajo así como inexistencia de evaluaciones médicas. Se determinó que la institución no realizó la declaración del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se constató inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral y por ende inexistencia de delegados de prevención; así mismo se observó del informe de investigación que “...se procedió a tomar declaraciones de los trabajadores afectados por el accidente múltiple de fecha 06/11/2007…”, siendo que éstos y la representación de Unidad Educativa, manifestaron que “...la elaboración de los alimentos ingeridos el día del accidente, no se ejecuta en el centro de trabajo visitado, sino que los realizaban en una casa ubicada en San José de Cotiza, Caracas...”, así mismo, los funcionarios actuantes solicitaron el contrato de servicios suscrito para la elaboración de los alimentos ingeridos el día del infortunio, manifestando los representantes de la institución que se encontraba en la sede administrativa…”
La parte patronal contó con la oportunidad de alegar y probar el cumplimiento de las mínimas normas de higiene en la elaboración y expendio de alimentos tanto a los profesores como a sus alumnos. La parte patronal pudo movilizar los mecanismos procesales idóneos, pudo ejercer el derecho de alegar y promover en sede administrativa e incluso en sede judicial, pruebas documentales públicas o privadas, exhibiciones, informes, inspecciones, reconstrucción de hechos, experticias, testigos, etc. para dejar constancia de la forma en que se adquirían y procesaban las frutas, el agua y demás materias primas para elaboración de los jugos, bebidas y meriendas en general. Contó con la oportunidad de probar dónde se almacenaban las frutas, el agua y demás materia prima, así como dónde, quién y cómo se preparaban las bebidas expedidas en la institución educativa, pudo probar cuál era el proceso para el lavado de frutas, purificación del agua, así como el mantenimiento y limpieza de maquinaria e instrumentos con los cuales se realizaban la extracción y batido de los jugos.
A mayor abundamiento, se observa que el funcionario del INPSASEL, tomó declaración a los ciudadanos Galvis Velásquez, María Sánchez, Arelys Rodríguez, Luz Maldonado, Rosa Arteaga, Xiomara Burgos, Gylsa González, Carmen Monloy, Jenifer Narary, Carolina Gómez, Hildemar López, María Mercedes Pérez, María Montilla, Fhixa Núñez, Henry Vladimir Ramos, Enrique Capote, Colombo Rodríguez, Concetta Brillante, María González, Sorelis Villarroel, Edicson Viloria, Patsz Sifontes y Yajaira Burgos, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 6.562.235, 12.862.804, 10.292.348, 8.083.602, 5.220.079, 3.751.215, 14.033.849, 3.238.959, 16.754.203, 11.734.639, 2.629.264, 3.548.128, 6.145.722, 4.615.839, 10.374.086, 6.662.348, 4.877.972, 6.011.147, 4.321.174, 11.204.306, 10.397.605, 8.462.088, 5.122.138, respectivamente, en su condición de empleados y obreros de la referida institución educativa. Dichos ciudadanos manifestaron que habían ingerido y consumido merienda escolar suministrada por la institución, presentando malestares de salud posterior a la ingesta. Los Inspectores comisionados para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, acudieron a la sede de la empresa para realizar la labor encomendada, fueron atendidos por los representantes de la empresa y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvieron en el devenir de la investigación, dejaron constancia de la ocurrencia del accidente, el cual luego calificaron de accidente de trabajo. El médico ocupacional, revisó y analizó el informe de investigación, dictaminó que la beneficiaria de la providencia administrativa padecía una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión. Así se establece.-
La Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad es un documento público según el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), fue emitida por la funcionaria pública competente, Médico Ocupacional ll, Dra. Haydee Rebolledo, cédula de identidad N° 4.579.709, designada para calificar y certificar el origen del accidente, en fecha 27/01/2010. Dicha profesional consideró todas las indagaciones efectuadas por el Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC). Asimismo, la médico ocupacional consideró el informe del ente denominado Salud Chacao, cuyo Equipo Coordinador se encontró conformado por el Dr. Manuel Garrido, Ingeniero Carmen Brunicelli, Dra. Mariana Vera y Dr. Alejandro Risquez, el grupo de Epidemiología Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario N° 07 del Estado Miranda, el cual conjuntamente con su Equipo Multidisciplinario de Especialistas denominado Abordaje Técnico Administrativo, determinó la existencia de un Brote de Tripanosomiasis Americana en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas-Venezuela, en fecha 31 de Julio del 2008. Igualmente la médico ocupacional consideró la investigación de la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto de Medicina Tropical UCV.
Así las cosas la profesional de la medicina que expidió la certificación de accidente laboral a favor de la ciudadana CAROLINA GOMES determinó que ésta padece Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral (A060-01; A060-04) como secuela de Accidente de Trabajo lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión.
Consta en autos que los inspectores comisionados por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, acudieron a la sede patronal solicitando copias del contrato suscrito entre la institución y el proveedor de alimentos, dejando constancia de la negativa del patrono al respecto, pues se indicó que el mismo reposaba en la sede administrativa de la Alcaldía de Chacao, para lo cual se le concedió un lapso para que lo presentara, sin evidenciarse su presentación con posterioridad.
Igualmente esta Alzada observó que el patrono no realizó la declaración del accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así mismo se constató de las documentales cursante a los autos, que de la declaración de los trabajadores, de la Escuela Municipal “Andrés Bello”, al órgano de investigación, entre la ciudadana Carolina Gomes, quien también sufre del MAL DE CHAGAS, entre otras cosas manifestaron que habían ingerido y consumido merienda escolar suministrada por la institución, presentando malestares de salud posterior a la ingesta de los mismos. Igualmente se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao respondió una serie de preguntas efectuadas ante Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, señalando que el brote de la enfermedad del mal de chagas solo fue localizado en esa época en la escuela Andrés Bello, reconociendo de la misma forma la mencionada representación que en el colegio se distribuyeron “jugos” hechos por la ciudadana Yolanda Graterol, la cual estuvo involucrada con las investigaciones efectuadas por el Ministerio de Salud, y que fue contratada por la Alcaldía de Chacao.
No se configura en el presente caso falso supuesto de hecho, ya que en la providencia administrativa recurrida se establece la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por la trabajadora. Por lo cual se declara improcedente el mencionado vicio alegado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
El INPSASEL no dio por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni extrajo elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Se constata que el IPSASEL dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto con base estrictamente en el material probatorio y aplicó correctamente todas las disposiciones jurídicas correspondientes, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.
Visto todo lo anterior, es por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recuso propuesto contra la providencia administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la enfermedad de Chagas, también conocida como Tripanosomiasis Americana o Mal de Chagas-Mazza, es una enfermedad parasitaria tropical, generalmente crónica, causada por el protozoo flageladoTrypanosoma cruzi. La etapa aguda infantil se caracteriza por fiebre, linfadenopatía, aumento del tamaño de hígado y bazo y, en ocasiones, miocarditis omeningoencefalitis con pronóstico grave. En la etapa crónica, a la cual llegan entre el 30% y el 40% de todos los pacientes chagásicos, suele haber cardiomiopatía difusa grave o dilatación patológica (megasíndromes) del esófago y colon (megaesófago y megacolon respectivamente). Esta enfermedad parasitaria, es un problema de salud pública de mayor importancia en America Latina por su morbimortalidad, después del SIDA y la TUBERCULOSIS. ( véase la obra denominada “ Chagas, C. Nova trypanozomiaze humana”. Estudios sobre morfología y ciclo evolutivo del Schizitripanum cruzi n. gen. N. sp., agente etiológico de nueva entidad morbida del hombre 1(2):159-218)
La infección crónica de T. cruzi suele diagnosticarse mediante la detección de anticuerpos IgG que se unen específicamente al antígenos del parásito. Existe actualmente más de 30 ensayos comerciales para el diagnóstico serológico de la infección.
En tal sentido, se destaca que todo Municipio tiene como fin impulsar el bienestar social local. El Alcalde debe ejercer sus competencias de manera autónoma, debe recaudar, administrar, gestionar e invertir sus ingresos para financiar el pago de las necesidades de la comunidad, entre ellas el cuidado de la salud, su control, vigilancia, fiscalización lo cual es de interés público (artículos 168 de la Constitución Nacional de 1999 y artículos 02, 03 y 04 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2010). El Municipio cuenta con ingresos ordinarios derivados del Situado Constitucional, así como los provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), el Fondo de Inversión Social de Venezuela (FONVIS), los fondos provenientes de multas., tributos, impuestos, entre otros. El Alcalde a cargo de esa unidad política primaria como lo es el Municipio, cuenta con un patrimonio propio, para abordar proyectos locales con la comunidad organizada, en materias de salud, su prevención, tratamiento de enfermedades, como el Mal de Chagas, la tuberculosis, el SIDA, entre otras. Este tipo de erogaciones debe formar parte del gasto público de un Municipio según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para ello el Municipio está dotado de autonomía financiera para captar recursos propios, mediante la recaudación de impuestos y están las transferencias gubernamentales que realizan los niveles de poder.
En el caso de autos, no consta que la Alcaldía de Chacao para el año 2007 atendiera el problema del Mal del Chagas como una prioridad dentro de su jurisdicción. Las evidencias de la existencia de la infección debieron ser palpables, siendo que los pacientes presentan daño cardíaco severo o muerte súbita en jóvenes. No consta que implementaran un plan de prevención, ni que su personal encargado de la gestión y administración de la Unidad Educativa Andrés Bello realizara un procedimiento de selección adecuado de las personas encargadas de elaborar y distribuir alimentos a los alumnos, profesores y obreros del instituto educativo. Antes de contratar a la persona que distribuyó las bebidas que causaron el Mal de Chagas no consta que fuese realizada una averiguación de las condiciones del local donde se elaborarían los alimentos, no consta si se registró físicamente o inspeccionó, antes de la contratación, las condiciones higiénicas, si había o no grietas en las paredes, si se aplicaba o no insecticidas adecuados, si se eliminó el chipo, no se verificó la existencia de animales domésticos, etc. No consta que las autoridades de la Alcaldía de Chacao, en ese entonces (aproximadamente para el año 2007), le suministraran al proveedor de alimentos de la mencionada Unidad Educativa, luego de contratado, rociadores de insecticidas para evitar la reproducción del chipo en el lugar de elaboración de los alimentos. No consta la elaboración de talleres, cursos, etc sobre el Mal de Chagas para los encargados de elaborar y distribuir alimentos en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello. Las autoridades de la Alcaldía de Chacao en el año 2007 aproximadamente, no realizaron las pruebas, no practicaron los exámenes clínicos previos para determinar y prevenir el Mal de Chagas (la señora que preparaba los jugos también padecía del Mal de Chagas). No consta que el personal a cargo de la Alcaldía colocara oportunamente, a la disposición de los afectados, los medicamentos con potencial para el control de la infección del Mal de Chagas. No se observa que se socorriera y protegiera a los niños, adolescentes, a los profesores ni a los demás empleados y obreros del instituto educativo.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa N° 0036-10, de fecha 27 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana CAROLINA GÓMES ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.734639. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. NAIBELYS PASTORI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NAIBELYS PASTORI
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