REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÈIS (2016)
206° y 157°
ASUNTO Nº: AP21-R 2016-000783
PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL CASTILLO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.942.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, IPSA No.83.935.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Federal, anotado bajo el No 19, Tomo 645-A-Sgdo de fecha 04-12-96 y DISTRIBUIDORA NATJOR CA inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda No 19, Tomo 25-A-Pro, en fecha 19-12-00.
TERCERO LLAMADO A JUICIO INVERSIONES 27-333 C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-03, No 80, Tomo 20-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, IPSA No. 41.120.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la corrección de la demanda que da inicio al presente juicio pues no se indica las fórmulas de cálculo de vacaciones ni utilidades ni los salarios base de cálculo.
En echa 04 de julio de 2016, se subsana la demanda. En fecha 07 de julio de 2016, se admite la demanda.
En fecha 28 de julio de 2016, el Secretario deja constancia de la notificación de las codemandadas y comienzan a correr los 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de julio de 2016, el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. presenta escrito en el cual indica que los tribunales laborales de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS son incompetentes por el territorio para conocer del presente juicio ya que la sede de le empresa se encuentra en ubicada en Primera Transversal, local número 1217122 sector los cerritos jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de agosto de 2016, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en el cual declara competente para conocer de la presente causa a los Tribunales del Trabajo la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 09 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. presenta escrito de Regulación de Competencia, el cual es oído en un solo efecto por el Juzgado a-quo.
En fecha 03 de octubre de 2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa.
En fecha 07 de octubre de 2016, este Juzgado da por recibido el presente asunto y según lo establecido en el 73 del Código de Procedimiento Civil se establece un lapso de 10 días hábiles para decidir la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el fallo en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pasa de seguidas esta alzada a decidir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuestos de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.
Si fue distinto el lugar donde se desarrollo, inicio, terminó el vínculo laboral y la sede del patrono, tiene la potestad el demandante de escoger a su libre voluntad en cuál domicilio puede intentar o proponer la demanda laboral.
Del escrito libelar se observa, que el demandante alega que inició, prestó y terminó su relación de trabajo en la cuidad de Caracas, aduciendo que las empresas codemandadas tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no produjo indicios indicativos que pudieran desvirtuar el alegato referido a que el actor fuera presuntamente contratado en Caracas, haya prestado los invocados servicios en Caracas o haya terminado el vínculo alegado en la Ciudad de Caracas. Por lo cual se tiene como cierto que de existir vinculo laboral, el mismo se inicio, desarrollo y culminó en Caracas, por lo cual la competencia territorial es de los Tribunales del Trabajo.
De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-05-2005, número 446, mediante el cual se estableció:
“… Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
En el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al declarar su incompetencia estableció que el actor eligió la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para intentar y tramitar la demanda por ser una de las zonas donde prestaba su servicio, por lo que consideró competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, criterio éste que comparte esta Sala de Casación Social, visto los actos que conforman el expediente…”
Igualmente, observa esta Alzada que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, número 553, se estableció:
“… Debe esta Sala respecto a este punto señalar que, el legislador al referirse a la incompetencia por el territorio fue categórico al establecer como requisito sine qua non para su procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario la misma se considera no opuesta…”
En el presente caso, la parte codemandada que solicita la Regulación de competencia indica que la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. tiene su domicilio en los “Cerritos”, Jurisdicción el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Aduce que dicha dirección es la que se evidencia de su acta constitutiva y estatutos, en esa dirección están ubicados todos los intereses principales de los negocios de la compañía, su sede principal, sus oficinas administrativas, por lo cual los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Aduce que la parte actora trata de generar confusión al involucrar a otras empresas no relacionadas, hace una mixtura de nombres de manera dolosa e irregular.
En tal sentido esta Alzada observa que en la subsanación de la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2016, se indica que las codemandadas son INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. y DISTRIBUIDORA NATJOR CA se indica que la dirección de ambas empresas se encuentra en la Calle Zea con Avenida Intercomunal del Valle Urbanización Coche, Mercado Mayor de Coche Local 1-A
Igualmente se observa que las empresas demandadas, antes señaladas, si fueron efectivamente notificadas en la Calle Zea con Avenida Intercomunal del Valle Urbanización Coche, Mercado Mayor de Coche Local 1-A. Las notificaciones las recibió una ciudadana identificada como NANCY BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No 12.161.059, en su carácter de encargada.
Así las cosas, no se observa que conste en autos que la parte actora, ni el Alguacil que practicó la notificación, ni la persona que recibió las notificaciones a nombre de las empresas codemandadas, indicaran una dirección distinta a la especificada en la demandada como el asiento de los negocios e intereses de la parte demandada.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPENTENCIA solicitada por el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena al Juzgado a-quo, luego de notificado el tercero llamado a juicio, fijar el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, para la realización del sorteo respectivo deberá remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPENTENCIA solicitada por el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. en contra de la decisión de fecha ocho (08) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se declara competente por el territorio y por la materia para conocer del presente asunto a los Juzgados del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ
Abg. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA
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