REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto AP21–L–2013–001205
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano DOUGLAS E. SILVA FLORES, cédula de identidad n° 9.642.539, cuyos apoderadas son las abogadas Yessika Maribao y Soravi Castillo, contra la entidad de trabajo denominada «CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA» , inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17/10/2007, bajo el n° 69, t. 216/A/SEGUNDO; representada en juicio por las abogadas Joelle Vegas, María Matos, María Ceccarelli, Peggy Paiva, Pamela Quiróz, Diurbys Requena, Incary Guerra, María Leañez, Keissy Lozada, Marlyn Useche, Yoly Sánchez, Giacinta Tatoli, Dayanira Dueñes, Johanna Tablante, Leonor Canelo, Charles Frías, Víctor Esqueda, Marcos Acevedo, Alexis Calderón, Julio González, Luís Hostos, Ángel Sánchez, Alexis Beaumont Moreno y Mauricio Rodríguez, este tribunal dictó sentencia oral el 24/10/2016 declarando sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 05 con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que SILVA FLORES prestó servicios desde el 13/01/1991 hasta el 01/09/2010, cuando fuera jubilado del cargo de «obrero especialista»; que inició en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) que fue absorbida por la entidad de trabajo accionada; que devengó un salario mixto constituido por una porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior cobraba un salario básico de Bs. 2.756,70 por mes, siendo lo correcto Bs. 5.979,99 a partir del 01/01/2010 y Bs. 6.379,99 a partir del 01/10/2010 más la porción variable compuesta por horas extras, guardias, descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda que por el cargo desempeñado realizaba en forma regular y permanente; que las relaciones obrero-patronales se rigen por la convención colectiva de trabajo suscrita por la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela y la accionada; que el monto de pensión de jubilación fue de Bs. 7.989,01 por mes, ajustada a partir del 01/12/2012 a Bs. 16.590,67 sin considerar los días feriados y de descanso, el tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, horas extras ni viáticos; que realmente le corresponde una pensión de jubilación de Bs. 30.023,90 más el auxilio de energía eléctrica, auxilio familiar y ayuda al jubilado; que para el cálculo de las prestaciones sociales el patrono tomó el salario promedio de los últimos 6 meses para luego obtener el salario integral sin incluir los «viáticos sin incidencia»; que al realizar los cálculos de lo que debió cobrar en los últimos 6 meses anteriores a la jubilación, se pudo evidenciar que los domingos de descanso laborados, descanso no laborados y feriados fueron pagados sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana respectiva, que debía incluir horas extras según art. 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y que genera una diferencia en la prestación de antigüedad; que de igual manera el patrono tenía 45 días para pagar la liquidación de prestaciones sociales y no lo hizo, generando intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo; que por ello demanda a CORPOELEC para que le pague un total de Bs. 1.123.049,14 por los siguientes conceptos:
Ajuste de la pensión de jubilación con sus diferencias desde el 01/09/2010 hasta la fecha en que sea ajustada la misma.
Diferencias de prestaciones sociales.
Intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo demandada dio contestación a la pretensión (ver ff. 203 al 210) asumiendo la siguiente posición procesal:
PRESCRIPCIÓN
Fundamentada en que la parte actora manifiesta que la relación culminó el 01 de septiembre de 2010 y han transcurrido más de 02 años, según lo establece el art. 61 LOT, para ejercer la acción de prestaciones sociales.
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
La existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo laboral que la uniera al demandante; que éste se iniciara en CADAFE hoy CORPOELEC y el cargo de «obrero especialista» en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial de CADAFE.
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
La operación aritmética utilizada por el demandante para obtener el salario básico; las bases de cálculos de ajuste mensual de jubilación y de prestaciones sociales, y que adeude los conceptos reclamados.
HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
(I) Que al extrabajador accionante no se le puede aplicar el monto total del aumento que prevé la cláusula 25 para arrojar un monto de Bs. 6.379,99 porque el 01 de septiembre de 2010 pasó a condición de jubilado y dicho aumento se divide en tres (3) partes: una primera a partir del 01/01/2010, una segunda a partir del 01/10/2010 y una tercera a partir del 01/03/2011, habiéndose hecho acreedor solamente a la primera como trabajador activo.
(II) Que la jubilación fue calculada así:
Último sueldo mensual: Bs. 7.989,01
Porcentaje de jubilación: 100%
Ajuste de pensión al 01/09/2010: Bs. 16.222,27.
(III) Que la prestación de antigüedad fue calculada como lo indica en los ff. 209 y 210.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación del ente demandado diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo laboral, le correspondía probar que canceló correctamente los beneficios legales y contractuales invocados por el demandante.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Recibos de pagos situados en los ff. 87 al 112 (anexos «B»), por haber sido reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y como pruebas de las remuneraciones del exlaborante.
Recibos de pagos apostados en los ff. 113 al 137 (anexos «C»), por haber sido reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y como evidencias del sobretiempo laborado por el reclamante.
Copias que componen los ff. 138 al 141 por no haber sido impugnadas ni exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio y como demostración que el extrabajador reclamó el pago de sus prestaciones sociales en fechas 08 de septiembre de 2011 y 13 de abril de 2012, así como el de los intereses de mora, el 18 de julio de 2012. Igual suerte corren las copias certificadas que abrazan los ff. 147 al 164 (anexos «I»), en prueba que también reclamó prestaciones sociales y demás beneficios en sede administrativa en fecha 09 de septiembre de 2011.
Copia que arma el f. 142 (anexo «G»), por no haber sido impugnada por la accionada en la audiencia de juicio y como certificación que el patrono canceló prestaciones sociales y otros beneficios en fecha 12 de julio de 2012.
Copias de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, del tabulador, de «LINEAMIENTOS DE APLICACIÓN AL ACTA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2010» y del «PLAN DE JUBILACIÓN», cursantes a los ff. 180 al 187 (anexos «C», «D» y «E»), que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente (demandada) presta su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL EXTRABAJADOR
Copia que cursa inserta al f. 86 (anexo «A»), la cual es desechada por impertinente en razón que en este conflicto no se discute la existencia pretérita, duración ni forma de extinción del nexo laboral que uniera al demandante con la accionada, como tampoco que el monto de pensión de jubilación fue establecido en Bs. 7.989,01 por mes.
Copias que rielan a los ff. 143 al 146 (anexo «H»), las cuales son desestimadas por impertinentes en virtud que en este conflicto no se discute sobre asignaciones de «LECTORES COBRADORES».
DEL EXPATRONO
Instrumentales que conforman los ff. 168 al 172, 175 al 179, 188 al 201 y 253, por no emanar y obviamente no ser oponibles al demandante al carecer de su firma, en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
Copias que constituyen los ff. 173 y 174, las cuales son rechazadas por impertinentes en virtud que no se discute sobre la forma de extinción del vínculo.
Requerimiento de informes a «BANESCO BANCO UNIVERSAL» por cuanto sus resultas no constan en el expediente y la promovente no insistiera.
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Concretamos que la defensa fue opuesta con relación a lo reclamado por prestaciones sociales y no respecto al ajuste de la pensión de jubilación y sus diferencias.
Así las cosas y luego del examen de la argumentación y acreditación, tenemos que si las partes se encuentran claramente convenidas en la manifestación de hecho que la relación culminara el 01 de septiembre de 2010, el lapso de prescripción que preveía el art. 61 LOT (vigente para esa oportunidad) para ejercer la acción de reclamo de prestaciones sociales se consumaría el 01 de septiembre de 2011. Sin embargo, la parte accionada (anexo «G»/f. 142) aceptó el derecho reclamado por concepto de prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2012 (ver nota de recibo del demandante), lo cual implica un reconocimiento de su obligación de cumplir equivalente a una renuncia tácita a la prescripción que le hizo perder el derecho de hacer uso de ella, es decir, de oponerla (al respecto vide s. SCS/TSJ n° 1.660 de fecha 14/12/2010) en atención a lo previsto en los arts. 1.954 y 1.957 del Código Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada en cuanto a lo reclamado por diferencias de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
2.2.- DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
La parte demandante argumenta, para reclamar estas diferencias, que para el cálculo de las prestaciones sociales el patrono tomó el salario promedio de los últimos 6 meses para luego obtener el salario integral sin incluir los «viáticos sin incidencia»; que al realizar los cálculos de lo que debió cobrar en los últimos 6 meses anteriores a la jubilación, se pudo evidenciar que los domingos de descanso laborados, descanso no laborados y feriados fueron pagados sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana respectiva, que debía incluir horas extras según art. 144 LOT y que genera una diferencia en la prestación de antigüedad.
Este pretendo es descartado en razón que el demandante no razonara por qué los «viáticos sin incidencia» debían considerarse para el salario promedio de los últimos 6 meses de servicios, como tampoco indicara los domingos de descanso laborados, descanso no laborados y feriados a los cuales no se les reconocieran las horas extras para el promedio de lo devengado en la semana respectiva, cuestiones que impiden al tribunal examinar su legalidad. Por tanto, se declaran improcedentes estos pedimentos. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, es obvia la procedencia en derecho y mediante experticia complementaria del fallo de lo que corresponde por intereses de mora desde el 07 de septiembre de 2010 hasta el 12 de julio de 2012 porque la relación llegara a su fin el 01 de septiembre de 2010 y el patrono cancelara prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2012, conforme al literal f) del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no sobre la base de la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3.- DEL AJUSTE DE JUBILACIÓN Y SUS DIFERENCIAS
Al respecto, el reclamante alegara que devengó un salario mixto constituido por una porción básica establecida en el nivel 6, paso 5 del tabulador salarial, cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior cobraba un salario básico de Bs. 2.756,70 por mes, siendo lo correcto Bs. 5.979,99 a partir del 01/01/2010 y Bs. 6.379,99 a partir del 01/10/2010.
Por su parte, la entidad accionada adujo que al extrabajador accionante no se le puede aplicar el monto total del aumento que prevé la cláusula 25 para arrojar un monto de Bs. 6.379,99 porque el 01 de septiembre de 2010 pasó a condición de jubilado y dicho aumento se divide en tres (3) partes: una primera a partir del 01/01/2010, una segunda a partir del 01/10/2010 y una tercera a partir del 01/03/2011, habiéndose hecho acreedor solamente a la primera como trabajador activo.
De una lectura de la cláusula invocada se puede comprobar que la parte demandada está en lo cierto pues por haber terminado el nexo laboral el 01 de septiembre de 2010, al peticionario le tocaba el aumento del 01/01/2010 más no los correspondientes al 01/10/2010 y al 01/03/2011. Por tanto, el ajuste que acciona derivado de los aumentos del 01/10/2010 y el 01/03/2011 se declara no ha lugar en derecho así como sus diferencias. ASÍ SE DETERMINA.
En razón que se decidiera a favor de uno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara SIN LUGAR la defensa de prescripción y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS E. SILVA FLORES contra la entidad de trabajo denominada «CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Los intereses de mora desde el 07 de septiembre de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, conforme al literal f) del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mediante experticia complementaria del fallo.
El haber ordenado dichas experticia complementaria impide realizar los cálculos de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la persona jurídica condenada (17/04/2013, ff. 16 y 17), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que no hay condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.
En la misma fecha y siendo las dos con treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001205.
01 PIEZA.
CJPA / JM.−
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