REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002349.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DIONICIO PINO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.320.301
PARTE DEMANDADA: LA PALMA REAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 9, Galpón La Palma, Mariche, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1969, bajo el Nº 45-, Tomo 21-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nº J-00021357-7
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Loyda M. Ojeda, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO Nº 70.355
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMIRO RODRÍGUEZ TERRAZAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.114
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABOARALES (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Encontrándose en etapa de Sustanciación, luego de haberse admitido la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto sin que se pudiera celebrar el sorteo para la audiencia preliminar respectiva, estando debidamente notificada la parte demandada LA PALMA REAL, C.A., en fecha 18 de octubre de 2016, comparecieron a la sede de este Circuito Judicial los ciudadanos: RAFAEL DIONICIO PINO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.320.301, asistido en este acto por la ABOGADA EN EJERCICIO LOYDA M. OJEDA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 70.355, por una parte y por la otra el Abogado: HÉCTOR RAMIRO RODRÍGUEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 60.114 actuando en representación de la demandada para consignar escrito de transacción, en el cual establecieron:
“(…) haciendo reciprocas concesiones, procediendo voluntariamente y libres de constreñimientos alguno, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva, la suma neta de Bolívares Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Trece con 68/100, (Bs. 185.413,68) la cual se otorga en aras de ponerle fín a este reclamo y cualquier otra reclamación que pueda tener origen en el accidente o enfermedad profesional, lo cual generaría gastos innecesarios por ambos otorgantes, como empleo de tiempo para el órgano que conoce de la presente
causa, entendiéndose que se trata de un acuerdo voluntario y definitivo …” por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la relación laboral mantenida y su terminación al ex trabajador RAFAEL DIONICIO PINO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.320.30la que se cancelan en este acto en UN (1) CHEQUE EMITIDO POR EL BANCO MERCANTIL A NOMBRE DEL EX TRABAJADOR, cuyo número de cheque es el siguiente: 25882330 de la cuenta número 01050135121135001448, según consta en lo señalado en el escrito transaccional. Por lo que ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siguiendo a la Doctrina y la jurisprudencia Patria que establece que la transacción debe ser circunstanciada, es decir que debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Ley. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la parte DEMANDANTE se encuentra debidamente REPRESENTADA en este acto por abogada en ejercicio, y que el abogado que REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA., posee facultad para celebrar transacciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.
Por otro lado haciendo referencia al escritor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO:
(…) “La transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios
btenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24-03-2010, número 0287”,
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DESICIÓN. Publíquese y Regístrese, Déjese copia. Se ordena la publicación en la página del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Se ordena que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy este Juzgado dé por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo. Expídase copia certificada a la parte solicitante. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de Independencia y 157º de Federación.
LA JUEZ,
Abg. Thayna Albarrán.
LA SECRETARIA,
Abg. Marly Hernández
En este misma fecha se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Marly Hernández
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