REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2015-000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082016000094
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana Aisha Zaralin Benshimol Poyer, titular de la cédula de identidad Nº 16.300.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.,” constante de tres (03) folios útiles, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la recurrente “CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.,” solicitó a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el respectivo expediente administrativo correspondiente a la referida contribuyente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con lo cual este Juzgado estima pertinente transcribir su contenido.
“…Artículo 271. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo…”. Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, esta Jurisdicente advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el Parágrafo Único del referido artículo, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 266); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. Sentencia N° 00116 del 24/01/2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., SPA/TSJ).
Este Tribunal resalta que en la boleta de notificación de entrada del presente recurso contencioso tributario, librada a dicha administración tributaria, en fecha 18 de mayo de 2015 y consignada en el expediente en fecha 01 de julio de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario el mencionado expediente administrativo.
Por tanto, este Tribunal observa que en efecto la administración tributaria aún no ha remitido a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, motivo por el cual se ordena solicitarlo nuevamente, para que sea consignado por ante este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la contribuyente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:

1. Cálculo del Patrimonio Neto al inicio declarado por la contribuyente para el periodo impositivo 2009.
2. Copia simple de la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo impositivo 2009.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, en el referido escrito como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que los documentos que promueve la representación judicial, corren insertos en el presente expediente, por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.
Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignada en autos dicha boleta, comenzará el lapso de los ocho (8) días de despacho para que el prenombrado órgano se tenga por notificado, conforme a lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se iniciará el lapso de evacuación de conformidad con el articulo 278 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta de notificación.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AP41-U-2015-000151
LJTL/rms/lag.