REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2013-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000100.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 12 de abril de 2013, por Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2013-000667, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso tributario, ejercido el 16 de enero de 2013, por la ciudadana Cecilia Catalina Guerrero Arroyo, titular de la cédula de identidad No. 5.579.532, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN TELBENCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 38-A-Sgdo, en fecha 18 de febrero de 1999, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30590706-4, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000350 del 12 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido y confirmó las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 5299 y 5319 de fecha 03 de junio de 2008, por el monto total de 342,50 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 30.825,00
En fecha 23 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía General de la República, en forma positiva.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Contribuyente o su representante legal, en forma negativa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de la admisión o no del citado recurso.
En fecha 15 de enero de 2014, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082014000054, mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente recurso contencioso Tributario.
En fecha 21 de marzo de 2014, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (SENIAT), en forma positiva.
En fecha 31 de marzo de 2014, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Contribuyente o su representante legal, en forma negativa.
En fecha 01 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de informar de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000054, de fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, en forma positiva.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana Yudimar Guadalupe Hernández Yecerra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.856.782, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.075, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº PJ00820140000054, dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual este Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente CORPORACIÓN TELBENCA, C.A., contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.125 extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Es todo…”

En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Suplente,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo de Caruso.



Asunto: AP41-U-2013-000173
LJTL/rmc/oegm.-