REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082016000102
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2016-000106

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de octubre del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la abogada Mayerlis Muria, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.304.023, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.058, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…‘Como quiera que en fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ0082016000087, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Resolución No. R-DRM-SA-00284-2015, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20/04/2016, sin haberse practicado la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; solicito respetuosamente en nombre de mi representado, se libre la Boleta de Notificación correspondiente y se reponga la causa al estado de notificación del recurso de marras’…”

I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano Enrique José Crespo Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 6.821.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.091, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el numero 387, Tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el citado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 76-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº R-D.R.M.-S.A-00284-2015, dictada en fecha 20 de abril de 2016, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, y notificada en fecha 08 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal Nº D.R.M. –S.A-00284-2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, mediante la cual se formuló un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 160.568,62 y se impuso multa por la cantidad de Bs. 337.115,55, con fundamento en el artículo 139 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio sucre del estado miranda.

El 08 de agosto de 2016 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2016-000106 y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 10 de agosto se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la Republica, la cual fue consignada en autos en esta misma fecha (folio 57). Así mismo, en fecha 16 de agosto de 2016, se efectuaron las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda y de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del prenombrado Municipio, siendo consignadas en autos el 2 de septiembre de 2016 ( folio 58 y 59).

El 28 de septiembre de 2016 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082016000087, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

El 17 de octubre de 2016, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó diligencia a través de la cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini, jueza suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto difiriendo para el segundo (2º) día de despacho el pronunciamiento en relación a la solicitud de reposición de la causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, en ese sentido, resulta pertinente para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”


En cuanto a la reposición de la causa sostiene el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II Teoría General del Proceso, (2003) Editorial Organización Gráficas Carriles, C.A. página 218, ciertas características de la reposición, las cuales son:
1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2. Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por otra parte ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., Inversiones Luali, S.R.L, lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituye motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que procede la nulidad y la reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez y se verifica cuando se priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.
En ese sentido, es oportuno acotar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, supuestos que se han cumplido en la presente causa”.

En el caso sub examine, se observa que una vez dictado el auto de entrada en fecha 8 de agosto de 2016, se libraron boletas de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República (folio 53), al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (folio 56) y a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (folio 59).
Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demandan o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copia certificada de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para la contestación de la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Destacado del Tribunal)
En relación a las prerrogativas procesales del Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido el 23 de octubre de 2013, expediente Nº 12-0198, caso: CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Con respecto a las prerrogativas procesales, la Sala ha determinado que las mismas se justifican por los específicos intereses que representan las entidades públicas, fundamento que permite al legislador establecer ciertas desigualdades procesales, siempre y cuando no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales, ni que se ejerzan en un sentido contrario a la previsión que las implementan, lo que excluye el abuso de derecho si se determina que su empleo incurre en una extralimitación de la verdadera finalidad prevista en esa disposición facultativa (Vid. s.S.C. núm. 1582/2008, caso: Hernando Díaz Candía; s.S.C. núm. 3524/2005, caso: Procurador del Estado Zulia).
La implementación de las prerrogativas procesales a favor de los entes públicos, así como su aplicación, no constituye una ruptura del principio de igualdad de las partes en el proceso. La mismas obedecen a garantizar una equiparación entre el grado de interacción de causas que tienen las entidades con respecto a la diversidad de demandantes, lo cual confiere una equiparación que permite ejercer cabalmente las oportunidades de defensa frente a la multiplicidad de procedimientos y el universo de personas que potencialmente pueden incoar u oponer un interés tutelable frente a una entidad que actúa individualmente.
Por ende, la correcta aplicación de las prerrogativas conforme a la previsión de una disposición abstractamente conforme a los principios procesales constitucional, no implica en modo alguno un gravamen contrario a los derechos fundamentales. Todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses públicos que representan cada una de estas entidades. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).
El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica “obligación” en los términos literales de esta disposición.
Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia…”
En consecuencia, visto que la norma in comento establece con meridiana claridad la obligación de notificar expresamente al Alcalde lo cual no sucedió en el caso de autos y atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, conforme lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el mandato constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia interlocutoria No. PJ0082016000087, de fecha 28 de septiembre de 2016, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” y REPONE LA CAUSA al estado de librar boleta de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en relación al auto de fecha 8 de agosto de 2016. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. PJ0082016000087 de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se notifique al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda del auto de entrada de fecha 8 de agosto de 2016.
TERCERO: Se ratifica las notificaciones efectuadas a la ciudadana Fiscal General de la República, al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del prenombrado Municipio.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a todas las partes, haciéndoles saber que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, procederá a la admisión o no del citado recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las correspondientes boletas de notificación.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular

Abg. Rossyluz Melo de Caruso

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082016000102, a las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. Rossyluz Melo de Caruso

AP41-U-2016-000106.