REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-1998-000046
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000105
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1973, bajo el No. 10, Tomo 116-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 69, Tomo 172-A-Pro.
Representante Legal: GUSTAVO NICOLÁS RONDÓN FRAGACHÁN, titular de la cédula de identidad No. 5.539.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.175.
Acto Recurrido: Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1782209, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Tributo: I.M.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1998 (folios 1 al 80), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano GUSTAVO NICOLÁS RONDÓN FRAGACHÁN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.539.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.175, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1973, bajo el No. 10, Tomo 116-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 69, Tomo 172-A-Pro.; asistido por los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, OSCAR MOREÁN RUIZ y HEIDY ANDREÍNA FLORES PALACIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.646, 68.026 y 73.303, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra el Oficio No. DH-1350/98 de fecha 01 de septiembre de 1998 (folios 99 y 100), emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual remite Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1782209 (folios 96 al 98), en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.360.222.644,43), ahora expresados en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.360.222,64), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998; octubre, noviembre y diciembre de 1997, más el 10% del morosidad.
La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-10-1998 (folio 101) donde se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de octubre de 1998 (folio 102), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.
En fecha 12 de noviembre de 1998, los ciudadanos LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ y LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995 y 3.189.792 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646 y 12.481, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido. Asimismo, consignaron poder que acredita su representación (folios 104 al 121).
En fecha 24 de marzo de 1999, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo (folios 165 al 166).
En fecha 29 de abril de 1999 (folio 167), se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 29-07-1999 (folio 172), este Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de informes al décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
El 06-10-1999 (folio 174), se dejó constancia de la oportunidad para la presentación de las observaciones escritas.
En esa misma fecha (06-10-1999), el ciudadano ROGER QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito de informes así como poder que acredita su representación (folios 175 al 185).
En fecha 16 de noviembre de 1999, el ciudadano ISAAC LÓPEZ PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM”, presentó escrito de observaciones a los informes, así como poder que acredita su representación (folios 187 al 210).
El 22-11-1999 (folio 213), concluyó la vista en el presente asunto.
En fecha 02 de marzo de 2016, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 223).
En fecha 20 de octubre de 2016, la ciudadana abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 224).
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 1998, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través de Oficio No. DH-1350/98 del 01-09-1998, notificó a la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), de Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación de Pago No. 1782209, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.360.222.644,43), ahora expresados en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.360.222,64, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1998; octubre, noviembre y diciembre de 1997, más el 10% del morosidad.
Contra dicho acto, en fecha 15 de octubre de 1998, la recurrente ejerció recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.
Luego de justificar la recurribilidad del acto administrativo impugnado, así como de señalar la procedencia de admisibilidad del recurso incoado sin necesidad de agotar la vía administrativa y solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, expresa que el Aviso de Cobro objeto de impugnación, se encuentra viciado de nulidad por no cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la disposición contenida en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Indica que se ha omitido la indicación del órgano de la Alcaldía que emite el acto, la motivación, el sello del órgano que emite el acto, la firma del funcionario que suscribe el acto y la discriminación de los montos exigibles por tributos y por intereses moratorios, lo que a su decir, hace prácticamente inexistente y anulable el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la disposición contenida en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.
Resalta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, al no expresar los hechos sobre los cuales sustenta la determinación impositiva ni el procedimiento mediante el cual subsume la situación fáctica en la norma jurídica aplicable, impidiendo a su representada ejercer una adecuada defensa.
Manifiesta la ausencia del debido procedimiento por cuanto la Administración Tributaria Municipal procedió a determinar el impuesto causado sin otorgar a su representada la oportunidad de efectuar los descargos que hubiese considerado pertinentes de haber sido levantada el Acta de Fiscalización, razón por la que considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, sostiene que su representada no está sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, toda vez que goza de inmunidad al constituirse como empresa pública del Estado, para lo cual se apoya en dictamen de fecha 21-07-1997, emitido por la Procuraduría General de la República el cual procede a transcribir, así como en criterios jurisprudenciales provenientes de fallos dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 05-10-1970 y 05-06-1981. Así, en su opinión, el acto administrativo impugnado es ilegal al haberse practicado sobre una empresa pública a través de la cual el Estado cumple sus fines, careciendo de capacidad contributiva a nivel municipal. Además, considera que se estaría violando la reserva establecida en el numeral décimo de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo, en el cual el Estado se reserva la recaudación y control del impuesto a la actividad minera cuyos fondos dedica al cumplimiento de sus fines, en virtud de la facultad consagrada en el artículo 97 ejusdem.
También alega que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar invade la competencia del Poder Nacional por cuanto la publicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares, colide directamente con la Constitución al pretender gravar con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la actividad de explotación de minas que desarrolla su representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136, ordinales 8, 22, 24 y 25 ejusdem.
Refiere que el artículo 136 de nuestra Carta Magna, en su numeral 10, establece una reserva general, absoluta, materializada mediante la técnica constitucional de asignación de competencias exclusiva del Poder Nacional en todo lo referente al ejercicio de la actividad minera, lo que a su decir, abarca todo lo relacionado con la legislación, reglamentación, ejecución, organización y supervisión con exclusión de cualquier otra instancia o entidad pública de base territorial, las cuales se encuentran impedidas de ejercer cualquier tipo de regulación de naturaleza normativa o de control administrativo.
Aduce la invasión de competencias del Poder Nacional por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud del establecimiento de un Gravamen Local a las Ventas o Ingresos Brutos, señalando que debe existir relación entre el hecho generador de dicho impuesto y la base de su cálculo, por lo que cualquier pretensión del legislador Municipal de exigir el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio con base en enriquecimientos distintos a los estrictamente derivados de las actividades comerciales o industriales desarrolladas en forma habitual, con fines lucrativos, en o desde un establecimiento en la respectiva jurisdicción, y cuyo índice o parámetro de medición está representado por los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, resulta inconstitucional de acuerdo a los artículos 31 numeral 3, 136 numeral 8 y 223 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo.
En tal sentido, expone que la Administración Tributaria Municipal, pretende imponer obligaciones a los contribuyentes sometidos a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que desvirtúan la naturaleza misma del hecho imponible al pretender gravarse los ingresos brutos obtenidos por tales contribuyentes en el período económico en curso, tanto en la consagración de un sistema de declaración “estimada”, como al aplicar un sistema de determinación y autoliquidación mensual basado en los enriquecimientos generados por las actividades u operaciones ejercidas por los contribuyentes de ese Municipio en el ejercicio en curso.
Explica que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, se evidencia la pretensión del Municipio Caroní del Estado Bolívar de determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio con base en el movimiento económico mensual de los contribuyentes, esto es, sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual en curso, traduciéndose así en un gravamen a los ingresos brutos o a las ventas de tales contribuyentes, y no al ejercicio de la actividad comercial o industrial que es el hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
Opina que aún en el supuesto de que fuese considerada contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio Caroní, cualquier pretensión del ente local de exigir el pago de dicho impuesto tomando como parte integrante la base imponible los enriquecimientos obtenidos en el ejercicio económico en curso, estaría viciada de inconstitucionalidad.
Posterior al análisis relativo a la ausencia de base legal, estima que la Administración Tributaria, yerra en la interpretación del alcance y sentido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según los cuales se entiende por contribuyente a la persona natural o jurídica, que en jurisdicción de dicho Municipio, realice cualquier actividad lícita, de tipo industrial, comercial o de servicios, con la finalidad lucrativa; pretendiendo que la actividad objeto de su representada, es decir, la extracción y explotación de minerales de aluminio, entra en los supuestos generadores del mencionado impuesto, cuando lo cierto es que dicha actividad es competencia exclusiva del Poder Nacional de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 8° y 10° del artículo 136 de la Constitución de 1961, y por lo tanto, no gravable por el mencionado Municipio en los términos ya señalados.
Considera que dados los argumentos antes expuestos, y en virtud de la errónea interpretación de la referida base legal en la cual los funcionarios actuantes fundamentan la supuesta “condición de contribuyente” de la recurrente de autos, el acto administrativo es nulo de nulidad relativa, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita se declare.
En cuanto a los intereses moratorios impuestos por la Administración, estima que ésta no discriminó la supuesta deuda haciendo referencia únicamente a que en la cantidad total (Bs. F. 1.360.222,64), se encuentra comprendido el diez por ciento (10%) de morosidad.
A tal efecto, y visto que a su decir el reparo formulado es improcedente, dichos intereses moratorios también resulta improcedentes por haber sido determinados con base en una obligación inexistente.
Finalmente, la recurrente solicita la condenatoria en costas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En la oportunidad de informes la representación judicial de la recurrente, ratifica lo anteriormente expuesto.
II.- El Municipio.
En fecha 06 de octubre de 1999, la representación del Municipio presentó escrito de Informes siendo la oportunidad legal correspondiente el día 28 de septiembre de 1999, por lo cual se considera extemporáneo.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado respecto de los siguientes argumentos: 1.- Vicios de Forma del Acto Contenido en el Aviso de Cobro. 2.- Inmotivación del Acto Administrativo. 3.- Ausencia del debido procedimiento. 4.- Sujeción al pago del Impuesto respectivo. 5.- Invasión de Competencias del Poder Nacional. 6.- Falso Supuesto de Derecho por error en la aplicación de la base legal. 7.- Improcedencia de la multa y 8.- Solicitud de Condenatoria en Costas.
Este Tribunal para resolver, considera necesario conocer y decidir en primer término sobre la ausencia del debido procedimiento alegado, toda vez que de proceder la misma, el acto administrativo impugnado quedaría sin validez y sin efecto legal alguno.
En tal sentido se observa lo siguiente:
La representación de la recurrente denuncia la ausencia del debido procedimiento por cuanto la Administración Tributaria Municipal procedió a determinar el impuesto “supuestamente” causado sin otorgar a su representada la oportunidad de efectuar los descargos que hubiese considerado pertinentes de haber sido levantada el Acta de Fiscalización, razón por la que considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, se observa que el asunto planteado a través del recurso contencioso tributario interpuesto, es uno de los puntos sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han venido opinando de manera sistemática y que se hace necesario aclarar, toda vez que el Acta de Cobro, perfectamente encaja en lo que el legislador ha denominado intimación de derechos pendientes, lo cual presupone para su procedencia, la notificación previa de un acto que determine tributos, imponga sanciones o afecte a los administrados o el conocimiento de la Administración Tributaria de una autoliquidación con pago incompleto.
Si bien a diferencia del Código Orgánico Tributario 2001, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, no tipificaba el procedimiento de intimación previsto para el Acta de Cobro, sin embargo, en virtud del control de la universalidad de los actos de la Administración, otorgado constitucionalmente a los jueces contencioso tributarios, ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, si afecta los derechos subjetivos de los particulares.
En torno a lo expresado, este Tribunal se permite traer a los autos el criterio sentado en las sentencias de fechas 09 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2001, casos: Cargill de Venezuela, C.A. y Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente, en las cuales declaró la recurribilidad de los oficios-avisos de cobro, toda vez que al ser emitidos produce los efectos respectivos vulnerando, ciertamente, la esfera jurídica del destinatario al reflejar en ellos una deuda tributaria.
En el presente caso, el acto recurrido no determina tributos ni aplica sanciones, no obstante, exige el pago de determinadas cantidades, sin señalar si las mismas provienen de actos administrativos previos o de declaraciones incompletas en las cuales se haya verificado su falta de pago, debiéndose cumplir en todo caso el procedimiento legalmente establecido.
Así, el caso de marras no se refiere al análisis de una deuda, sino de un procedimiento para cobrar esa deuda, pero para llegar a ese punto, la Administración Tributaria debió realizar un procedimiento de determinación o verificación, porque de no hacerlo, no le permitiría al contribuyente comprobar que ha pagado, con la fatal consecuencia de que un juez contencioso tributario posteriormente pueda decretar un embargo ejecutivo sobre una deuda que no se sabe si es cierta. En consecuencia, el Aviso de Cobro además de estar viciado de nulidad por inmotivación, también daña la esfera subjetiva de la recurrente debido a que, sin que se haya previamente analizado la certeza de la deuda, se pretende cobrarla y esto es de ilegal ejecución.
Es de advertir que no consta en autos que la recurrente haya sido notificada de un acto administrativo previo según el cual se comprobara el origen de los impuestos e intereses exigidos por la Administración Tributaria, en virtud que ésta no presentó expediente administrativo alguno que permita a esta Juzgadora dar cuenta de un procedimiento previo a la notificación de Cobro, lo que trae como resultado el desconocimiento de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar esas cantidades y, por lo tanto, la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no existe un procedimiento ni determinación previa al cobro, todo lo cual hace suponer la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente.
Asimismo, del acto bajo análisis, así como del expediente de la causa, no se puede deducir que la Administración Tributaria haya realizado actos de verificación o determinación, siendo éstos los actos que pueden precisar si el contribuyente ha incumplido con normas tributarias, y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso objeto de estudio la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante Oficio No. DH-1350/98 de fecha 01-09-1998 (folios 99 y 100), remitió a la recurrente, Aviso de Cobro signado bajo el No. 1782209, en cuyo texto se lee:
“(…)Sirva la presente para enviarle Aviso de Cobro No. 1782209, por un monto de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 43/100 CTS. (Bs. 1.360.222644,43), por concepto de Impuestos por Patente de Industria y Comercio, Servicios y Actividades Similares, correspondiente al mes de septiembre del año en curso y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, más el 10% de morosidad, el cual fue notificado en su debida oportunidad según Aviso de Cobro No. 1781500 respectivamente.” (…)
Al respecto, este Tribunal considera que efectivamente en el caso de marras se obvió el debido proceso violándose el derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria Municipal omitió la presentación del Acta Fiscal correspondiente que hubiere dado lugar al inicio del procedimiento sumario, al igual que la etapa de concesión de un lapso para la formulación de descargos y la emisión definitiva de una Resolución Culminatoria de Sumario o en su defecto, la Providencia Administrativa mediante la cual se constate el inicio de un procedimiento de verificación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal estima procedentes los vicios de forma en la exteriorización de la actuación impugnada en los términos planteados por la contribuyente en su escrito recursivo, así como la afectación de su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo, concluyendo a esta Juzgadora que efectivamente se le impidió a la recurrente conocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar a determinar la existencia de una deuda en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio. Razón por la que quien aquí decide considera que existió violación al procedimiento legalmente establecido por lo que opera la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la mencionada Alcaldía, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por otra parte, se advierte que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no a la Administración Municipal la cantidad reflejada en el acto administrativo impugnado por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio ni tampoco impide que la Municipalidad determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario que son de obligatorio cumplimeinto para todas las Administraciones Tributarias independientemente de su nivel político territorial, por lo que las motivaciones precedentes sólo declaran la nulidad de un acto que ha causado indefensión, al no aplicar el debido proceso. De allí que la que la Administración Tributaria Municipal podrá emitir, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, un nuevo acto determinativo e intimatorio respecto de aquellas cantidades de dinero que considere se le adeudan. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso que esta Juzgadora se pronuncie sobre el resto de las delaciones formuladas en el escrito recursorio. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)”, contra el Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1782209, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el Aviso de Cobro-Planilla de Pago No. 1782209, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificado a la recurrente el 18-09-1999, a través de Oficio No. DH-1350/98 del 01-09-1998.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria Municipal en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 am) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000105.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
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