REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-1998-000111.
ASUNTO ANTIGUO-1123.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082016000107


Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes presentados por la recurrente y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 3 de diciembre de 1998, los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.189.792 y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.841 y 48.453, en su orden respectivo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº A-11, Tomo A-10, quedando registrada la última modificación del documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1.997, bajo el No. 47 Tomo A-46; ocurren por ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con las normas contenidas en los artículos 171, 185 (ordinal 2) y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 1º de julio de 1.998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 3028-01-831 (Formulario H-97-0098755) por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.539.192,02), actualmente la suma de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.539,19); 2953-01-0798 (Formulario Nro. H-97-0098666) por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.526.783,59), actualmente la suma de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.526,78); y 3069-01-0822 (Formulario H-97-0098728) por el monto de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.12.473.298,29), actualmente la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.12.473,30), emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, del estado Anzoátegui, en fechas 3 de junio, 27 de mayo y 29 de mayo de 1.998, respectivamente; y notificadas a la contribuyente en fecha 4 de junio, 28 de mayo y 3 de junio de 1.998, respectivamente; por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor con ocasión de la importación de tubos utilizados en oleoductos y gasoductos, pozos de visitia tapa y parrillas de hierro fundido con armazón, aceleradores eléctricos y transformadores eléctricos.
En fecha 16 de diciembre de 1.998, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 1123 (Asunto Nuevo N° AF48-U-1998-000111), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.
El ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 07/04/1.999, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 24/03/1.999, y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificado en fecha 17/05/1.999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 18/05/1.999.
En fecha 12 de julio de 1.999, se admitió el presente recurso y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 5 de agosto de 1.999, se declaró la causa abierta a pruebas.
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 1.999, éste Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 1.999, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Asimismo, en fecha 4 de octubre de 1.999, se dejó constancia de haberse agregado al presente expediente, los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la contribuyente de fecha 16 de septiembre y 4 de octubre de 1.999, los cuales habían sido reservados por secretaría.
En fecha 20 de octubre de 1.999, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la contribuyente Petrolera Zuata C.A., Petrozuata, y ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la finalidad que exhibiera o entregará los documentos a que se refiere el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente. En ésa misma fecha, se libró oficio Nº 229-B al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de noviembre de 1.999, compareció por ante éste Juzgado la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó el correspondiente expediente administrativo de la contribuyente Petrolera Zuata, C.A., Petrozuata.
En fecha 13 de enero de 2.000, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
Así, mediante auto de fecha 17 de enero de 2.000, se dejó constancia que al quinto (5º) día, las partes debían presentar los informes correspondientes, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
En fecha 24 de febrero de 2.000, los apoderados judiciales de la recurrente y el abogado Gerardo Angulo Anselmi, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron los escritos de informes del presente proceso contencioso tributario.
Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2.000, éste Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los Informes.
En fecha 14 de marzo de 2.000, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones.
En fecha 17 de marzo de 2.000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que concluyó la “vista” en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2.005, este Juzgado dictó auto de abocamiento de la Dra. Doris Gandica Andrade, como Jueza Provisoria en éste Tribunal, y acordó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2.005 se notificó a la Fiscalía General de la República; en fecha 15 de junio de 2.005, fue notificado tanto el Contralor General de la República, como la parte recurrente; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de junio de 2.005; siendo consignadas dichas boletas de notificación en fecha 29 de junio, 11 de julio y 19 de julio de 2.005, respectivamente.
En fechas 10 de noviembre de 2014 y 26 de abril de 2016, la representación judicial del fisco nacional presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2.016, este Despacho dictó auto de abocamiento de la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, como Jueza Suplente en éste Tribunal.

II
ANTECEDENTES
Como resultado de la importación realizada por la Sociedad Mercantil Petrolera Zuata C.A., Petrozuata, referente a la importación de tubos utilizados en oleoductos y gasoductos, pozos de visitia tapa y parrillas de hierro fundido con armazón, aceleradores eléctricos y transformadores eléctricos; la Gerencia de la Aduana de Guanta Puerto la Cruz, emitió las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 3028-01-831 (Formulario H-97-0098755), 2953-01-0798 (Formulario Nro. H-97-0098666) y 3069-01-0822 (Formulario H-97-0098728), de fechas 3 de junio, 27 de mayo y 29 de mayo de 1.998, respectivamente, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En fecha 03 de diciembre de 1.998, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificada, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 1º de julio de 1.998, contra las Planillas supra identificadas.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente, Sociedad Mercantil Petrolera Zuata C.A., Petrozuata, aluden que su representada tiene como finalidad social la realización de actividades de extracción, transporte, mejora y comercialización del crudo en el área de Zuata, en la Faja Petrolífera del Orinoco, siendo autorizada para tales operaciones mediante la celebración de un Convenio de Asociación Estratégica, celebrado entre las empresas Maraven, S.A. y Conoco Inc., acuerdo éste firmado en Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1995, el cual fue modificado parcialmente en junio de 1.997, encontrándose la recurrente en etapa pre-operativa de un proyecto en materia de hidrocarburos, verticalmente integrado, cuyo objeto es la industrialización y mejoramiento de petróleo extra-pesado, procedente del área de Zuata, cuyos productos son destinados esencialmente a la exportación.
Que en fecha 18 de julio de 1.997, la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo, contenido en la Providencia Nro. 261 y sus anexos identificados como GGDT/UE/0003-B (relación anexa de bienes de capital) y GGDT/UE/0003-S (relación anexa de servicios a recibir) mediante la cual se declaró parcialmente procedente, en los términos de sus anexos de relación de bienes de capital (GGDT/UE/0003-B) y de servicios a recibir (GGDT/UE/0003-S) la solicitud de exoneración de Impuesto a las Ventas al Mayor, formulada por la contribuyente en fecha 9 de mayo de 1.997, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Nro. 1.747 de fecha 5 de marzo de 1.997 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.173, de fecha 25 de marzo de 1.997), mediante el cual fue promulgado, el entonces Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, solicitud ésta formulada por la empresa PETROZUATA para la adquisición nacional e importada de bienes de capital y recepción de servicios durante la etapa pre-operativa de “El Proyecto” desarrollado en el Estado Anzoátegui, desde el área de producción (ubicada en Zuata) hasta Jose, para el mejoramiento en las instalaciones de mejoramiento a ser construidas por la mencionada Sociedad Mercantil.
Que en fecha 5 de diciembre de 1.997, la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó una nueva Providencia Administrativa signada con el Nro. 292, mediante la cual declaró la procedencia de la solicitud de ampliación del Beneficio de Exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor a la recurrente, Sociedad Mercantil Petrolera Zuata C.A., Petrozuata, para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios para el Proyecto, en virtud de que la referida Sociedad Mercantil, es una Sociedad Mercantil constituida para desarrollar un nuevo proyecto en materia petrolera, en particular la explotación de crudos extra-pesados de la faja petrolífera del Orinoco, para su transporte por vías especiales hasta el complejo de mejoramiento en Jose, en el cual se produciría crudo sintético para su exportación.
En este sentido, señalan que el anexo identificado con las letras y números GGDT/UE/0003-B -relación de bienes de capital- de la mencionada Providencia Administrativa Nro. 261, de fecha 18 de julio de 1.997, corresponde con los bienes especificados en la Providencia Nro. 292, toda vez que los bienes detallados en dicha Providencia pertenecen en su totalidad, con los señalados en el artículo 6 del Decreto de Exoneración en materia de Impuesto a las Ventas al Mayor No. 1.747, de fecha 25 de marzo de 1997, vigente para esa fecha; por lo que a su juicio, la contribuyente, cumplía con todos los extremos previstos en el artículo 59, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, a la par que se cumplían los parámetros referidos, en el entonces vigente Decreto Nro. 1.747 antes identificado, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, el cual entraría en vigor en fecha 24 de abril de 1.997, conforme a lo previsto en su artículo 26; generándose a partir de esa fecha el nacimiento del beneficio ope legis a favor de la recurrente, por cumplir a cabalidad con los parámetros establecidos para el goce de dicha exoneración.
Arguyen que con la entrada en vigencia del Decreto Nº 2.398 (antes mencionado), los actos administrativos contenidos en las Providencias 261 y 292, y la Resolución conjunta del Ministerio de Hacienda y de Energía y Minas, identificada con el Nº 3877-A-105, las cuales declararon en su respectivos casos (Decreto 1.747 y Decreto 2398) el goce del beneficio de la exoneración , los cuales son de naturaleza mero declarativa y no constitutiva, en atención a los principios de legalidad y racionalidad del Derecho Tributario Constitucional.
Aducen la falta de motivación contenida en las mencionadas Providencias Administrativas y la Resolución emitida del Ministerio de Hacienda y de Energía y Minas, de fecha 1º de abril de 1.998, contiene una inseguridad jurídica para su representada y la ilegalidad de los aparentes fundamentos de los actos impugnados por la Sociedad Mercantil Petrolera Zuata C.A., Petrozuata para proceder a ejercer el Recurso respectivo.
Al respecto sostienen, que los Actos que se recurren, llevan a cabo una improcedente liquidación de Impuestos a la Venta al Mayor con ocasión de la importación de tubos utilizados en oleoductos y gasoductos, pozos de visitia tapa y parrillas de hierro fundido con armazón, aceleradores eléctricos y transformadores eléctricos, toda vez que si dicha importación ocurrió con vigencia a la fecha de la emisión de la Resolución emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Energía y Minas, y bajo la vigencia del Decreto de Exoneración del Impuestos a las Ventas al Mayor Nro. 2.398 de fecha 4 de febrero de 1.998, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 36.401, de fecha 25 de febrero de 1.998.
De igual forma, los apoderados judiciales de la contribuyente, señalan en el escrito recursorio, que al ser los actos administrativos recurridos actos de efectos particulares, se han cumplido los requisitos de admisibilidad y recurribilidad y solicitan que así sea declarado por el Tribunal.
Asimismo, solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido, al cumplirse los dos presupuestos de la norma como lo son la interposición del correspondiente recurso y que el acto recurrido tenga contenido tributario; operando de pleno derecho, la suspensión de los efectos del acto desde la interposición del recurso contencioso tributario.
Por otra parte, invocan la Inconstitucionalidad del Decreto Nº 2.398, por limitación del acceso a la justicia por medio de la exigencia de previo afianzamiento del monto del Tributo determinado en los actos administrativos; por considerar que dicha normativa, a los efectos del goce de la exoneración , no sólo debe esperar por un pronunciamiento previo a la Administración (Providencia), sino que el contribuyente, en espera de dicha decisión, debe soportar el pago del monto del Impuesto a las ventas al mayor que se cause y después recuperarlo o afianzar dicho monto en espera igualmente de la exoneración por parte de la Administración Tributaria.
Asimismo, refieren que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de inmotivación, al concluir que los Actos Administrativos contenidos en las planillas recurridas afectaban de manera directa sus derechos patrimoniales, resultando indispensable su motivación, como lo es el acto determinativo y liquidatorio del tributo; ya que, a la lectura de las planillas impugnadas se aprecia: “…Se liquida a petición de la parte interesada según solicitud S/N de fecha 19-5-98. Para su posterior apelación…”; y que de dicha mención no puede la Sociedad Mercantil Petrolera Zuata C.A., Petrozuata derivar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta tal actuación administrativa; procediendo de ésa forma su anulabilidad.
Igualmente, alega la representación judicial de la parte recurrente el vicio de falso supuesto, por considerar, que de la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor, se deriva de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen, ergo desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, de fecha 4 de febrero de 1998.
En vista de las consideraciones anteriores, a juicio de la representación judicial de la contribuyente, los actos recurridos se encuentran inmotivados; ya que, la misma cumplió con los requisitos sustantivos exigidos por la ley para la procedencia de la exoneración, salvo la excepción hecha del pago del impuesto o su afianzamiento, por ello, pese a no tener un acto suficientemente motivado, las razones por las cuales la recurrente estaría conminada al pago de las planillas recurridas es porque (i) los bienes importados no configuran bienes de capital, incurriéndose en un error en la apreciación de los hechos y/o que (ii) el goce de la exoneración se encuentra limitado a su “aprobación” en los términos del Decreto N° 2.398 y de la Resolución conjunta, con lo cual se incurriría en un error en la interpretación de la base legal, aspectos éstos que fueron suficientemente explicados por los abogados de la recurrente en su escrito recursorio.
IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

El representante de los intereses patrimoniales de la República, alega como cuestión previa, que en fecha 16 de noviembre de 1.999, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la Resolución Nº HGJT-4878, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de agosto de 1.999, y notificada en ésa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico , y en consecuencia la litis a su consideración, en el presente proceso ha desaparecido; y por tal motivo solicitó que se declare inadmisible, o en su defecto que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio al quedar definitivamente firme la decisión acordada por la Administración Tributaria en la Providencia referida en el Decreto Nº 2.398, no puede ahora la recurrente pretender que se revea las condiciones en que la misma fue dictada, pues sus efectos deben entenderse por cumplidos en los términos en que fue reconocida la franquicia fiscal, al quedar cerrada la posibilidad de su impugnación en sede administrativa o en vía jurisdiccional cuando operó la caducidad del plazo establecido en los artículos 166 y 177 del Código Orgánico Tributario, para ejercer los recursos que establecen los artículos 164 y 185 ejusdem.
Que al ser decidida la solicitud de exoneración de la contribuyente mediante las Providencias que se la otorgan y éstas quedar definitivamente firme al no ser impugnada apropiadamente por la contribuyente, la misma debe ser tenida en las condiciones en que fue acordado el beneficio fiscal de exoneración solicitado por la contribuyente, y en consecuencia, no puede ser objeto de revisión en los términos planteados por la recurrente, resultando –a su juicio- sin lugar el presente recurso por cuanto no existe vinculación o inherencia alguna entre la mercancía importada y la exoneración otorgada; y mucho menos entre el acto recurrido y los fundamentos expuestos en el escrito recursorio en los cuales pretende hacer valer su pretensión, y así solicitó sea declarado.
En relación a la supuesta inconstitucionalidad del Decreto Nº 2.398, por limitar el acceso a la justicia por medio de la exigencia del previo afianzamiento de los Tributos que se causen, al momento de la importación de los bienes de capital para ser incorporados en proyectos industriales; la representación fiscal consideró que el Decreto Nº 2.398 no consagra ninguna limitación del acceso a la justicia, en relación al contenido del artículo 1, parágrafo primero del mismo, por cuanto dicha norma no limita el derecho de acceso a la justicia, sino que establece –según su consideración- que en lugar de pagar los impuestos que se causen con motivo de la importación de bienes sujetos a exoneración, el importador, puede afianzar tal cantidad, razon por la cual el financiamiento previo no es un requisito necesario para recurrir, ya que la fianza no es solicitada como un presupuesto exigido para el ejercicio de ningún recurso, tanto en la vía Administrativa como en la vía Jurisdiccional; y muy al contrario, dicha disposición mejora la posición de aquellos contribuyentes que además de gozar de la exoneración prevista en el literal b) del mencionado artículo 1, no tendrían que pagar los impuestos generados con ocasión de la importación de bienes de capital y servicios, para luego recuperarlos; sino que a su elección, estarán facultados para afianzar el monto de los tributos.
En cuanto a la aplicación del control difuso solicitado por los representantes judiciales de la contribuyente, en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1 y 7 del Decreto Nº 2398, por cuanto en su opinión violan los artículos 68 y 46 de la Constitución de 1.961, aplicable ratione temporis, la representación fiscal señala que no existe ninguna colisión entre las disposiciones contenidas en el referido Decreto y la Constitución de la República, por cuanto no existen limitaciones al derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia, toda vez que la contribuyente ejerció un recurso previsto por el Legislador en pleno derecho de su defensa; por tal motivo solicitó sea desestimado dicho alegato.
En relación al alegato de que los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 3028-01-831 (Formulario H-97-0098755), 2953-01-0798 (Formulario Nro. H-97-0098666) y 3069-01-0822 (Formulario H-97-0098728), de fechas 3 de junio, 27 de mayo y 29 de mayo de 1.998, respectivamente, por concepto de Impuestos a las Ventas al Mayor, se encuentran inmotivados por carecer de motivación, invoca la representación fiscal el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que todo acto de efectos particulares debe estar motivado, vale decir, indicar las razones que han llevado al órgano a emitir dicho acto, y que tal expresión puede ser suscinta, siempre que sea informativa e ilustrativa; siendo que en dichas Planillas de Liquidación, su fundamento de hecho y de derecho deriva de su propio texto, el cual fue conocido por la contribuyente con anterioridad; toda vez que la recurrente planteó los argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado; asimismo, solicitó la emisión de las mismas por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz; careciendo de ésta forma de todo sustento el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente.
Que en relación al argumento de que los actos administrativos adolecen de un vicio en su causa, por cuanto la liquidación del impuesto sólo puede obedecer a una errónea interpretación de las normas que determinaban la exoneración de los bienes importados por la contribuyente, indicó que la misma realizó la importación de tubos utilizados en oleoductos y gasoductos, pozos de visitia tapa y barrilleras de hierro fundido con armazón, aceleradores eléctricos, cuya importación definitiva constituye –a su juicio- uno de los hechos imponibles generadores del referido impuesto, sobre el cual la recurrente solicitó la exoneración establecida en el artículo 59 de la Ley de Impuestos al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que dicha mercancía representa una adquisición de bienes de capital, la cual fue efectuada durante la etapa pre-operativa del proyecto “Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco”.
Que la emisión de la Providencia Nº 261, de fecha 18 de julio de 1.997, ni las emitidas con posterioridad han lesionado la esfera jurídica de la contribuyente, siendo que la misma Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el artículo 59 hace las exclusiones de ciertos hechos económicos, tomando como base la actividad, naturaleza y finalidad del sujeto pasivo.
Que para la importación de bienes de capital, la contribuyente presentó todos los recaudos, los cuales fueron sometidos al control y estudio por parte de la Administración Tributaria , quien estableció cuales de las mercancías a exportar, podían ser consideradas como bienes de capital, excluyendo aquellas que no cumplían con los requisitos y formas exigidos por la Ley; constituyendo –según su opinión- la mencionada Providencia como un acto de concesión y no un acto de contenido negativo; siendo que el Ejecutivo concede el beneficio de la exoneración, en los casos autorizados por la Ley.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto, alegado de igual forma por la recurrente, por errónea apreciación de los hechos, al liquidar un impuesto sobre la importación de bienes de capital, infiere la representación fiscal, que la Administración si consideró todos los hechos ocurridos y los calificó correctamente, al determinar que la importación de tubos utilizados en oleoductos y gasoductos, pozos de visitia tapa y barrillera de hierro fundido con armazón, aceleradores eléctricos y transformadores eléctricos, constituía el hecho generador del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no siendo procedente su exoneración, de conformidad con la Providencia Nº 261 del 18 de julio de 1.997, y de acuerdo al Decreto Nº 2.398, lo cual constituye el fundamento de las mismas, toda vez que, la Providencia Nº 261, excluyó ciertos bienes de la relación que determina los amparados por la franquicia fiscal, por lo que la Administración Tributaria apreció que dicha mercancía no reunía las condiciones establecidas en el acto administrativo de efectos generales para la exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de la importación de bienes de capital; por lo que las Planillas recurridas se encuentran bien liquidadas y de igual forma los hechos ocurridos se subsumieron correctamente dentro de la normativa aplicable, la cual fue interpretada acertadamente, por lo que no se configuró el vicio de falso supuesto alegado.
Finalmente solicitó, que se declarará inadmisible o en su defecto sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, sea exonerado el Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como del órgano emisor del acto, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe en determinar: i) Si ciertamente el Decreto Nº 2.398, es inconstitucional por limitación del acceso a la justicia por medio de la exigencia de previo afianzamiento del monto del Tributo determinado en los actos administrativos impugnados; ii) Si el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto; y, iii) Si resulta procedente o no la determinación tributaria contenida en las planillas de liquidación de gravámenes impugnadas.
Delimitada como ha sido la litis, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa a analizar si el presente recurso contencioso tributario resulta admisible, en virtud del pedimento formulado por la representación fiscal.
En este sentido, se evidencia en los folios 01 al 48 del presente expediente, escrito recursivo de fecha 3 de diciembre de 1.998, presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., por ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 01 de julio de 1.998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas al inicio de la presente decisión.
Asimismo, cursa desde el folio 380 hasta el 429 del presente expediente, copia certificada de la Resolución Nº HGJT-4878, de fecha 31 de agosto de 1.999, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 1º de julio de 1.998 (folios 166 al 207 del presente expediente).
De lo anterior se observa, que al momento en que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A, interpone el presente recurso, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT) no había decidido el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma en fecha 1º de Julio de 1.998; por lo que mal puede la representación Fiscal alegar en la fase de informe, como cuestión previa que se declare inamisible el presente recurso, o en su defecto, que no hay materia sobre la cual decidir, siendo que en fecha 16 de noviembre de 1.999, la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, consignó por ante este tribunal diligencia mediante la cual, dejó constancia de la consignación en el presente expediente de las actuaciones administrativas de la contribuyente, evidenciándose la decisión del Recurso Jerárquico antes mencionado; por lo que a consideración de ésta Juzgadora dicho alegato resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los vicios alegados por la contribuyente, Sociedad Mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., este Tribunal observa en cuanto a la presunta inconstitucionalidad del Decreto Nº 2.398, por limitación del acceso a la justicia al exigir el previo afianzamiento del monto del Tributo determinado en los actos administrativos, que el mismo no establece en forma alguna limitación al acceso a la justicia, por cuanto consagra que el contribuyente tiene dos alternativas: pagar los impuestos que se causen con motivo de la importación de bienes sujetos a exoneración o afianzar el monto del impuesto soportado.
En este sentido, cuando la norma establece como posibilidad el afianzamiento, no está limitando a la contribuyente en su derecho a recurrir en la vía administrativa o judicial, al contrario, la exigibilidad de la fianza es de carácter facultativo, y por lo tanto no vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 46 de nuestra Carta Fundamental. En consecuencia, no existiendo colisión de normas (Decreto y Constitución) que implique la aplicación del control difuso, este Juzgado desestima el alegato de inconstitucionalidad denunciado por la contribuyente. Así se declara.
En relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente al señalar que los Actos Administrativos contenidos en las planillas recurridas afectaban de manera directa sus derechos patrimoniales; resultando indispensable su motivación, como lo es el acto determinativo y liquidatorio del tributo, toda vez, que las planillas impugnadas indican: “…Se liquida a petición de la parte interesada según solicitud S/N de fecha 19-5-98. Para su posterior apelación…” (folios 208 al 210 del presente expediente); y que de dicha mención, no podía la Sociedad Mercantil Petrolera Zuata C.A., Petrozuata derivar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta tal actuación administrativa; procediendo de ésa forma su anulabilidad.
Aprecia este Tribunal, que la accionante denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por lo que considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones (decisión Nº 00169, caso: Iván Enrique Harting Villegas, del 14/02/2008, sentencia Nº 0072, caso Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA) de fecha 27/01/2010 y la decisión más reciente caso Petrolera Zuata C.A., Petrozuata Nro.0055619, de fecha 19 de mayo de 2015), en los siguientes términos:
“… en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…omissis…”
“…omissis… la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos, en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…” (subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial se infiere, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En consecuencia, la motivación constituye un deber de la Administración y correlativamente un derecho del administrado, ya que de no ser así, no existiría una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, debido a que en los actos administrativos objeto de impugnación, sólo se hace referencia al pago de una cantidad de dinero.
Al respecto, esta juzgadora observa, que efectivamente la Administración Tributaria estaba relevada de fundamentar las Planillas de Liquidación supra indicadas, toda vez que la contribuyente conocía los motivos de la emisión de dichas Planillas, aparte de haberlo solicitado con miras a ejercer el recurso jerárquico, como en efecto lo interpuso en fecha 1º de Julio de 1.998, por ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que aún no había decidido el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma; y posteriormente el Contencioso Tributario, en caso que fuera infructuosa su gestión en sede administrativa, por ello esta sentenciadora no comparte que exista inmotivación en la emisión de la Planilla impugnada, en primer lugar por cuanto es un acto liquidatorio, que tiene su fundamento en la determinación previa que hace el funcionario fiscal en la aduana respectiva; aunado al hecho cierto que no se violentó el derecho a la defensa de la contribuyente al permitírsele analizar e impugnar la planilla que fue emitida a su petición.
Por otra parte, advierte esta juzgadora, que la parte actora efectuó una extensa defensa relativa a la improcedencia de las Planillas de Liquidación emitidas a su cargo por el órgano exactor, arguyendo que este incurrió en un “…error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado…” en la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En base a lo anterior, resulta a todas luces evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente se encuentra vinculada a la omisión de las razones que fundamentan el acto, por lo que de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, dicha línea argumental resulta incompatible con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido en forma simultánea; en consecuencia, se debe desechar tanto el vicio de inmotivación como los vicios de falso supuesto de hechos y de derechos denunciados por la recurrente. Así se declara.
Finalmente, a los fines de analizar la procedencia o no la determinación tributaria contenida en las planillas de liquidación de gravámenes impugnadas, resulta necesario para este Tribunal precisar si los bienes importados por la recurrente de autos se corresponden con la descripción de bienes de capital contenida en la normativa aplicable y en consecuencia, exonerados del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Las exoneraciones constituyen un beneficio fiscal que consiste en la dispensa, bien sea total o parcial del pago del tributo en virtud del supuesto especial en que se encuentra un determinado sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria. En consecuencia, la exoneración es un incentivo fiscal que constituye una excepción al principio general del deber de todo ciudadano de contribuir con las cargas públicas y la misma debe interpretarse con carácter restrictivo; el otorgamiento de las exoneraciones deviene de un acto emanado del Ejecutivo Nacional, en los casos autorizados por la ley, materializándose a través de un Decreto, que es el acto por el cual el Poder Ejecutivo otorga la exoneración del pago del tributo.
La regulación general de las exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64, 65, 67 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias: …omissis… 2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto…”

“Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas…”

“Artículo 64: (…) Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley…”

“Artículo 65: La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos…”

“Artículo 67: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional…”

“Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación...”.
De la normativa legal antes transcritas, se desprende claramente que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia; por lo que, la exoneración se constituye como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.
Por su parte, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, en su artículo 59, ordinal tercero (3º) aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:

“Artículo 59: Podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades:
(omissis)
3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años…”.

Por otro lado, el Ejecutivo Nacional desarrolló este beneficio en la oportunidad de dictar el Decreto No. 1747 de fecha 5 de marzo de 1997 (G.O. Nº 36.173 del 25 de marzo de 1997), contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, a fin de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la ley antes citada, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, por lo que se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, y cuáles eran los servicios exonerados.
El mencionado incentivo fiscal, a la luz de las previsiones contenidas en el referido Decreto No. 1747, fue conferido a aquellos sujetos que encontrándose en la etapa pre-operativa de proyectos industriales, importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiaran de servicios para el desarrollo de tales proyectos, y de acuerdo a dicho instrumento legal, específicamente en los artículos 1º literal b), artículo 6, 7 y 8, se estableció lo siguiente:

“Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: (omissis)
b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa pre-operativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas. Parágrafo Único: En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto…”.

“Artículo 6: A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años…”.

“Artículo 7: Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado”.

“Artículo 8: A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.
(omissis...)

2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante providencia administrativa, sobre la procedencia o no de la solicitud presentada...”.

Asimismo, la Resolución Nº 3.408, de fecha 12 de mayo de 1.997, dictada por el entonces Ministro de Hacienda (G.O. N° 36.208, de fecha 19 de mayo de 1.997), estableció las disposiciones relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exención y exoneración previstos en el Decreto No. 1747. Específicamente, en el artículo 11 de la mencionada resolución, establecía lo siguiente:

“Artículo 11: En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la Providencia Administrativa a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial…”

Conforme a lo expuesto, así como del análisis de las actas procesales que cursan en autos donde constan la Memoria Descriptiva del Proyecto, la consulta de Clasificación Arancelaria Única, y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto de la presente controversia, así como los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 261 de fecha 18 de julio de 1.997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se aprecia, en primer orden, que los bienes importados en discusión (accesorios varios para la explotación de crudos extra-pesados de la industria petrolera), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.
En consecuencia, resulta evidente para esta juzgadora, que de tales omisiones derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas, para la procedencia y disfrute de la exoneración de este impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto No. 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997.
Asimismo quedó establecido, que la contribuyente tampoco acató el procedimiento dispuesto en el artículo 8, del Decreto No. 1.747, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida resolución del entonces Ministerio de Hacienda No. 3.408 del 12 de mayo de 1.997; en consecuencia, quien decide observa, que la determinación tributaria llevada a cabo por la Administración Tributaria y liquidada en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 3028-01-831 (Formulario H-97-0098755); 2953-01-0798 (Formulario Nro. H-97-0098666); y 3069-01-0822 (Formulario H-97-0098728), emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz en fechas 3 de junio, 27 de mayo y 29 de mayo de 1.998, respectivamente, por lo que las mimas se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.
En cuanto a la mercancía importada y gravada con el aludido Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, debe destacarse lo que dejó sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su dictamen No. 802, de fecha 11 de junio de 2.002, Caso: Petrozuata, C.A., en la cual se indicó:
“…No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de ‘bienes de capital’, dispuesta en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los trailers importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de perforación beneficiado de exoneración, tal como se infiere de las resultas de la inspección ocular practicada en la presente causa, para esta Sala ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra…”.
Ahora bien, tomando como base todo lo precedentemente expuesto, se debe enfatizar que en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de “bienes de capital”, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 1.747 (reformado mediante el Decreto 2398, de fecha 04 de febrero de 1.998), de fecha 05 de marzo de 1.997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los perfiles, de tubos utilizados en oleoductos y gasoductos, pozos de visitia tapa y parrillas de hierro fundido con armazón, aceleradores eléctricos y transformadores eléctricos, formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de explotación beneficiado de exoneración, para este Juzgado ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes; ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento cometido por la contribuyente, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra. Así se establece.
En virtud de la declaratoria anterior, procedería la condenatoria en costas procesales de la accionante conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario del 2014; sin embargo, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas Nro. 5.200, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de febrero de 2.007, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, exime a la accionante del pago de las costas procesales. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez Van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.841 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 09 de octubre de 1998, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. 3028-01-831 (Formulario H-97-0098755); 2953-01-0798 (Formulario Nro. H-97-0098666); y 3069-01-0822 (Formulario H-97-0098728), emitidas por la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; en fechas 03 de junio, 27 de mayo y 29 de mayo de 1.998, respectivamente. En consecuencia, se confirman los prenombrados actos administrativos.
No hay condenatoria en costas procesales a la recurrente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. LORENA JAQUELIN TORRES LENTINI.
LA SECRETARIA TITULAR,



ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta y seis de la tarde (2:46 pm) se publicó la anterior sentencia Definitiva Nº PJ0082016000107.
LA SECRETARIA TITULAR,



ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.



ASUNTO PRINCIPAL: AP48-U-1998-000111
Asunto Antiguo: 1123.
LJTL/RMC/ja.