REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9754

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2016, por el abogado Carlos Prato D´Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA CHIRINOS DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.304.525, interpusieron por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 15-0911 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E).

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 07 de marzo de 2016, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 33, asignándosele el No. 9754.

En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:


• Que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le notificó a la querellante de una averiguación administrativa con carácter disciplinario que se había iniciado en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de Función Pública.


• Manifestó que existe vulneración del Derecho a la Defensa cuando el investigado “… no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” Como es el caso de evacuar o declarar testigos sin el conocimiento o participación del investigado.


• Denunció que la sustanciación de la averiguación administrativa con carácter disciplinario abierta en contra de la actora, se cometieron graves irregularidades generadas por la tramitación del procedimiento, por parte de los abogados instructores del Organismos Querellado, además de viciar de nulidad absoluta la totalidad del procedimiento.


• Alegó que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 15-0911, de fecha 06 de agosto de 2015, no contiene la firma autógrafa de uno de los miembros de la Junta Administradora, que carece de la firma del Secretario de ese Organismo Colegiado.


• Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa No. 15-0911, de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretenden el apoderado judicial de la parte actora, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 15-0911 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Junta Administradora Del Instituto De Previsión Y Asistencia Social Para El Personal Del Ministerio De Educación (I.P.A.S.M.E), mediante la cual se resolvió la destitución del cargo de enfermera II, código de Contraloría Nº 8398, que desempeñaba en la Unidad IPASME-Valencia.


Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, que en fecha 26 de septiembre de 2016, compareció el abogado Carlos Prato De Armas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA CHIRINOS de ESTRADA, parte actora, y consignó copia del Oficio S/N, de fecha 1º de agosto de 2016, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), le notifica a la actora de la decisión tomada por la Junta Directiva del ente querellado, a través de la Providencia Administrativa Nº 16-0533, por medio de la cual se deja sin efecto el acto administrativo de destitución de la querellante, y ordena la reincorporación de ésta al cargo que venía desempeñando en la Unidad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), Valencia, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación.

De igual modo se desprende de la referida diligencia del 26 de septiembre de 2016, que la representación judicial de la querellante, procede a desistir de la querella. Sin embargo el día jueves 06 de octubre de 2006, compareció la representación de la querellante dándose por notificada del desistimiento y manifestando que debía ser autorizada para aceptar el mismo, no haciendo oposición alguna a la documental consignada por la querellante.

En este sentido, es necesario citar lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:


“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Articulo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme a las normas precedentes, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, pero si tal acto de autocomposición procesal se formula después de la contestación, este no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; en el presente caso se observa que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación, aunque con posterioridad compareció la querellada afirmando que debía ser autorizada para aceptar el mismo.

Asimismo, es de observar, que la representación de la accionante no expresa si el desistimiento es de la acción o del procedimiento, o de ambos, lo cual impide a quien decide conocer el alcance del mismo, no pudiendo ser homologado en esta condiciones, puesto que compareció la demandada y condicionó la aceptación del acto de auto composición procesal.

En tal sentido, visto lo expuesto por la actora y la querellada sobre el desistimiento, y a pesar de no proceder la homologación bajo los parámetros exigidos por la ley, resulta pertinente destacar que conforme a la interpretación de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, entre otras decisiones, la dictada el 18 de julio de 2007, el decaimiento del objeto constituye: “(…) la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid. Sentencia No. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, Sala Político Administrativa, caso: Azuaje & Asociados, S.C.; Sent. No. 624 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 07-1096 del 22 de junio 2010, caso: Mario Seijas).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en relación al decaimiento del objeto, dejó sentado lo siguiente:

“(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.”

Del criterio precitado, el cual comparte quien decide, se deriva meridianamente que el decaimiento del objeto de la causa resulta procedente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen al recurso.

De manera que, es un requisito esencial para que opere dicha figura la satisfacción de la pretensión de las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.

De ahí que, en el caso sub examine el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0911, de fecha 6 de agosto de 2015, dictada por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), cuya nulidad se solicitó, al haberse anulado por la propia querellada, ha desaparecido de la esfera jurídica de la Administración y de los Administrados, conforme se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 16-0533, la cual corre inserta a los folios 47 y 48 del expediente, no existiendo gravamen para la actora, el cual motivó la interposición del recurso; por lo que debe forzosamente esta Sentenciadora, declarar el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, concluir en la extinción de la instancia. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:


Primero: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Prato D´Armas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA CHIRINOS DE ESTRADA, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0911 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las (09:00 am), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 132-2016. .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



Exp. Nº 9754
AVMV/ jec/ vcsc.