REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9749
I
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.285, asistido por la abogada Zayra Carolina Gómez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.024, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo notificado mediante oficio Nº 9700-006CDDC-1156, de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Wilmer A. Perdomo H., en su carácter de Presidente del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se resolvió su destitución del cargo de Detective Jefe.

Por distribución efectuada el 16 de febrero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2016. Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 08 de agosto de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que en fecha 13 de noviembre del año 2015, fue notificado mediante oficio Nº 9700-006-CDDC, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital, que dictó una decisión de destitución al cargo de Detective Jefe, que desempeñaba y se encontraba adscrito a la División de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información;

 Alega que se vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto no hubo adecuación con el supuesto de hecho, ya que fue destituido con fundamento en los artículos 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo contenido guarda relación con el aspecto moral de la persona condenándosele por hechos que no han sido plenamente comprobados y decididos en sentencia penal definitivamente firme, por lo que viola el principio de presunción de inocencia;

 Asimismo alegó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se le violentaron disposiciones constitucionales como lo son las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, por cuanto alega que al destituirlo se violentaron o vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal; y que no tuvo acceso a los medios probatorios, ni oportunidad en el contradictoria; al no haber sido notificado:

 Finalmente solicitó sea declarada la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares adoptado en su contra por el Consejo Disciplinario de la Región Capital, signado con el oficio Nº 9700-006-CDDC, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo, así como la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir desde dicha destitución hasta la mencionada reincorporación, y que asimismo, este tribunal declare el derecho del querellante en la reparación por daños y perjuicios

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Aduce la querellada que el pretendido vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no se encuentra configurado, pues los hechos imputados al funcionario, son ciertos y se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, al comprobarse que estuvo incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial;
 Sostiene el organismo querellado que la actora tuvo acceso al expediente, así como a cada una de las etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en virtud del alegato de la parte querellada de haber violado el principio de derecho a la defensa y el debido proceso;

 Afirma que en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el hecho por el cual se inicio la averiguación y la medida adoptada son absolutamente concordantes con la medida de destitución ya que existió un delito de homicidio en perjuicio de un ciudadano;

 Alega el organismo en cuanto a la presunción de inocencia se puede determinar cuando el funcionario al cual se dirige la investigación se le da la oportunidad de conocer las presuntas faltas por la cual será investigado, a fin de evitar una calificación o responsabilidad sin que el mismo tenga conocimiento.

 En este mismo contexto refirió el querellado que al ciudadano hoy destituido se le considero inocente y se le indicó que su conducta se encontraba presuntamente subsumida en las faltas disciplinarias;

 Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella incoada por el ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, antes identificado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Consejo Disciplinario Distrito Capital, dictó en fecha 10 de noviembre de 2015, el acto administrativo Nº 024-2015, suscrito por los ciudadanos Wilmer A. Perdomo H, en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital y José Gregorio Sierralta Rodríguez, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el mismo fue notificado al querellante mediante oficio Nº 9700-006CDDC-1156, en fecha 13 de noviembre de 2015.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y se incurrió en falso supuesto al destituirlo de su cargo sin fundamento, ya que nunca probó el órgano querellado que hubiese incurrido en falta alguna.

A.- De la violación a la Presunción de Inocencia.

El querellante alegó que la administración no consideró la presunción de inocencia establecida en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condenándosele por hechos que no han sido plenamente comprobados y decididos en sentencia penal definitivamente firme.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan, a través de un contradictorio.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesario una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, del cual se desprende que la administración otorgó a la querellante los lapsos de ley para su defensa, se siguió el procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas veintisiete (27) de octubre de 2015, al diez (10) de noviembre de 2015, evidenciándose el acceso por parte de la querellante al expediente administrativo, ya que al mismo se le asigno un defensor, así como también tuvo el derecho a ser oído en la audiencia de oral y publica de fecha 27 de octubre de 2015 y solicitar copia del expediente disciplinario. En tal sentido, se considera improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de inocencia. Así se establece.

B.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte querellante sostiene en síntesis que la administración al desestimar sus alegatos en la audiencia oral y publica violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega que al destituirlo se violentaron o vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal; ya que no tuvo acceso a los medios probatorios, ni oportunidad en el contradictoria; al no haber sido notificado.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario:

 En fecha 26 de octubre de 2015 el funcionario hoy querellante, fue notificado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, de la audiencia oral y pública (F.07 del expediente disciplinario, pieza II);

 Audiencia Oral y Publica en fecha 27 de Octubre de 2015, celebrada en la Sala de Audiencias del Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las nueves antes meridiem (09:00 a.m.) de ese mismo día, en el cual fue evacuada la declaración de los hechos ocurridos el día trece (13) de diciembre de 2013, así como también tuvo el derecho de palabra el defensor del hoy querellado, en esa misma audiencia se dejó constancia que la representación de la defensa no promovió pruebas. (Fls. del 16 al 21, del expediente disciplinario, pieza II), siendo debidamente notificado de la decisión el día 13 de noviembre de 2015;

De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa, dada su comparecencia a la audiencia oral y publica.

. Sin embargo, el resultado de tal investigación determinó que efectivamente se encontró incurso en las causales establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la administración otorgó al querellante los lapsos de ley para su defensa, siendo improcedente la denuncia relativa a la violación al principio de inocencia. Así se establece.

De modo que, mal puede pretender el querellante la existencia de indefensión de su parte, pues en el procedimiento administrativo fue notificado de y tuvo acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa fundamentado en que la administración no siguió el debido proceso, al considerar que incurrió en las faltas de los numerales 2º, 3º, 8º, 9º, 10º y 11º y 12º Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86, numerales 6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal violación solo podrían considerarse para el caso de que la administración no le hubiese notificado de la audiencia, o no le hubiese permitido interponer sus defensas. Ahora bien, siendo que la administración no incurrió en ningún supuesto que ocasionara indefensión al funcionario hoy querellante, sino que estuvo a derecho y en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, pudiendo haber interpuesto todos las pruebas que le favorecieran, a los fines de desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

C.- Del vicio de falso supuesto.

Alega el querellante que se vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto no hubo adecuación con el supuesto de hecho, ya que fue destituido con fundamento en los artículos 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo contenido guarda relación con el aspecto moral de la persona condenándosele por hechos que no han sido plenamente comprobados y decididos en sentencia penal definitivamente firme.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en el Oficio Nº 9700-006-CDDC-1156, de fecha 13 de noviembre de 2015, que a dicha funcionario se le consideró incurso en las causales establecida en el numeral 11 y 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación así como también se le consideró estar incurso en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a la letra dispone:

“…11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victima o personas en general,”
“…12, Cualquier Supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial”
“Ley del Estatuto de la Función Pública: …6, Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración Publica…”

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la averiguación fue iniciada en fecha 26 de noviembre de 2014, fundamentándose en el artículo 91, numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, al haber omitido e incumplido reiteradamente las funciones inherentes a su cargo, omisiones que se detallan de la siguiente forma:

 Haber desplegado una conducta agresiva, irrespetuosa y desconsiderada en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre JOSE LUIS LIENDO FERNANDEZ, tal como se evidenció en el iter procesal de la presente querella.

 Incurrir en un supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.

 Haber obrado con falta de probidad, vías de hecho, injurio, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la administración concluyó que el funcionario había incurrido en un acto lesivo o de perjuicio en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos supra mencionados, motivo por el cual se comprobó su omisión y en virtud de ello, se configuraron las faltas contra el querellante.

Igualmente determinó el organismo querellado que el funcionario actuó con dolo al ingresar al establecimiento dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, contraviniendo de esta manera a la orden del día Nº 322-2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, fundamentada en el numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, la cual estableció:

“…a todo el personal que tenga asignados vehiculados tipo moto, armas orgánicas y credenciales del CICPC, deben portarlas con la debida discreción y abstenerse de frecuentar. Visitar o permanecer en lugares, centros o establecimientos, principalmente aquellos dedicados al expendio de bebidas alcohólicas, cuta reputación pueda dañar su integridad, la imagen y el prestigio de este Cuerpo”

Ahora bien, en consecuencia de la verificación de estas irregularidades se inició el procedimiento disciplinario, quedando de manifiesto los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura de la investigación, y cuyo resultado fue la destitución del querellante al haber determinado la administración que se encontraba inmerso en causales de destitución por los hechos antes referidos.

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en la omisión de no haber notificado a sus superiores inmediatos, lo acontecido en fecha 13 de diciembre de 2013, encuadrando efectivamente su conducta en las causales de destitución contenidas en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en las normas precedentemente transcritas, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la decisión Nº 024-2015, de fecha 10 de noviembre de 2015 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital, suscrito por el ciudadano Wilmer A. Perdomo H, en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital y José Gregorio Sierralta Rodríguez, Director General Nacional y notificado mediante oficio Nº 9700-006CDDC-1156, de fecha 13 de noviembre de 2015, se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.003.285, en contra del referido acto administrativo emanado de la querellada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM ARMANDO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.003.285, asistido por la abogada Zayra Carolina Gómez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.024, contra el acto administrativo notificado mediante oficio Nº 9700-006CDDC-1156, de fecha 13 de noviembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por destitución, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA CARBALLO.







Exp. 9749
AMV/jec/jelr-.