REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9668

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015, la abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.949, en su carácter de apoderada judicial de la empresa estatal PDVSA PETRÒLEO, S.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-SGDO, siendo su última reforma en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo., en dicho Registro Mercantil, interpuso por ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor de causas para ese momento, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por ejecución de fianza de fiel cumplimiento.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 12 de la pieza principal, que en fecha 8 de abril de 2015, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9668.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó a la parte demandante establecer de forma clara y precisa la estimación de la referida demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha 21 de marzo de 2015, compareció la abogada María González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, y estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 582.786,49), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.385,24).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se admitió la demanda de contenido patrimonial, ordenándose las notificaciones de Ley.

Mediante auto del 09 de marzo de 2016, vista el pedimento de la parte actora y constatado el agotamiento de la citación personal la cual fue infructuosa, la juez que suscribe ordenó la notificación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo el abocamiento tácito en el procedimiento, en el estado en que se encontraba.


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

La apoderada judicial de la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de solicitud de la medida cautelar de embargo, señaló que su representada suscribió en fecha 6 de julio de 2012, con la sociedad mercantil MULTIPROYECTOS, C.A., un contrato de obra signado con el No. 4600044429-1B-089-001-A-12-N-0017, el cual tenía por objeto la “CULMINACIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y PUESTA EN MARCHA DEL PUNTO EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO CAÑAZUCAR, UBICADO EN EL ESTADO ARAGUA, DISTRITO CENTRO”, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.885.244,58), para ser ejecutado en 180 días continuos.

Señaló, que motivado al reiterado incumplimiento en los plazos determinados imputables a la contratista, su representada en fecha 5 de febrero de 2014, a través de la Gerencia de Proyecto Autoras, notificó a la sociedad mercantil Multiproyectos de la decisión de rescindir de manera unilateral el contrato mencionado.

Motivado a lo anterior, indicó que en fecha 24 de febrero de 2014, su representada informó a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., del incumplimiento por parte de la contratista y le solicitó la ejecución de la fianza Nº 300803-3246, otorgada a la misma, a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la “CULMINACIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y PUESTA EN MARCHA DEL PUNTO EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO CAÑAZUCAR, UBICADO EN EL ESTADO ARAGUA, DISTRITO CENTRO”, señalando que hasta la interposición de la presente demanda la empresa aseguradora mencionada no ha cumplido con el pago de la suma afianzada.

En virtud de ello, y la responsabilidad solidaria de la aseguradora, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa MULTIPROYECTOS, C.A., la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de PROSEGUROS, S.A., hasta por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 582.786,49).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por la parte actora, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de este Tribunal).

Dentro de este contexto, cabe también acotar que el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 585 y 588, que el Juez en cualquier estado del proceso podrá dictar las medidas preventivas, si considera que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

De modo que, conforme a las precitadas normas se hace necesario verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, constatando la existencia del periculum in mora, constituido por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho.

En relación con los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0155 de fecha 17 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”

Aunado al criterio precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007 ha establecido respecto a los requisitos exigidos para la viabilidad de cualquier medida cautelar lo siguiente:

“(…) la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”

En este sentido, resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los ya mencionados requisitos para su decreto, por lo que el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Así mismo, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, debe verificarse con el objeto de garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Además, se debe comprobar el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no `podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los mas amplios poderes cautelares.

Circunscribiendo las precedentes consideraciones al caso bajo examen, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

Sobre la base de lo anterior, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, en tal virtud, el solicitante debe fundamentar adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a examinar si en el caso presente se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso, de los hechos descritos y de los recaudos que cursan en autos, a criterio de esta Juzgadora, se refleja una posición jurídica tutelable, que posee la parte demandante en su condición de beneficiaria del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 300803-3246 folios 17, 18 y 19, suscrito entre las empresas MULTIPROYECTOS, C.A., y PROSEGUROS, S.A., el cual garantizan el fiel cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO, de la “CULMINACIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y PUESTA EN MARCHA DEL PUNTO EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO CAÑAZUCAR, UBICADO EN EL ESTADO ARAGUA, DISTRITO CENTRO”, lo cual coloca a la empresa demandada, en una especial situación de sujeción regida primigeniamente, por las estipulaciones contenidas en el contrato Nº 4600044429-1B-089-001-A-12-N-0017, que prevé el sometimiento de las partes a los aspectos allí establecidos, generándose con ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce la demanda tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se decida el fondo de la causa mediante la sentencia definitiva.

Así, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de los actos cumplidos por las partes en el marco de la relación contractual que los vincula debe ser objeto de tratamiento en la sentencia definitiva que resuelva la pretensión que aquí se ejerce, a criterio de esta Juzgadora, la presunción de fumus boni iuris se desprende del Contrato de Fianza Nº 300803-3246 folios 17, 18 y 19, suscrito entre las empresas MULTIPROYECTOS, C.A., y PROSEGUROS, S.A., retro mencionadas, así como de las estipulaciones contenidas en él, cuyo cumplimiento -en esta etapa preliminar del proceso- no consta en autos que haya materializado la parte demandada, razón por la cual, se ve satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada.

Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte actora señalan en el libelo que existe evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito que indica se constata del manifiesto incumplimiento por parte de la contratista de seguir las especificaciones preestablecidas en el contrato. Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, aunado al hecho de que con tal incumplimiento, la subcontratista pudiera ocasionarle un daño irreparable al patrimonio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforman el peligro en la mora necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se declara.

De manera que, esta Juzgadora considera que del análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, debe ser acordada por este Tribunal, indistintamente que en el juicio que deba llevarse a cabo, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal, es suficiente para acordar el decreto de la medida preventiva de embargo, hasta tanto se decida la pretensión principal.

Por tal motivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo, y el artículo 104 eiusdem, el cual establece que a petición de las partes en cualquier estado y grado del proceso el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, este Órgano Jurisdiccional decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa aseguradora sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., que en caso sumas líquidas de dinero, será hasta por el doble de la suma demandada, en este sentido indicó la parte actora que el monto era la cantidad de bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 582.786, 49), siendo el doble dicha cantidad UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.165.572,98), más el treinta por ciento (30%) de la suma demandada, siendo este último CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 174.835,94), por concepto costas procesales, que en total representan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.340.408,92), ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem.

Ahora bien, si se trata de bienes muebles pertenecientes al deudor, deberá practicarse la liquidación de los mismos, siendo entonces que el embargo procede sobre una cantidad que no exceda del doble de la suma demandada más las costas procesales, que en total representan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.340.408,92), conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consecuentemente, de conformidad con lo previsto artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que sólo determine e informe a este Juzgado, en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, los bienes sobre los cuales se practicará la medida de embargo.

Igualmente, se ordena Comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa su distribución, para practicar la presente medida de embargo, una vez conste en autos la comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde indique los bienes sobre los cuales será practicada la misma.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo, formulada por la abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.949, en su carácter de apoderada judicial de la empresa estatal PDVSA PETRÒLEO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-SGDO, siendo su última reforma en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo., en dicho Registro Mercantil, en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por ejecución de fianza de fiel cumplimiento, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: COMISIONAR al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa su distribución, para practicar la presente medida de embargo, una vez conste en autos la comunicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde indique los bienes sobre los cuales será practicada la misma.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO




Exp. Nº 9668
AVMV/jec/kae.