REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 5631


I
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2001, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Este Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.865.858, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de diferencias en prestaciones sociales.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2002, se le dio entrada y se le asignó el Nº 5631.Asimismo, por auto de fecha 11 de mayo de 2004, el juez a cargo para ese momento se abocó al conocimiento de la causa y libró los oficios correspondientes. En fecha 8 de diciembre de 2005 se admitió la querella y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley. Cumplidos los trámites de sustanciación, se celebró la audiencia definitiva el 13 de noviembre de 2006, dejándose constancia que las partes comparecieron al acto, sin embargo, no fue publicada la parte dispositiva de la sentencia.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios en el Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de enero de 1996, como Asesor Contratado; posteriormente el 3 de septiembre de 1997, fue designado mediante convención como Asistente de la Administradora en el Servicio Autónomo de Inspección de Obras de Edificación y Urbanismo, adscrito a la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue rescindido el contrato.

 Aduce que la querellada no le canceló la totalidad de los montos adeudados;

 Solicita le sean pagados de forma retroactiva los aumentos de sueldos derivados de la contratación colectiva, dejados de percibir durante los años 1999 y 2000, de la manera siguiente: “…Que pague o sea condenada a pagar: la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con cero Céntimos (Bs.8.480.483, 99), por concepto retroactivo de aumento de salario correspondientes a los años de 1999 y 2000, acordados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y el Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

 Solicita: “…Que pague o se condenado a pagar: la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.359.924, 42), por concepto de diferencias de bonificación vacacional:..”

 Peticiona: “… Que pague o sea condenado a pagar: La cantidad de Dos Millones Ochocientos Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.2.802.625,38), por concepto de aporte patronal a la caja de Ahorros dejadas de percibir generadas de los años 1999 y 2000….”.

 “…Que pague o sea condenada a pagar: La cantidad de Un Millón Quinientos setenta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (1.577.989,92), por concepto de cincuenta y dos (52) días de vacaciones correspondientes a los periodos 1999 y 2000 no disfrutados por razones de servicio y los cuales quedaron sin disfrutar….”.

 “…Que pague o sea condenado a pagar: La cantidad de Dos Millones Ochocientos Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.2.802.625,38), por concepto de aporte patronal a la caja de Ahorros dejadas de percibir generadas de los años 1999 y 2000.

 “… Que pague o sea condenada a pagar: La cantidad de Un Millón Quinientos setenta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (1.577.989,92), por concepto de cincuenta y dos (52) días de vacaciones correspondientes a los periodos 1999 y 2000 no disfrutados por razones de servicio y los cuales quedaron sin disfrutar.

 “…Que pague o sea condenado a pagar: la cantidad de Tres millones doscientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs.3.267.747,42), por concepto de diferencias de bonificación de fin de año de los años 1999 y 2000 respectivamente,…”

 “… Que pague o sea condenado a pagar: La cantidad de Cinco Millones treinta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.5.033.650, 52), por concepto de diferencia de antigüedad de los años de 1999 y 2000 respectivamente….”

 “… que pague o sea condenado a pagar: la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (800.00), por concepto de bono único sin carácter salarial acordado por la cámara del Municipio Libertador en fecha 22-11-00….”

 “… que se le ordene pagar de conformidad con el articulo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y la cláusula sexagésima tercera (63) del contrato colectivo el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación de pago hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las cantidades adecuadas por concepto de prestaciones sociales y demás remuneraciones a las cuales tienes derecho….”

 “… que pague o sea condenada a pagar: las cantidades que correspondan por concepto de fideicomiso no pagadas, así como las diferencias adeudadas por aumento salarial con sus respectivos intereses para lo cual solicitamos experticia complementaria del fallo….”

 “…que pague o sea condenada a pagar: los intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional, para lo cual se ordene una experticia complementaria del fallo. …”

 “…Por ultimo solicito que a las cantidades condenadas en la sentencia respectiva se les aplique corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indización o indexación con relación al valor de la moneda de los montos demandados para el momento del cumplimiento por parte de la demandada en sus obligaciones con nuestro poderdante en virtud de que a la luz de los acontecimientos que en materia inflacionaria vive el país se corre el riesgo de que la suma exigida pierda su poder adquisitivo convirtiéndola en una cantidad irrisoria que cause gran perjuicio a nuestro representado, así lo ha decidido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, así como la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades y así lo prevé el contrato colectivo vigente en el ultimo párrafo de su cláusula sexagésima tercera (63)….”


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, la abogada Luisa Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.195, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la parte recurrente, en virtud que la relación de trabajo que mantuvo el actor no fue con el Municipio, sino con un “Ente Autónomo de la Alcaldía”;

 Alegó la falta de cualidad del Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser llamado a la presente causa como querellado;

 Arguyó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que es la Jurisdicción Laboral era la competente para dirimir la controversia:

 Señaló que el actor no es, ni puede ser considerado funcionario de carrera, por cuanto la relación laboral que sostuvo fue mediante un contrato de prestación de servicio.

 Indicó que al actor no se le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, a su decir, “(…) las mismas ya le fueron cancelados y no por prestación de servicio sino pago por bonificación de fin de año de dos (2) meses de salario (…)”.

 En base a lo expuesto solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Puntos Previos:

A.- De la Incompetencia del Tribunal:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en su escrito alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, ante lo cual es necesario acotar que dicho planteamiento ya fue resuelto previamente en fecha 27 de febrero de 2002, tal como se desprende de los folios 66 al 73, donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció al respecto, estableciendo que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta improcedente dicho argumento. Así se decide.

B.- De la Falta de Cualidad:

La representación de la accionada opuso en la oportunidad de la contestación a la querella, la defensa de falta de cualidad pasiva de su representada, aduciendo que el actor no trabajó para la mencionada Alcaldía, sino para un “Servicio Autónomo”, como era el Servicio Autónomo de Inspección de Obras de Edificación y Urbanismo, adscrito a la Dirección de Control Urbano del mencionado Municipio, por lo que la Alcaldía in comento carece de cualidad y condición de patrono, no adeudándole concepto alguno por la relación laboral que mantuvo el actor.

En este sentido resulta pertinente esclarecer lo que para la doctrina y jurisprudencia, es la cualidad o “legitimatio ad causam”, tal figura jurídica debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):

“(…) La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”

Por su parte, el autor Ortiz-Ortiz, Rafael, en la obra Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2004, indica:

“(…) Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (…)”.

Dentro de este contexto, debe analizarse la naturaleza del ente u órgano que la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dice es el que tiene la cualidad para ser llamada a juicio como parte querellada, y al respecto observa, que la apoderada judicial del mencionado Municipio señalada que el actor prestaba servicios en un “ente autónomo”, -sin especificar cual era la naturaleza de dicho ente o presentar la documentación relacionada con su creación-, y es ese ente autónomo quien debe pagarle las prestaciones sociales.

De manera que, a los fines de su determinación, aduce la querellada que debe tomarse en cuenta el contrato de fecha 3 de febrero de 1997, el cual riela a los folios 7 y 8 del anexo “B” del expediente administrativo Nº 1, en el cual la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, establece que el actor prestará servicios en el Servicio Autónomo de Inspección de Obras de Edificación y Urbanismo, adscrito a la Dirección de Control Urbano del mencionado Municipio.

En relación con este punto, se entiende que los servicios autónomos tienen las siguientes notas características:

• Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.

• Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

• Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

• Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

• Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:


“Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.”.

Del artículo antes trascrito se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado. Conforme a la potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales. Ciertamente, en ocasiones es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos. El caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

En el caso sub examine, al no haber demostrado la Administración Pública Descentralizada que el Servicio Autónomo de Inspección de Obras, tenía patrimonio y personalidad jurídica propia, condiciones impretermitibles para tenerse como un ente independiente y diferente al Órgano Administrativo que se demanda, deben indefectiblemente, debe considerarse improcedente la falta de cualidad alegada para ser llamada al presente caso como querellada. Así se decide.

C.- De la no condición de funcionario público del querellante:

En lo concerniente a que el actor era personal contratado, el cual no poseía la condición de funcionario público, se observa que efectivamente el actor ingresó a la administración pública descentralizada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ejerciendo funciones de manera permanente, y disfrutando de todos los beneficios que tenían los funcionarios públicos de carrera, ostentando una situación igual a la relación de empleo público, es decir, estatutaria.

En el caso de marras, siendo el actor personal contratado por ejercer funciones de un funcionario público desde enero de 1996, hasta diciembre de 2000, se debe aplicar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual sostuvo que en los casos en que la Administración Pública utilizara la fórmula del contrato para incorporar personal, que pasa a ejercer funciones públicas en la misma clase de cargos y bajo las mismas condiciones que los empleados públicos normales, debe proporcionárseles a éstos -personal contratado-, el carácter de funcionarios públicos de hecho.

Bajo la anterior premisa, estaba obligada la administración pública descentralizada a pagar cualquier tipo de concepto que derivara directamente de la relación de empleo público que sostuvo con el actor. Así se decide.

Del fondo del asunto:

Precisado lo anterior, y realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al efecto, observa:

La parte actora en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la presente querella solicita ante los órganos jurisdiccionales el pago de Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con cero Céntimos (Bs.8.480.483, 99), por concepto retroactivo de aumento de salario correspondientes a los años de 1999 y 2000, acordados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y el Municipio Libertador del Distrito Capital. Que asimismo, se le pague la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Veinticuatro bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.359.924, 42), por concepto de diferencias de bono vacacional. Y que se le pague la cantidad de Dos Millones Ochocientos Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.2.802.625,38), por concepto de aporte patronal a la caja de Ahorros dejadas de percibir generadas de los años 1999 y 2000.

Al respecto, debe esta Sentenciadora proceder, prima facie, a verificar si operó en la presente causa la caducidad para solicitar dichos conceptos, ante lo cual debe aplicar al caso bajo estudio, ratione temporis, lo establecido en el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa -norma vigente para la fecha de interposición de la querella-, el cual establece:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de reclamar los conceptos antes mencionados, era de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o que tuvo conocimiento sobre el mismo por notificación.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.

En aplicación de la norma, esta Juzgadora aprecia que el recurrente solicita el pago del retroactivo del aumento de salario correspondientes a los años de 1999 y 2000, en fecha 23 de octubre de 2001, el bono vacacional y bono de fin de año, sin evidenciarse elemento probatorio alguno tanto de los aumentos de salario correspondientes a los años de 1999 y 2000, ni de que haya realizado reclamo alguno ante la administración en la oportunidad legal correspondiente por tales conceptos, lo que demuestra claramente que es el día 23 de octubre de 2001, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la querella, cuando procede a efectivamente ejecutar el reclamo, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad en lo referente a los reclamos de los referidos conceptos.

En cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorros dejadas de percibir en los años 1999 y 2000, se procedió a examinar las actas procesales a los fines de constatar si el hoy querellante se encontraba inscrito en la misma, no existiendo prueba alguna de dicha inscripción ni de deducciones que se le hicieran al funcionario por dicho concepto en los recibos de pago, de manera que, no resulta procedente dicha reclamación. Así se declara.

En relación al pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (800.000,00), por concepto de bono único sin carácter salarial acordado por la cámara del Municipio Libertador en fecha 22-11-00, equivalentes hoy a la cantidad de 800 Bolívares Fuertes, se evidencia de la documental cursante a los folios 48 y 49 del expediente judicial, que fue acordado que se pagaría en dos partes, la primera parte en noviembre del 2000 y la segunda parte en marzo de 2001, de igual modo, es pertinente destacar que el mismo fue otorgado en razón de las discusiones tendientes a la firma de un nuevo contrato colectivo de los Funcionarios Públicos, y no consta en autos que la parte actora haya recibido pago alguno por este concepto, y en virtud de que la querellada tuvo oportunidad de desvirtuar esta reclamación y no lo hizo, debe entenderse como procedente tal reclamación y ordenarse el pago de la misma. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Cesta Ticket, es necesario citar el contenido del artículo 133 y su parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso en razón del tiempo, el cual prevé:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”

De igual modo, resulta pertinente citar el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, aplicable rationae temporis, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 5: el beneficio de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”.

De las premisas anteriores, se deriva que los programas de alimentación o provisión de alimentos son medios de pago esencialmente establecidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, los cuales no son considerados como salario, salvo que las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo estipulen lo contrario.

Aunado a ello, establece el parágrafo 4º de la de la Ley Programa de Alimentación de Venezuela, que en ningún caso será cancelado en dinero, lo cual ha sido establecido así “(…) por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral (…)” (vid. Sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eddie Rafael Alizo Venero).

De ahí que, vistas las premisas que anteceden, y subsumiendo las mismas al pedimento del accionante, se observa que éstos aplican totalmente al presente caso, ya que el beneficio de alimentación o ticket de alimentación no reviste carácter salarial, por lo cual, no puede incluirse en el sueldo integral para el cálculo de las prestaciones sociales de la parte querellante. Así se decide.

Por otro lado, en el caso sub examine, pretende el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Acevedo, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en la cual vencieron los treinta días hábiles para el cumplimiento de la obligación de pago, hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de las cantidades adeudadas por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas parcialmente, solicitando intereses moratorios e indexación sobre los referidos conceptos.

Al respecto, debe señalarse que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


Sobre la base del artículo supra transcrito, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente verifica, por una parte, la existencia de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER ACEVEDO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual inició el 18 de enero de 1996, como se desprende del oficio Nº 000193, de fecha 19 de enero de 1996, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 13 del expediente administrativo Nº 1, y culminó el 31 de diciembre de 2000, como se evidencia del Oficio S/N, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanado de la Directora de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto al folio 26 del anexo “B” del expediente administrativo Nº 2.

Por otra parte, también se constata la existencia de la documental cursante al folio 89, Anexo “A”, del expediente administrativo Nº 1, de donde se comprueba que el órgano querellado canceló las prestaciones sociales del lapso comprendido desde el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.1. 865.190, 00), no evidenciándose que se le haya pagado el fideicomiso de ese año en ese finiquito.

Asimismo, reclama el querellante la cantidad de Un Millón Quinientos setenta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (1.577.989,92), por concepto de cincuenta y dos (52) días de vacaciones correspondientes a los periodos 1999 y 2000 no disfrutados por razones de servicio y los cuales quedaron sin disfrutar, en este sentido, se evidencia de la orden de pago cursante al folio 89, Anexo “A”, del expediente administrativo Nº 1, que se le cancelaron las vacaciones no disfrutadas del año 2000, por lo que resulta procedente lo reclamado solo con respecto a las del año 1999, es decir, veintiséis (26) días de vacaciones correspondientes a ese período, las cuales deberán pagársele al demandante: Así se establece.

Ante ello, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que ha sido satisfecho en forma parcial por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, deberá ordenarse el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, el pago del fideicomiso y de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 1999, conforme lo anteriormente señalado.

En lo atinente a la diferencia de prestaciones sociales, las mismas deberán calcularse desde el 18 de enero de 1996, fecha en la cual ingresó el accionante al órgano querellado, según se evidencia del escrito libelar y del expediente administrativo, hasta el 31 de diciembre de 1999, incluyendo el pago del fideicomiso desde el 18 de enero de 1996 hasta diciembre del año 2000. Así se decide.

Por otro lado, reclama el actor el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).


Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124).

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual consta en autos, expiró el contrato de servicios suscrito entre la Alcaldía querellada y el actor, nació a favor de éste último el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por la diferencia de las prestaciones sociales, tal retraso genera a favor del querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, se ordenará el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 31 de diciembre de 1999, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Por otro lado, se observa que el querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:

“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por esta jurisdicente, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.

Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER ACEVEDO, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordenará la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la querella -23 de octubre de 2001-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.

Con respecto al cálculo de los conceptos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales, fideicomisos, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, por cuanto permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.865.858, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Este Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.865.858, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas desde el 18 de enero de 1996, fecha de ingreso del querellante a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, así como el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales desde el 18 de enero de 1996 hasta el 31 de enero del 2000. De igual modo, se ordena el pago de veintiséis (26) días de vacaciones correspondientes al período 1999 no disfrutados por razones de servicio y los cuales quedaron sin disfrutar.

Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el día en que efectivamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cumpla con el pago del referido concepto.

Cuarto: Se ORDENA indexar las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo.

Quinto: Se ORDENA el pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.800.000,00), por concepto de bono único sin carácter salarial acordado por la cámara del Municipio Libertador en fecha 22-11-00, equivalentes hoy a la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.800,00), conforme a la parte motiva de la presente decisión.

Sexto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Séptimo: Se NIEGA el pago de las diferencias correspondientes a sueldos, bonos de vacaciones, bonos de fin de año, aportes de la caja de ahorro y cesta tickets, acaecidos durantes los años 1999 y 2000, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO







Exp. Nº 5631
AVM/jec/jg.-