REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9810

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, los abogados Hugo Mijares Flores y Lisbeth Palma Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.885 y 159.755, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ERNESTO SALOMÉ ARROYO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.568.421, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº SIB-DSB-CJ-PA-24208, de fecha 29 de agosto de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 30 del expediente, que en fecha 03 de octubre de 2016, se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9810.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 La parte demandante solicita la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares Nº SIB-DSB-CJ-PA-24208, de fecha 29 de agosto de 2016, arguyendo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario violentó los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso; a la tutela judicial efectiva y a la igualdad administrativa, ocasionada por la autoridad administrativa en la sustanciación del procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo inmotivado cargado de falsos supuestos, dictado en contravención a lo establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia, con lo que se dejo a su representado en estado de indefensión.

 Aduce que en fecha 02/11/2015, el Banco de Venezuela mediante una comunicación le dio respuesta al reclamo Nº 26014520 (numeración asignada por la entidad bancaria), formulado por la parte recurrente, en la cual se le informo que de las averiguaciones que hizo el referido Banco se desprende que:

“(…) La solicitud de afiliación a Cl@venet personal se realizo el 13710/2015, indicando la cuenta de correo electrónico: rafaelaryo@hotmail.com, y cumpliendo a entera satisfacción los parámetros y requerimientos de afiliación establecidos (…)” asimismo, “(…) el día 13/10/2015, se afilió y solicitó la tarjeta cl@vecoordenadas (…)” “(…) se efectuaron las operaciones electrónicas no reconocidas haciendo uso de datos propios de la tarjeta Cl@vecoordenadas, llegando a alcanzar la suma de Cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (474.236,50), (…)”

 Alegó la representación judicial del demandante Rafael Arroyo, que en relación a las operaciones mencionadas, el banco aseguro sin probar nada al respecto, que el ciudadano supra mencionado ingreso al sistema haciendo uso de la información financiera de uso personal, único e intransferible del cliente y datos propios de la tarjeta Cl@vecoordenadas, sin que el sistema registrara fallas o incidencias.

 Arguyó que el Banco exhortó al ciudadano antes mencionado a tener mayor diligencia y cuidado en el manejo de su información financiera y se limitaba a lamentar la ocurrencia de tales sucesos a sus clientes y se eximía de responsabilidad porque la entidad bancaria dio cumplimiento a las mas estrictas normas de seguridad establecidas para la realización de operaciones electrónicas; Ahora bien, El banco decidió desestimar el reclamo de su representado por considerarlo no procedente.

 Señaló que una vez notificada la no procedencia del reclamo formulado en la entidad bancaria anteriormente referido, y en razón de que no fue recibido el recurso de reconsideración en dicha sede, su representado formuló reclamo ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual mediante acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-17091, de fecha 08 de junio de 2016, expresó lo siguiente:
“(…) 1. La afiliación de la parte recurrente al servicio de Banca Electrónica Clavenet Personal fue satisfactoria (…)”, 2. Se efectuó el procedimiento de autenticación de “login” (identificación nominal del usuario) y la respectiva contraseña sin que el sistema registrara fallas o errores que pudieran determinar o hacer presumir algún tipo de fraude, ya que fueron suministrados cabalmente “por quien las realizo (…)”,

“(…) 3. Hubo acceso al servicio “Internet Banking”, haciendo uso de la información personal, que es única e intransferible y que- al decir de la institución bancaria- se encuentra bajo la exclusiva guarda y custodia del cliente, destacando que la confidencialidad de la información constituye la principal garantía de seguridad para la realización de las operaciones electrónicas (…)”

 Por ultimo la respuesta emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el acto administrativo identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-24208, de fecha 29 de agosto de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Supra mencionado y ratificó en todas sus partes el acto administrativo Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-17091, de fecha 08 de junio de 2016.

 Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, fundamentándose en los artículos 76 y siguientes de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se reponga la causa al estado y grado en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, exhiba el expediente que contiene el procedimiento administrativo y las pruebas promovidas y exhaustivamente valoradas, conforme a la sana critica y en estricto apego a lo establecido por la constitución y las leyes que rigen la materia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida y dictar una decisión ajustada a derecho.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el objeto de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº SIB-DSB-CJ-PA-24208, de fecha 29 de agosto de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), En virtud de ello, este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

En este sentido, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, acciones en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, que sean incoadas contra los órganos y entes de la Administración Pública, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público, ejerzan actividad administrativa.

Ahora bien, se reitera que el objeto de la presente acción se circunscribe, a determinar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº SIB-DSB-CJ-PA-24208, de fecha 29 de agosto de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual negaron las reclamaciones formuladas por el recurrente.

Al respecto, este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece la competencia la competencia de los juzgados nacionales, de la manera siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.

Asimismo, en cuanto a la competencia de la Sala Político Administrativa, los artículos 23 numeral 5, y 25 numeral 3 ibídem, disponen respectivamente lo siguiente:
“(…) Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: “(…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal. (…)”.

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar expresamente el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las solicitudes de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, sin embargo, no se advierte expresamente la competencia para conocer los recursos de nulidad emanados de entes de la Administración Pública Nacional, siendo el caso bajo estudio un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ente con personalidad jurídica propia, regulado bajo las disposiciones de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se hace necesario citar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 29 de enero de 2013, en el expediente signado bajo el Nro. Exp. Nº AP42-G-2013-000020, en la cual se estableció:

“(…) En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fredd AArons P., Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Alejandro Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.550, 91.504 y 144.843 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto (…)”.

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12, de fecha 6 de diciembre de 2012 y notificada el 7 del mismo mes y año emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, resulta Competente (sic) las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara. (…)”. (Resaltado y subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente trascrito se deriva que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme al articulo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, este Juzgado de conformidad con el criterio expresado por la corte segunda de lo contencioso administrativo, concluye que el órgano competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de nulidad, son los aludidos Juzgados Nacionales, Cortes Primera o Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que corresponda por distribución.

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado deberá declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad, y en consecuencia, DECLINA su conocimiento en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordenará remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las señaladas Cortes el presente expediente, para que aquélla a quién corresponda posterior a su distribución conozca de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Hugo Mijares Flores y Lisbeth Palma Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.885 y 159.755, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ERNESTO SALOMÉ ARROYO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.568.421, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº SIB-DSB-CJ-PA-24208, de fecha 29 de agosto de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ANA VICTORIA MORENO. V.

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9810
AVM/jec/mmpf