REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YANETSY NAYIBET HERNÁNDEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.192.581.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS JESÚS PRATO D´ARMAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 007780
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano CARLOS JESÚS PRATO D´ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.508, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANETSY NAYIBET HERNÁNDEZ ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.192.581, de profesión Enfermera II, Código de Contraloría Nº 8390, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por Destitución del cargo de Enfermera II; por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidor. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por el Secretario el mismo día y distinguida con la nomenclatura Nº 007780.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De seguidas, en fecha martes quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para que diera contestación a la demanda; igualmente, se requirió la remisión del expediente administrativo al organismo querellado, se acordó la notificación del Procurador General de la República y del Ministro de Educación.
Seguidamente, en fecha dos (02) de mayo de los corrientes, compareció por diligencia el apoderado judicial de la parte querellante y solicitó el abocamiento de la Juez; de la misma forma, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado actor solicitó copias certificadas a los fines de librar las respectivas notificaciones, consignando los fotostatos y emolumentos necesarios para tal fin; en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, se acordó lo peticionado y se libraron los oficios Nros. 16/0508, 16/0509 y 16/0510 dirigidos a la Procuraduría General de le República, Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, respectivamente.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Despacho consignó copias de los oficios Nros. 16/0508, 16/0509 y 16/0510 dirigidos a la Procuraduría General de le República, Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, en ese orden, debidamente firmados y sellados.
Consecutivamente, compareció mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el representante legal de la parte querellante y desistió del presente procedimiento por cuanto en fecha diez (10) de agosto de los corrientes, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante Providencia Administrativa Nº 16-0536, ordenó la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir y el pago del beneficio de cestatickets socialista a su poderdante.
Por último, mediante diligencia presentada en 14 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte accionante, consignó carta de autorización de su mandante para desistir del presente procedimiento.
-II-
Ahora bien, visto que este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasa a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado y considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Subrayado del Tribunal).
Del artículo anteriormente trascrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, este Sentenciador hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JESÚS PRATO D´ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.508, desistió del presente procedimiento respecto al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en su condición de parte querellada; este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, por cuanto el Profesional del Derecho CARLOS JESÚS PRATO D´ARMAS, enteramente identificado, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del poder otorgado por su representado, el cual corre inserto en el presente asunto en original en el folio veintinueve (29), este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante este Despacho, por el abogado CARLOS JESÚS PRATO D´ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante este Despacho, por el Profesional del Derecho CARLOS JESÚS PRATO D´ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.508, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/kene
Asunto: 007780
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