REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: LUÍS ALBERTO ALBORNOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.938.237.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495.
PARTE QUERELLADA CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7755.
En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano LUÍS ALBERTO ALBORNOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.938.237, asistido por la abogada la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión 480-15, Oficio CPNB-DGG. Nº 5071-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital, suscrito por el ciudadano MGB. Juan Francisco Romero Figueroa (Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo notificado el 21 de octubre de 2015, mediante la cual se le destituyó del cargo que venia desempeñando desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 23 de enero de 2015, como oficial agregado adscrito al Servicio de Custodia.
En fecha 04 de julio de 2016, compareció para dar contestación a la querella la abogada KAREM LISSET RIVAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, actuando en nombre y representación del la Procuraduría General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana)
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 01 de septiembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial agregado, adscrito al Servicio de Custodias Diplomáticas.
Indicó que consta en el expediente administrativo que constancia del inicio del expediente administrativo, comunicación mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policía le notifica que en fecha 22 de julio de 2015, se inicio un procedimiento de carácter disciplinario de destitución signado con el Nº D-000-145-13.
Señaló que en fecha 24 de septiembre de 2015, fue emitido el acto administrativo de destitución signado con el Nº 480-15, Oficio CPNB-DG-nº 5071-15, suscrito por el Directo Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), MB. Juan Francisco Romero Figueroa, la cual fue recibida por su persona en fecha 21 de octubre de 2015, a través de la cual se le destituye del cargo de Oficia Agregado que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 4º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, fundamento su pretensión en los siguientes términos:
En cuanto a la violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso indicó lo que establece el Numeral 2º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y que el proceso administrativo llevando en su contra, en el expediente signado con el Nº D-000-145-13, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ha debido, “…presumir [su] inocencia y desestimar de manera instantánea la investigación disciplinaria que cursa en [su] contra, toda vez que se encuentra viciada de [n]ulidad [a]bsoluta por apreciarse el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, toda vez que el sustanciador se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el fondo de lo solicitado, ya que [su] persona consignó por ante el despacho correspondiente y de manera oportuna los distintos reposos médicos otorgados. (…) en cuanto a la presunción de [su] inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito.”
En relación al falso supuesto de hecho y de derecho indicó que en el acto administrativo se configuró el supuesto de falso supuesto, por cuanto se le destituye del cargo en base a hechos falsos, no probados “…que consign[ó] reposo médico el cual una vez verificado, (según ellos), resultó “No Autentico”, mediante oficio Nº 00031, de fecha [v]eintiocho (28) de [e]nero de [d]os [m]il [t]rece (2013), emitido por el Centro Hospitalario “Dr. Domingo Luciani”, (…) siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadra dichos hechos en causales de [d]estitución no aplicables, es por eso, que (…) consider[ó] que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), debió solicitar la practica de las pruebas correspondientes al referido reposo médico, la cual no realizó.”
Precisó que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales 4º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando de este modo, lo establecido en el numeral 4º artículo 87 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial.
En cuanto al contenido de la norma antes mencionada señaló que la causal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo el cual por su propia naturaleza es objeto de un proceso ante la jurisdicción penal. Más aun, conforme al artículo 269 ordinal 2º del Código de Procedimiento Penal, donde “… la denuncia es obligatoria: (…) 2º. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, en razón de ello, cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible esta obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes."
Que por todo lo antes expuesto estamos en presencia de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Que se le cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo.
Que dicho lapso sea considerado a los efectos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos y pretensiones en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante toda vez que la Decisión Nº 480-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, notificada el 21 de octubre de 2015, fue dictada en total apeo a las normas constitucionales y legales que rigen el buen funcionamiento de la Administración Pública, de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Indicó que el querellante ostentaba la jerarquía de Oficial Agregado, adscrito al Servicio de Custodia Diplomática, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Que se le sustanció una averiguación disciplinaria Nº D-000-145-13, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante consignó ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reposo médico que carece de autenticidad, por que se le realizaron todas las diligencias pertinentes para verificar procedencia del reposo de lo cual “… se pudo constatar que el certificado de incapacidad resulto no ser autentico y así lo concluy[ó] la [A]samblea [L]egal del hospital, motivo por el cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a sustanciar el expediente disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.”
Hizo referencia sobre “…responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario aplicable a los servicios públicos, específicamente a los miembros del Cuerpo de Policía que coadyuvan y sirve de apoyo en materia de investigaciones penales cuyos principios fundamentales se encuentran basados en la disciplina, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con la finalidad de determinar el alcance de la responsabilidad de sus funcionarios y el régimen aplicable a su conducta dentro del marco general del derecho sancionador del Estado.”
Trajo a colación lo afirmado por Mayer, Jellinek, Santi Romano, y la Doctora Hildegard Rondón de Sansó citado por el Doctor Antonio Pedro Fernández, en cuanto a la responsabilidad administrativa dentro de la actuación disciplinaria.
Aunado a ello concluyó que la responsabilidad de los funcionarios públicos deriva del cumplimiento de deberes, que trascienden en la esfera del interés de la propia Administración revelando la real preeminencia que para el funcionario tenga principios esenciales de servicio y desempeño.
Indicó lo que es la responsabilidad administrativa “…la cual recae el funcionario a consecuencia de su conducta activa u omisiva ante la violación de la norma jurídica, o por su conducta negligente e imprudente.”
En cuanto al alegato de la parte querellante en relación a la violación del principio de presunción de inocencia y debido proceso, precisó lo que debe entenderse por debido proceso , trayendo a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril de 2011.
Por otro lado, indicó que el artículo 110 del Estatuto de la Función Policial establece el procedimiento que debe seguir la administración en caso que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, ello con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados. En ese sentido alegó que “…no se puede hablar [de que] hubo violación de los derechos, ya que, si después de transcurrido todo el procedimiento, tuvo oportunidad de ser oído, acceder al expediente, para desvirtuar todo lo imputado, así como promover y evacuar pruebas, mal puede alegar [la] violación del derecho a la defensa invocado.”
En lo que respecta al alegato de falso supuesto de hecho, la representación judicial de la parte querellada antes de desvirtuar tal alegato trajo a colación el criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, contenido en la obra “Derecho Contencioso Administrativo”, Libro Homenaje al profesor Luís Farías Mata.
Asimismo, citó lo pensado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de feca 26 de marzo de 2015, caso Colgate Palmolive, C.A, contra, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En ese orden de ideas, apreció que en el presente caso “…el organismo querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la destitución del hoy querellante, verificó la procedencia del certificado de incapacidad consignado por el ciudadano Luis Alberto Albornoz Nava, del cual se pudo constatar que era “NO AUTENTICO” incurriendo así en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que en el presente caso”…el Organismo querellado luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente y considerando la defensa del funcionario, determinó que la conducta de la (sic) recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Hizo mención en que “…el funcionario que incurra en falta de probidad, será destituido del cargo que ejerza en la Administración Pública. Así pues, el accionante llenó suficientemente los extremos leales, asumiendo el funcionario investigado una conducta que afecta su servicio y las labores inherentes al cargo que detenta, faltando a la ética, y rectitud del servicio y siendo su proceder no probo ante el Cuerpo Policial, dando lugar su conducta a una falta de probidad.”
Asimismo indicó lo que debe entenderse por probidad y la razón por cual se sanciona a un funcionario por falta de probidad.
Indicó que los funcionarios antes de entrar a tomar la posesión del cargo están en la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por que instituyó como uno de esos deberes dar cumplimiento a la Constitución, las Leyes, los Reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Alegó que los Órganos y Entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del estado, por tanto, es de suma relevancia que los funcionarios públicos que los integran se manejen de forma proba en sus funciones, es decir, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores y demás compañero, lo que conlleva a un respeto hacia la administración.
Alegó que el ciudadano Luís Alberto Albornoz, consignó un certificado médico que carece de autenticidad y tal como consta en el expediente administrativo, donde se muestra que el hoy querellante consignó un certificado de incapacidad “NO AUTENTICO”, faltando a la ética y rectitud con lo que debe actuar un funcionario público y más los funcionarios policiales que se encuentran al servicio de los ciudadanos, por lo que consideró esta representación judicial que el querellante no solo pretendía engañar a la administración pública con un certificado médico no autentico sino que actuó contrario a los principios de bondad, rectitud, integridad, etc.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo y que dicho lapso sea considerado a los efectos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de los acto administrativo procederá cuando los actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando el este legalmente legitimado para hacerlo, es decir podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo en el presente caso el ciudadano Luís Alberto Albornoz Nava la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destruyo del cargo que ostentaba como Oficial Agregado, adscrito al Servicio de Custodia Diplomática, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado pronunciarse respecto a cada uno de los pedimentos y alegatos plasmados por las partes:
En cuanto al alegato de la parte actora de que la Administración incurrió en el Falso Supuesto por cuanto se le destituye del cargo en base a hechos falsos, no probados, puesto “…que consign[ó] reposo médico el cual una vez verificado, (según ellos), resultó “No Autentico”, mediante oficio Nº 00031, de fecha [v]eintiocho (28) de [e]nero de [d]os [m]il [t]rece (2013), emitido por el Centro Hospitalario “Dr. Domingo Luciani”, (…) siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadra dichos hechos en causales de [d]estitución no aplicables, es por eso, que (…) consider[ó] que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), debió solicitar la practica de las pruebas correspondientes al referido reposo médico, la cual no realizó.”
Ante tal alegato la Administración señaló que ”…el organismo querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la destitución del hoy querellante, verificó la procedencia del certificado de incapacidad consignado por el ciudadano Luis Alberto Albornoz Nava, del cual se pudo constatar que era “NO AUTENTICO” incurriendo así en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que en el presente caso”…el Organismo querellado luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente y considerando la defensa del funcionario, determinó que la conducta de la (sic) recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En virtud de lo anterior, se analiza lo antes expuesto por ambas partes, con el fin de resolver el argumento encaminado al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en el cual a decir del querellante pudo haber incurrido el órgano querellado, por que se tiene que el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión con base en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.
Así pues, con la finalidad de determinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto, entra este Tribunal a revisar y analizar el contenido del acto impugnado y los elementos probatorios cursantes en autos, tomando en cuenta que el fundamento que la Administración consideró a los efectos de aplicar la sanción de destitución, fundamento que se basó en que el querellante consignó ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un reposo médico que carece de autenticidad, ya que se realizaron todas las diligencias pertinentes para verificar procedencia del reposo, diligencias que arrojaron que “… se pudo constatar que el certificado de incapacidad resulto no ser autentico y así lo concluy[ó] la [A]samblea [L]egal del hospital, motivo por el cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a sustanciar el expediente disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.”, por que concluyó la administración que el querellante si se encontraba “…incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Ahora bien, al hacer un análisis de los medios probatorios que corren insertos a los autos del expediente administrativo y judicial, este Órgano promovedor de justicia observa:
1) Folio 12 Oficio CPNB-DG. Nº 5071-1 de fecha 25 se septiembre de 2015, mediante el cual se le informa al ciudadano Luís Alberto Albornoz Nava, que se le destituyó del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto del cual el querellante se dio por notificado en fecha 21 de octubre de 2015.
2) Al folio 13 auto de inicio del expediente disciplinario de fecha 26 de febrero de 2013
3) Folio 51 Orden para Atención Médica Primaria Nº 01-01-2012-02-136933-364798 de fecha 11 de junio de 2012.
4) Folio 53 Informe Radiológico de fecha 20 de junio de 2012, del cual se desprende que el ciudadano Luís Alberto Albornoz, presentaba RETRO LISTESIS GRADO I/IV DE L5-S1 A DESCARTAR RADICULOPATIA COMPRESIVA.
5) Folio 54 Certificado de Incapacidad de fecha 09 de agosto de 2012, en el cual, se le otorgó al querellante un reposo de 21 días, comprendido desde el 16 de julio de 2012 hasta el 05 de agosto de 2012, debiendo integrase al trabajo el día 06 de agosto de 2012, reposo donde no se evidencia sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6) Folio 55 Certificado de Incapacidad de fecha 09 de agosto de 2012, en el cual, se le otorgó al querellante un reposo de 21 días, comprendido desde el 25 de junio de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, debiendo integrase al trabajo el día 16 de julio de 2012. reposo donde no se evidencia sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
7) Folio 03 del expediente administrativo, Oficio CPNB-OCAP-018336-12 de fecha 23 de octubre de 2012, en el cual el ciudadano José Gregorio Pérez Ramírez, Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC), solicitó al IVSS hospital Doctor Domingo Luiciani, que informe a la brevedad posible sobre la autenticidad de los reposos médicos otorgados a los ciudadanos que exteriorizan en una lista que la cual anexó a tales fines.
8) Folio 02 del expediente administrativo, Oficio Nº 000031 de fecha 28 de enero de 2013, suscrito por la Doctora Maribel Vitoria, Asesora Legal del Hospital General Domingo Luciani, mediante el cual, informa al ciudadano José Gregorio Pérez Ramírez, Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC), que unas vez de realizadas las averiguaciones pertinentes se determinó que los Certificados Médicos emitidos a favor del ciudadano Albornoz Luis “NO GOZA DE LEGALIDAD”, en consideración a lo informado por el Doctor Franz A. Duran Neurocirujano, médico adjunto adscrito al Servicio de Neurología, el cual manifestó que los certificados no son validos.
Siendo así y de la revisión exhaustiva de las actas cursantes al expediente administrativo y judicial, observa este sentenciador que efectivamente existen dos certificados médicos de incapacidad, donde se muestra solamente un sello húmedo de recibido por parte de la Policía Nacional Bolivariana, más exterioriza sello húmedo alguno de la Institución que los emitió, lo cuales le fueron otorgados al hoy querellante el primero ellos desde el desde el 25 de junio de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y el segundo del 16 de julio de 2012 al 05 de agosto de 2012, de fecha 09 de agosto de 2012, fecha está que resulta posterior a los días concedidos por concepto de reposo médico, donde ambos exhiben 21 días de reposos concedidos a favor del querellante.
Igualmente, se observa en el folio 02 del expediente administrativo Oficio Nº 000031 de fecha 28 de enero de 2013, suscrito por la Doctora Maribel Vitoria, Asesora Legal del Hospital General Domingo Luciani, en el cual le informa al ciudadano José Gregorio Pérez Ramírez, Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC), que unas vez de realizadas las averiguaciones pertinentes se determinó que los Certificados Médicos emitidos a favor del ciudadano Albornoz Luis no gozan de legalidad, a razón de la información suministrada por el Doctor Franz A. Duran Neurocirujano, médico adjunto adscrito al Servicio de Neurología, el cual manifestó abiertamente que los certificados no son validos.
Siendo así, a criterio de quien aquí decide, queda demostrado que efectivamente el querellante no pudo darle veracidad ni firmeza a los reposos médicos otorgados a su persona, lo que en definitiva conllevó a la administración a la imposición de una sanción de destitución, en virtud de que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva tendente a pronunciarse posteriormente sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción destitución, cosa que sucedió y se materializó en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que la Administración sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprende de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Luís Alberto Albornoz Nava, motivo por el cual al corresponderse los hechos suscitados con el derecho aplicado, debe este Juzgado debe desestimar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente alega la violación del debido proceso, específicamente en cuanto a su derecho a la defensa, razón por la cual considera oportuno este Juzgado resaltar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Visto el criterio jurisprudencial expuesto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta 1525 determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”

Subrayado y resaltado del Tribunal
Se desprende del artículo in comento que todo funcionario de la policía que incurra en las causales prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, será objeto de destitución, y es el caso que el ciudadano Luís Alberto Albornoz, forjó los certificados de incapacidad Forma 14-73, ambos de fecha 09 de agosto de 2012, incurriendo así en la citada causal de destitución antes descrita.
Dicho lo anterior, y respecto a la falta de probidad alegada por la presentación judicial de la parte querellada, por la cual fue destituido el ciudadano Luís Alberto Albornoz, es menester para este Tribunal traer a colación la decisión Nº 000055, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 2010, relacionada con un caso similar al de autos, en el cual destaca lo siguiente:
“….este Órgano Jurisdiccional debe precisar que un funcionario no es intachable en su conducta, cuando (…), no fue escrupuloso en su actuación, no tuvo duda o cautela en su actuación analizando con racionalidad la licitud o ilicitud del documento falseado pues, en todo caso el mismo teniendo una responsabilidad de tanta envergadura decidiera realizar tal balance sin ni siquiera constar con objetividad y minuciosidad la solicitud realizada, pues resultaba claro que tal certificación no podía ni siquiera ser otorgada, pues no cumplía con los requisitos por lo que no era necesario realizar tal explicación.”

Subrayado y resaltado del Tribunal
Dentro de ese orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, expresó lo siguiente:
“…Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En relación con el primer elemento, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente administrativo que de la averiguación administrativa realizada ante la División de Administración de la Región Los Andes, se desprende que la querellante consignó unos reposos en copias simples enmendados (folio 88) y luego consignó otros en original que no eran los mismos consignados con anterioridad (folio 147), hechos éstos que colocan en evidencia la conducta de la accionante, atentando contra los principios morales y éticos de “bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez”; lo que la hace estar incursa en la causal de falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, con respecto al segundo elemento para determinar la falta de probidad, esta Corte constata de las actas que conforman la presente causa que, la ciudadana Nubia Emilia Ortiz Carrero, es una funcionaria pública adscrito Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico frente a su Institución y a la sociedad civil, lo que se hace subsumible los hechos a este supuesto.
De lo anterior se concluye que, existe un vínculo entre el supuesto de hecho señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), falta de probidad de la accionante, y la consecuencia jurídica, la destitución del cargo de Técnico Tributario Grado 06, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha la denuncia de falso supuesto del acto impugnado…”

Subrayado y resaltado del Tribunal
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a subsumir el derecho con los hechos materializados en el presente caso, por lo que se observa que el ciudadano Luís Alberto Albornoz, no fue prudente, ni sensato al momento de desplegar la conducta cuya acción dio lugar a su destitución, y que tampoco objetó en su oportunidad.
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de probidad abarca un contexto amplio y que en algunos casos es menester una serie amonestaciones escritas que acrediten la conducta inadmisible en la que incurra cualquier funcionario, también lo es el hecho, de que la falta de probidad no sólo se configura por medio de la elevación previas amonestaciones escritas que demuestren y den certeza de la conducta inadecuada desplegada por el funcionario objeto de destitución, ya que en los casos en donde la conducta del funcionario abarca hechos ilícitos, como lo es el forjamiento de documento público, es decir, los certificados de incapacidad emanados de un Ente Público al servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuestiona no solo la trayectoria de la Institución Policial sino también la eficiencia y eficacia de la administración de justicias a través de sus Organismos de administración de justicia que resultaren competentes, puesto que, tal y como quedó demostrado en autos la conducta del ciudadano Luís Alberto Albornoz, resulta a todas luces incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario Policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el hoy querellante transgredió la probidad que debe tener todo funcionario policial por los hechos antes expuestos, los cuales atentaron, contra los principios morales y éticos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que la hace que se configure la falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Considerando lo anterior y visto que, tanto, en el proceso administrativo disciplinario de destitución, como, en este proceso contencioso administrativo funcionarial, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, aunado al hecho de que la parte actora no promovió medio probatorio que desvirtué o vicie los argumentos de hecho y de derechos plasmados por la representación judicial de la parte querellada, que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución por haber incurrido en las causales contempladas en los numerales 4 y 10 del artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella y, en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en la Decisión 480-15, Oficio CPNB-DGG. Nº 5071-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital, suscrito por el ciudadano MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 24 de septiembre de 2015, del cual notificado en fecha 21 de octubre de 2015, mediante la cual se le destituyó del cargo que venia desempeñando desde el 01 de septiembre de 2010, hasta el 23 de enero de 2015, como oficial agregado adscrito al Servicio de Custodia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO ALBORNOZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.938.237, asistido por la abogada la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión 480-15, Oficio CPNB-DGG. Nº 5071-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Distrito Capital. En consecuencia: se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Decisión 480-15, Oficio CPNB-DGG. Nº 5071-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el ciudadano MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES



Exp. No. 007755
FMM/V*