REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de octubre de 2016
206° y 157°

El 1 de agosto de 2016, el ciudadano JORGE LUIS LINARES BRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.454.291, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.385, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativa y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas consignó ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de destitución Nº 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, y oficio CPNB-DN-Nº 236-15, ambos dictados por el Director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, notificado el 4 de mayo de 2016, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicha institución policial.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 2 de agosto de 2016, correspondió a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada bajo el número 7403, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
El 8 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó reformular el presente recurso de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consignada dicha reforma el 20 de septiembre 2016.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señala la parte actora en su escrito de reforma, que su mandante ingresó el 22 de agosto de 2014, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y fue retirado mediante acto administrativo, de fecha 28 de diciembre de 2015, contenido en la decisión Nº 755-15, y notificado en fecha 4 de mayo de 2016, dictado por el Concejo Disciplinario de dicha Institución Policial.
Agregó, que el organismo querellado incurrió en graves vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, indicando que contiene violaciones a principios de presunción de inocencia y al debido proceso, aduciendo que está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Subsidiariamente solicitó amparo cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En ese sentido, refirió, que el acto administrativo donde se le destituye del cargo que venía ejerciendo en dicha Institución “(…) el mismo le lesiona el Derecho Constitucional de la Paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular del fuero paternal, prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…)”.
Indicó, que “(…) mi asistido con la ciudadana CLAUDIA VANESSA TOVAR RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 24.478.715 (consignó Copia de Acta de Manifestación de Unión Estable De Hecho, (…) nació en fecha trece (13) de junio de 2016 la niña (…), consignando en copia Acta de Nacimiento (…). Situación que lo ampara en el fuero paternal estableciendo en las norma ut supra (…)”. (Negrilla y mayúscula del original).
Manifestó, que “(…) deben suspenderse los efectos del acto administrativo signado con la nomenclatura CPNB-DN-Nº 236-15, suscrito por el Director General. Ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, ordenándose la reincorporación al cargo de Oficial que venía desempeñando, durante la vigencia de la presente querella y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su írrita destitución, y sea nuevamente incluido en la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (…)”. (Negrilla y mayúscula del original).
Fundamentó su pretensión citando los artículos 49, numeral 2, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y los artículos 86, 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, asimismo requirió que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y desde la fecha de su destitución hasta su efectiva incorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el 1 de agosto de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue reformulado el 20 de septiembre de 2016, conforme a lo ordenado por este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

De la admisibilidad
Precisado lo anterior, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

De la pretensión de amparo cautelar:
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el querellante pidió de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, medida cautelar de amparo, a los fines de ser reincorporado al cargo que venía desempeñando como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de gozar de inamovilidad laboral, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su destitución y sea nuevamente incluido el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que el querellante alega que se encuentra amparado por la protección a la paternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que -a su decir- goza de fuero paternal, de acuerdo con el Acta de manifestación de Unión Estable de Hecho con la ciudadana Claudia Vanesa Tovar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 24.478.715 y Acta de Nacimiento de la niña cuyo nombre se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nacida el día 13 de junio de 2016, asimismo, por lo que refirió, que la esa situación “(…) lo ampara en el fuero paternal establecido en las normas ut supra y así respetuosamente solicito sea declarado”.
En este contexto debe atenderse a las potestades conferidas al Juez Contencioso para dictar medidas cautelares, visto que en el caso de autos se arguye la presunta violación de derechos consagrados en el artículo 76 del Texto Constitucional el deber del Estado de garantizar una protección especial a la maternidad y a la paternidad, sea cual fuese su estado civil entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de primar una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad.
De igual modo el artículo 339 Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece que:
“(…) Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad (…).
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
Asimismo, se observa que el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que en efecto todo el padre goza de inamovilidad laboral independiente del estado civil, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, esto es desde el 20 de septiembre de 2007.
Asimismo, la referida Sala en la sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad”.
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado al respecto “(…) que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible”. (Vid. Sentencia Nº 2014-0826 del 22 de mayo de 2015, caso: Pedro Javier Hurtado Vázquez contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada con anterioridad en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…) asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa esta Alzada que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Corre inserto a los folios 8 al 12, copia simple del acto administrativo Nº 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano Jorge Luis Linares Breto, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.291, del cargo de Oficial, que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.- Cursa al folio 13 del presente expediente, copia simple del Oficio Nº CPNB-DN.N° 236-15, de fecha 29 de diciembre 2015, mediante el cual fue notificado en fecha 4 de mayo de 2016, del acto administrativo de destitución Nº 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015.
3.- Riela inserto al vuelto del folio 17, certificación de copia simple del acta de unión estable de hecho, Nº 341 de fecha 9 de mayo del 2016, marcada con la letra “G”, emitida por la Comisión de Registro Civil del Concejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se desprende que según los declarantes, esto es, el hoy querellante y la ciudadana Claudia Vanesa Tovar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 24.478.715, “MANIFIESTAN MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace 2 años aproximadamente (19/06/2014)”.
4.- Al vuelto del folio 18, se encuentra inserta marcada con la letra “H”, Acta de Nacimiento emitida por la Comisión de Registro Civil del Concejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se certifica el nacimiento de una niña el 13 de junio de 2016, cuyo nombre se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es hija del ciudadano Jorge Luis Linares Breto, con cédula de identidad Nº 21.454.291, y la ciudadana Claudia Vanessa Tovar Rodríguez, con cédula de identidad Nº 24.478.715.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que el querellante fue notificado de su destitución el 4 de mayo de 2016, que tanto el acta de unión estable de hecho de fecha 9 de de mayo de 2016, y que el nacimiento de la hija del querellante se produjo el 13 de junio de 2016, esto es, ambos actos con posterioridad al retiro del accionante, lo cual en principio hace presumir salvo prueba en contrario que la Administración no tenía conocimiento de ello para la fecha en que notifican al recurrente del acto de destitución, no obstante, debe atenderse a la garantía de orden constitucional que persigue proteger el interés superior del niño amparando a los padres con estabilidad en los cargos que desempeñen desde el momento de la concepción, lo cual en el caso de autos de no otorgarse el amparo cautelar requerido podría salvo prueba en contrario verse afectado el derecho constitucional previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, siendo que tal como se señaló ut supra es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido, por tal razón sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se considera que en el caso de marras existe una presunción de vulneración del derecho a la familia y al fuero paternal, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo de destitución Nº 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, notificado mediante oficio CPNB-DN-Nº 236-15, ambos dictados por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se le destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicha institución; por tal motivo se ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando de Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño o niña cumpla dos (2) años de edad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial y su reforma presentada en fecha 20 de septiembre de 2016, por el ciudadano JORGE LUIS LINARES BRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.454.291, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.385, contra el acto administrativo de destitución Nº 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, y oficio CPNB-DN-Nº 236-15, ambos dictados por el Director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, notificado el 4 de mayo de 2016, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicha institución policial.
2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo de destitución Nº 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, y oficio CPNB-DN-Nº 236-15, ambos dictados por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicha institución policial, del cual fue notificado el ciudadano Jorge Luis Linares Breto, -parte recurrente- el 4 de mayo de 2016, a través del oficio antes mencionado, por medio del cual se le destituye del cargo de Oficial que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3. ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que la niña cumpla dos (2) años de edad;
4. CÍTESE al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 24 días del mes de octubre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,


GÉNESIS BUSTAMANTE

En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


GÉNESIS BUSTAMANTE




YVR/MR/bd
Exp: 7403