REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
En fecha 24 de agosto de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ZANDRA JOSEFINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.189, asistida por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.068, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 07, de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, el cual le fue notificado mediante cartel del Diario Últimas Noticias, el 27 de mayo de 2016, su destitución del cargo de Comisionada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 20 de septiembre de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 21 del mismo mes y año, correspondiéndole el Nº 7411.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la querellante su pretensión de nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 07, de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, del cual fue notificada mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el 27 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
Que desde el 8 de junio de 2015, fue tramitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la solicitud de evaluación de incapacidad residual, por padecer desde el mes de octubre de 2014, de una enfermedad cuyo diagnóstico se denomina lumbalgia con parestesia y disestesia en Ms Is a predominio derecho de carácter progresivo incapacitante, que al ser evaluada en fecha 26 de febrero de 2015, el examen físico general arrojó que necesitaba urgente una intervención quirúrgica resultando extraído un tumor; luego de varias evaluaciones, en fecha 15 de mayo de 2015, la fistula que tenía presentaba un aumento de volumen de 8 cm, por lo que con el avanzar de los días seguía aumentando una especie de pelota que le quebrantaba día a día su salud, hasta el punto que se tenía que trasladar en silla de ruedas.
Manifestó, que posteriormente en fecha 9 de julio de 2015, previa petición del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo- Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó su incapacidad.
No obstante, señaló que hasta la presente fecha no ha tenido acceso a la totalidad del expediente administrativo disciplinario, por lo que “(…) trascribo a continuación solo parte del acto que fue publicado en prensa, el cual indica lo siguiente”:
“Cumplo con dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 23 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a fin de notificarle (…)’, ‘(…) mediante la cual se resuelve: (…) DESTITUIRLA DEL CARGO DE COMISIONADA del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, a la funcionaria ZANDRA JOSEFINA GUERRERO,(…)’ ‘(…)y de conformidad con los artículos 81 y 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) concatenado con los artículos 25 y 6 de la Resolución 136, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 en virtud de encontrarse inmersa en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2,3,5,10 del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Negrillas del original).
Precisó al respecto, que el procedimiento administrativo disciplinario del cual fue objeto, tiene su génesis en el hecho de que supuestamente tiene responsabilidad en la pérdida de 23 armas de fuego, propiedad del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, las cuales se encontraban bajo custodia y resguardo en la sede de la Dirección de Transporte Terrestre de ese cuerpo policial, ubicada en el Balneario de la parroquia Catia la Mar, en fecha 17 de marzo de 2014, lo cual parte de un falso supuesto toda vez que esa Dirección se encontraba a cargo de otro funcionario Director, adicionalmente que no se encontraba prestando servicios en el lugar donde ocurrieron los hechos y nada tiene que ver con el hecho delictivo ocurrido.
Señala que, a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no le han sido entregadas por parte del Ente Policial las copias certificadas de la Resolución N° 7, ni sus anexos, ni de la planilla 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni de la 14-100, emanada del ente policial.
Alega que el acto objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que se encuentra incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siguientes: “Numeral 2 Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Numeral 3 Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. Numeral 5 violación reiteradas de reglamentos manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación de servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. Numeral 10 Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayados y negrillas del acto administrativo publicado en prensa).
Sostiene, la vulneración de su derecho a la salud y a la seguridad social, ya que se encuentra en una situación delicada de salud, lo cual era conocimiento del Instituto Policial, donde fue ilegal e inconstitucionalmente destituida del cargo que ejercía, sin tomar en consideración la existencia de su incapacidad, es por lo que consigna la solicitud de evaluación de incapacidad residual que demuestra tal afirmación. Ya que para la fecha en que fue destituida del cargo, había sido evaluada e incapacitada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además alega el vicio de silencio de pruebas, donde advierte que “(…) hay suficientes elementos probatorios que evidencian que mi actuación no se subsume en las causales de destitución de las cuales fui objeto (…)”. E igualmente la vulneración al principio constitucional de presunción de inocencia.
Argumentó que, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, y en consecuencia, mi reincorporación al cargo de Comisionada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, percibiendo todos los beneficios socioeconómicos que derivan del ejercicio de dicho cargo, especialmente el que se refiere al disfrute de la póliza de seguros, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente causa”. Dicha pretensión de amparo cautelar tiene fundamento en que, sin duda alguna, el deterioro de su salud por el grado de incapacidad que padece tras ser intervenida quirúrgicamente dos veces en un mismo año, sería un daño difícil de reparar por parte del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Por todo lo anterior solicitó, que dicte medida de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto impugnado, y en consecuencia, ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituida, con el pago de los salarios dejados de percibir y el disfrute de todos los beneficios socioeconómico, especialmente su incorporación en la póliza de seguros.
Finalmente precisó su pretensión, en que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 07 de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas; ordene su reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente destituida, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, más todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro, hasta el momento en que se ejecute la sentencia y se inicie el trámite necesario para que le sea otorgada la pensión por incapacidad solicitada o le sea reconocida la misma por cuanto ya fue emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De La Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 24 de agosto de 2016, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que la querellante pidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de ser reincorporada al cargo de Comisionada que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, percibiendo todos los beneficios socioeconómicos que derivan del ejercicio de dicho cargo, especialmente al disfrute de la póliza de seguro hasta tanto se resuelva la pretensión principal en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ha establecido que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Ahora bien, bajo estos lineamientos, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir, si existen elementos que permitan presumir la violación constitucional alegada por la parte accionante, para lo cual se trae a colación extracto de la sentencia N° 218 de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:
“(…) se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la sala se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, antes del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de elementos probatorios de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la querellante alega en referencia al fumus boni iuris el deterioro de su salud por el grado de incapacidad que padece tras ser intervenida quirúrgicamente dos veces en un mismo año, aduciendo que para la fecha en que fue destituida del cargo había sido evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual sería un daño de difícil reparación por parte del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas; por lo que anexó las siguientes documentales:
1.- Cursa al folio 18 del presente expediente, copia simple de Forma 14-08 planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18 de junio de 2015.
2.- Inserta al folio 26 copia simple de comunicación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, en fecha 25 de junio de 2015, dirigida a la ciudadana Zandra Guerrero, en la cual le notifican que “(…) para el día 9 de julio del presente año, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, debe presentarse a la cita para la evaluación médica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, así mismo deberá consignar ese día todos los soportes médicos (…)”.
3.- Cursa a los folios 19, 20, 21 y 22 copia simples de comunicaciones dirigidas por la querellante al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, así como a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, recibidas en fechas 19 de julio y 4 de agosto de 2016, a través de las cuales solicitó les fueran expedida la planilla 14-08, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual indica la evaluó en fecha 9 de julio de 2015, previa petición del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, donde a su decir la Junta médica determinó su incapacidad; por lo que además solicitó le fuese expedida planilla 14-100 y copia certificada de todos sus anexos y de la Resolución Nº 07 de fecha 25 de abril de 2016, emitida por esa Dirección.
4.- Inserta al folio 25 copia simple sellada y firmada de Historia médica N° 1105, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada de la Clínica Santa Sofía, suscrita por el Dr. Carlos A. Foubert, médico tratante de la ciudadana Zandra Guerrero, en donde se lee lo siguiente:
“(…) Intervención: 6-3-15 aminectomia total de D12 a L3 + disección microscópica y exeresis de LOE quístico de D12 A L3 + síntesis por planos.
15-7-15 Abordaje dorsolumbar medial dieresis por planos resecion colección quística dorsolumbar duroplastia con tejido autologo síntesis por planos.
Evolución: 10/03/2015, evolución satisfactoria egresa el día de hoy 19/03/2015, Cervicalgia + cefalea con mareos Dorsalgia moderada Ataxia truncal RMN col cervical y cerebral.
22/04/2015, Fistula LCR cerrada en zona operatoria Acetal ½ tab cada 12 horas RMN col cervical: Protusión discal C2- C3 y C3- C4 RMN cerebral: leucoencefalopatia leve.
14/05/2015, aumento de volumen de 8 cm de diámetro renitente sin flogosis fistula lcr cerrada Plan Acetal, lyrica 75mg y 150mg, profenid RMN columna dorsolumbar.
11/06/2015, persiste aumento del volumen sin cambios RMN columna dorsolumbar: fistula LCR dorsolumbar con salida de liquido ventrolateral izquierdo D12 –L1 a L2-L3. Plan cura operatoria, Fistula LCR con fascia lata Derivación Lumnoperitoneal.
13/08/2015, no hay colección en zona operatoria, herida cicatrizando OK, lyrica 75 mg OD Rehabilitación física.
03/09/2015, Refiere lumbalgia y dorsalgia refiere irradiación toráxica inferior. Dolor a la digitopresion en zona superior de herida operatoria. Lyrica 75 mg, rehabilitación física
19/11/2015 Lumbalgia leve herida operatoria sin colección Lyrica 75 mg OD Sacroileitis izquierda. Se realiza infiltración con anestésico y esteroides.”
A tal efecto, la recurrente esgrimió encontrarse en un delicado estado de salud con ocasión del padecimiento médico que le fue detectado en el 2014 “(…) protusión discal C2-C3 y C3-C4, luego le fue detectado un tumor en la dorso lumbar y extraído (…) no obstante le salió una fístula por la cual está derramando líquido encéfalo raquídeo lo cual le generó postrarse en silla de ruedas (…) fue intervenida quirúrgicamente, guardando nuevamente reposo absoluto entre ambas intervenciones (…) hasta la presente fecha ha sentido lumbalgia, dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores, vértigos, ya siendo evaluada su condición médica la cual determinó su incapacidad (…) Por lo que solicita que se dicte medida de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del acto impugnado, ordenando su reincorporación al cargo del cual fue destituida, con el pago de los salarios dejados de percibir y el disfrute de todos los beneficios socioeconómicos, especialmente su incorporación en la póliza de seguros”.
En este contexto, se debe considerar que conforme a los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud, es un derecho social fundamental, obligación del Estado el cual debe garantizarlo como parte del derecho a la vida, por ello y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho a la salud, mediante el fallo N° 1566/2012.
En ese sentido, ha sido sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) el derecho a la salud es un derecho social fundamental, para lo cual el Estado, como garante de los derechos fundamentales del ser humano, está en la obligación de satisfacer a través de sus órganos. Así, en el ámbito específico de la garantía de las condiciones de ambiente de trabajo, el legislador ha previsto el establecimiento de instituciones, como lo es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como las normas y lineamientos que garanticen a los trabajadores condiciones de seguridad y salud propicias para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, lo cual constituye una manifestación de la garantía del derecho a la salud reconocido por la Lex Fundamentalis”. (Vid. sentencia Nº 2010-65, de fecha 12 de marzo de 2010, Caso: José Gregorio Rodríguez contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)).
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos ut supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso, que en el caso de autos existe la presunción que la ciudadana Zandra Josefina Guerrero, se encontraba con un cuadro clínico de salud comprometido, que conllevó a intervención quirúrgica, incluso evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual visto que en el caso de autos en criterio de quien aquí decide existe la presunción de vulneración del derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana; de allí que se considere la existencia de uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de una medida cautelar, relativo al fumus bonis iuris, ya que la ciudadana tiene derecho a la salud y lo que derive de la misma como es el caso de la póliza de seguro que le es imperante, por lo que el segundo requisito o presupuesto de procedencia denominado periculum in mora resulta innecesario su análisis, toda vez que éste es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00491, de fecha 27 de mayo de 2010), en tal sentido este Tribunal declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, motivo por el cual se suspenden los efectos del acto impugnado, en consecuencia, se ordena al Instituto querellado la incorporación de la ciudadana Zandra Josefina Guerrero, con cédula de identidad Nº 10.582.189, a la póliza de seguros, mientras se decida la presente causa. Así se decide.
En este contexto debe atenderse a las potestades conferidas al Juez Contencioso para dictar medidas cautelares, visto que en el caso de autos se arguye la presunta violación de derechos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional y el derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana; ello así, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, por la ciudadana ZANDRA JOSEFINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.189, asistida por el abogado asistida por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.068, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 07, de fecha 25 de Abril de 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
2. PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada; en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado, y, se ordena al Instituto querellado la incorporación de la ciudadana Zandra Josefina Guerrero, con cédula de identidad Nº 10.582.189, a la póliza de seguros, mientras se decida la presente causa.
3. CÍTESE al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
4. NOTIFÍQUESE a los ciudadanos Alcalde y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, y líbrese boleta a la ciudadana ZANDRA JOSEFINA GUERRERO.
Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal tanto el expediente administrativo, como el disciplinario del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 24 días del mes de octubre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/yp
Exp.- 7411
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