REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157

El 1 de noviembre de 2012, el abogado Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.160, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JUVENAL HUMBRÍA FERGUSON, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.782, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA; el cual fue posteriormente reformulado el 6 de noviembre de 2012; siendo admitido en esa misma fecha, y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar a los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil en fechas 3 y 4 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013.
El 8 de abril de 2013, los abogados María Monteiro e Iván Martínez, abogados inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 172.08 y 186.038, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignaron escrito de contestación.
El 26 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no hubo lugar a lapso probatorio por cuanto no fue solicitado por la parte interesada. El 11 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem, oportunidad ésta en donde sólo compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
El 17 de septiembre de 2015, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el apoderado judicial de la parte actora que: “(…) en fecha 02 de mayo de 1996 ingresó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), adscrito al entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, para desempeñarse en el cargo de Médico Veterinario, devengando un sueldo mensual de Cincuenta Mil Quinientos Veinte Bolívares (50.520,00) de los antiguos y, como último sueldo mensual integral, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.331, 48) (…)”.
Argumentó, que “(…) en fecha 13 de septiembre de 2005, mediante oficio SASA/ORH/06/291 y recibido por mi representado el 23 del mismo mes y año, emanado de la entonces Directora de Recursos Humanos, mi mandante fue injustificadamente suspendido de toda actividad laboral, conculcándole su derecho a cobrar hasta la quincena de ese mes de septiembre y la entrega de su cesta ticket (hasta donde le podía corresponder) y por ende se le negaron los demás beneficios laborales a que pudiera haber tenido derecho, por considerar el SASA que estaba incurso en la falta de probidad, lo cual no fue cierto, ya que lo ocurrido fue que él a través de Internet encontró que estaba incapacitado por el I.V.S.S., lo comunicó a su superior inmediata y ésta en lugar de ordenar la averiguación pertinente procedió a suspenderlo del cargo, imputación que se hizo sin abrir ningún procedimiento administrativo antes de la entrega del oficio que lo sancionaba”. (Negrillas del texto original).
Indicó, que “(…) la acción de la administración obligó a mi mandante a querellarse contra la República de Venezuela por órgano del SASA, sustanciándose el expediente respectivo por ante el Juzgado 5º Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, donde se interpuso una acción de Amparo con Nulidad, siendo el amparo declarado Sin lugar por el referido Tribunal 5º, de lo cual se apeló y, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sentenciar la apelación sobre el amparo, declaró Con lugar la suspensión del Acto Administrativo impugnado por considerar que se le había violado a mi mandante el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”. Aduciendo, que “con pasmosa rapidez” el Tribunal que llevaba la causa, ya había declarado sin lugar el recurso de nulidad intentado con el amparo, obligando a interponer la apelación correspondiente contra sentencia que decidió el fondo de la querella, por lo que la decisión del amparo quedó sin efecto jurídico alguno y sin poder ejecutarse dado que el fondo del asunto, la nulidad, al ser decidida antes de que saliera la decisión del amparo, quedó este último sin efecto, por lo que correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la misma, en la cual ésta declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, acordando la jubilación de su mandante, luego de ello se solicitó una aclaratoria de la misma, porque consideraban que habían situaciones obscuras, por lo que entre las observaciones pidió aclarar “(…) lo correspondiente a la situación que se planteaba de no indicar como se llevaría a cabo la jubilación, es decir, si se reincorporaba a mi mandante, si procedían los sueldos dejados de percibir, sus prestaciones sociales y demás beneficios y otros pedimentos que fueron negados, aduciendo en el caso concreto de las prestaciones sociales que no la habíamos solicitado en la querella, lo cual para la fecha de interposición del Recurso de Amparo con Nulidad no se hacía pedimento expreso de las prestaciones sociales, por tratarse de un amparo que consideramos era procedente y así lo dijo la corte en su primera decisión, lo cual iba a implicar que el funcionario sería reincorporado, más, la Corte Segunda ni lo tomó en cuenta al emitir su irreal fallo, tan irreal lo fue que el ente querellado, debe haber presentado múltiples inconvenientes para jubilar a mi mandante, al punto que en la copia del voucher que anexé marcado ‘B’ a la querella objeto de esta reforma presentada el 01 de noviembre del corriente año, se le cancelaron las dos (2) quincenas correspondientes al mes de noviembre de 2011 como PERSONAL EMPLEADO y luego en el voucher en copia que se adjunto ‘C’ se le comienza a pagar como jubilado a mi representado la primera quincena de diciembre de 2011, eso quiere decir que mi mandante o fue reincorporado al cargo, en cuyo caso se le deberían haber pagado los sueldos dejados de percibir o bien fue reingresado al organismo en el mismo cargo lo cual no era procedente (…)”.
Sostuvo, que “(…) al ser jubilado mi representado le correspondía a la administración cancelarle lo pertinente a sus prestaciones sociales, sin necesidad de reclamo alguno pues es obligatorio su cumplimiento desde la fecha de ingreso hasta aquella en que se produjo efectivamente el retiro del funcionario, traducida en este caso en su jubilación que fue a partir del mes de diciembre 2011 y, viene a ser el 02 de agosto de 2012 cuando se le cancela la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.974,78) (sic), según copia del cheque Nº 0273223, girado contra el Banco Mercantil por la indicada suma y que adjunté al libelo previo a esta reforma, marcado ‘D’ y lo mas significante que NO SE LE SUMINISTRÓ A MI MANDANTE, JUNTO CON EL CHEQUE, NINGUNA DISCRIMINACIÓN DE LA FORMA DE CALCULO PARA ESTE PAGO NI CUANTO TIEMPO SE LE PAGABA NI QUE CONCEPTOS INCLUÍA, únicamente se lee en un voucher que se le anexó marcado con la letra ‘E’ (…) que los intereses de mora correspondían desde septiembre de 2006 hasta el 04-01-2007, siendo evidente que faltarían por imputar los intereses pertinentes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y los correspondientes a los meses de Enero a Agosto de 2012, y los que sigan causando en lo adelante, resultando difícil establecer con exactitud a cuanto (sic) puede alcanzar la diferencia de prestaciones sociales que podríamos reclamar, toda vez, que no existe, ningún documento de la administración sobre la cancelación de las prestaciones sociales salvo lo correspondiente al cheque señalado supra, cuyo monto pagado y cobrado por mi mandante se tiene que considerar como un adelanto de prestaciones sociales”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
Alegó, que “(…) El patrono, conforme a la ley, no solo debe la indemnización por prestaciones sociales y los intereses correspondientes sino que, por ser materia de orden público, que debe declararse de oficio si fuere el caso, también debe la indexación de tales cantidades que hemos establecido, por corrección monetaria, en virtud del índice inflacionario provocado por la desvalorización del bolívar en su poder adquisitivo si la misma fuere procedente, por lo que este respetable Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo debe acordarla y ordenar la experticia complementaria a que hubiera lugar, para determinar el pago definitivo que pueda corresponderle a mi representado, desde que nació el derecho hasta que se produjo el egreso definitivo, que tendrá que determinar el tribunal visto lo pagado en el voucher que se adjunto marcado ‘B’ a la querella original. La inflación como fenómeno social en los bienes y servicios, es un hecho notorio que no es objeto de prueba, tal como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en atención a tales consideraciones, la presente reclamación debe prosperar conforme a derecho”.
Sostuvo, que “(…) al no cumplir el patrono-administración con el pago total de las prestaciones de mi mandante en el momento en que debió hacerlas efectivas, sino que canceló un pago parcial, ello apareja el cobro de la diferencia de prestaciones sociales que pueda corresponderle a mi representado y al no hacerlo en fecha que correspondía al pago, el patrono entro en estado de mora (…)”. (Negrillas del texto original).
Esgrimió, que “(…) el SASA (sic), por órgano de su Ministerio de adscripción, no ha cancelado a mi representado la totalidad de sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho y que, viene a ser en el presente año, concretamente en el mes agosto, que canceló según su decir, las prestaciones sociales a mi mandante, que lo canceló por el patrono DEBE SER TENIDO COMO UN ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES y, como consideramos la imposibilidad de dicho organismo en pagar la diferencia de prestaciones sociales visto que el mismo fue suprimido como ente oficial del estado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como efectivamente lo hago en este acto en nombre de mi representado, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que éste le cancele a mi mandante las cantidades que por diferencia de Prestaciones Sociales pudieran corresponderle o a ello sea condenado por este tribunal, pago que incluirá los respectivos intereses ordinarios y/o de mora y la indexación, si fuere procedente, lo cual se deberá establecer mediante una experticia complementaria del fallo, pago que deberá hacerse sobre la base provisional de una deuda acumulada de TREINTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.024,46), que hemos establecido y determinado como pago de diferencia de prestaciones sociales adeudadas, que le debe pagar a mi mandante el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras sin determinar la indexación, suma que deberá ser cancelada a mi mandante y así lo pido en este acto, y, que forma parte de la presente reforma, por no haber sido debidamente calculada esta cuantía en la querella inicial introducida en fecha 01 de noviembre de 2012 por un error involuntario, siendo por ello la razón de la presente reforma de la querella presentada el 01 de noviembre de 2012 por ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de tribunal distribuidor, reiterando que la indexación es materia de orden público social y se produce con el interés de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda (…)”. (Negrillas del texto original).
Fundamenta su pretensión en el artículo 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, así como los artículos 28 de al Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarcan los derechos laborales y los beneficios que los funcionarios públicos gozan en lo atinente a sus prestaciones de antigüedad y condiciones laborales.
Finalmente precisó, que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, para que este le cancele a su mandante las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden, pago que deberá incluir los intereses ordinarios y/o de mora y la indexación si fuere procedente, lo cual deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo, solicitando se haga sobre la base provisional de una deuda acumulada de treinta y tres mil veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 33.024,46), que han establecido y determinado como pago de diferencia de prestaciones sociales adeudadas a su mandante.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 8 de abril de 2013, los ciudadanos María Monteiro e Iván Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentada por el ciudadano, Iván Juvenal Humbría Ferguson, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron, lo afirmado respecto a los intereses moratorios, del mismo modo, negaron, rechazaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes identificado, ya que, para exigir intereses de mora de sus prestaciones sociales, “desde el año 2007 hasta agosto del año 2012, por cuanto en el año 2005 el recurrente interpuso demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el litigio fue resuelto en el año 2011, mediante el cual se le otorgado (sic) la jubilación especial, la cual se hizo efectiva en diciembre del mismo año, y en fecha 02 de agosto del año 2012, el ex funcionario cobró fideicomiso ante el Banco Mercantil S.A.CA., de los intereses generados por sus prestaciones sociales, (…) de los intereses que le corresponden, ya que al encontrarse un litigio ante los Tribunales antes señalado no se realizó el pago oportuno, lo cual no es imputable a su representado”.
Indicaron que, el ciudadano Ivan Juvenal Humbria Ferguson, desde enero del año 1999 hasta el 23 de septiembre de 2005, cobraba simultáneamente una pensión de invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y sueldo ante el extinto Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario (SASA), lo cual no es compatible, tal como establece el artículo 72 de la ley orgánica del trabajo; por lo cual el recurrente estaría en mora ante este Ministerio.
Por último solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó al libelo los siguientes instrumentos:
• Marcado con la letra “B”, copia del recibo N° 64007413, pagado al ciudadano Iván Juvenal Humbría, titular de la cédula de identidad N° V- 2.788.782, por concepto de: pago al personal empleado por concepto de quincena período desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011.
• Marcado con la letra “C”, copia del recibo N° 64003552, pagado al ciudadano Iván Juvenal Humbría, titular de la cédula de identidad N° V- 2.788.782, por concepto de: pago al personal jubilado por concepto de primera quincena del mes de diciembre periodo del 1 de diciembre de 2011.
• Marcado con la letra “D”, copia de cheque N° 0273223, por la cantidad de Bs.12.894,78, girado por el Banco Mercantil al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A. en la que envían cheque de gerencia a nombre de Humbría Iván, en sustitución de cheque N° 2920-522160 el cual fue anulado por caducidad.
• Marcado con la letra “E”, copia de voucher N° 11004247, pagado al ciudadano Iván Juvenal Humbría, titular de la cédula de identidad N° V- 2.788.782, por concepto de: pago al personal por concepto de intereses de mora antiguo régimen prestaciones sociales período septiembre 2006 al 4 de enero de 2007.
Los documentos antes descritos, por cuanto no fueron impugnados este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del ciudadano Iván Juvenal Humbría Ferguson, a través del cual demanda al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, para que le sea pagada la cantidad de Treinta y Tres Mil Veinticuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.024,46) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación, previo cálculo efectuado mediante experticia; así como los demás conceptos por la relación laboral, desde el momento de su jubilación hasta el efectivo pago por diferencia de prestaciones sociales todo ello, en virtud de haber prestado servicios durante 28 años, 3 meses y 5 días en la Administración Pública; al respecto el Organismo querellado al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo las afirmaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte actora rechazando y contradiciendo las afirmaciones esgrimidas por la parte actora para exigir intereses de mora de sus prestaciones sociales, desde el año 2007 hasta agosto del año 2012, por cuanto en el año 2005 el recurrente interpuso demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el litigio fue resuelto en el año 2011, mediante el cual se le otorgó la jubilación especial, la cual se hizo efectiva en diciembre del mismo año, y en fecha 2 de agosto del año 2012, el querellante cobró fideicomiso ante el Mercantil Banco Universal, los intereses generados por sus prestaciones sociales, ya que al encontrarse un litigio ante los Tribunales antes señalado no se realizó el pago oportuno. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales, más intereses de mora e indexación, generados en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el entonces SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.
Ahora bien, a los fines de resolver respecto de lo demandado es necesario referir que en el caso de marras el apoderado judicial de la parte recurrente afirmó que su mandante comenzó a prestar servicios para el ente querellado el 2 de mayo de 1996, que posteriormente fue suspendido el 23 de septiembre de 2005, mediante oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de ese mismo año, lo que conllevó a querellarse contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, lo cual por notoriedad judicial este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar que ciertamente el 10 de noviembre de 2005, el ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.788.782, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); donde señaló que su representado era un funcionario de carrera que había tenido “(…) su ingreso inicial a la administración pública en el año 1972, en el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, manteniéndose un tiempo, siendo su probidad a todo prueba durante toda esa larga trayectoria pública, ingresando al SASA-Barinas en el año 1996, (y a la fecha ha compilado 29 años de servicio en la administración pública y 57 años de edad), por lo que el acto administrativo que se impugna le violenta su derecho a la estabilidad contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Así pues solicitó que se declarara, “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SASA/ORH/06/291, fechado 13 de septiembre de 2005 y recibido por mi mandante el 23 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, suscrito por la ciudadana Teresa Rojas Saume, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, por la inmotivación de que adolece el señalado acto administrativo y la indefensión a que ha sido expuesto su representado por la administración pública (…) Solicito igualmente se suspendan los efectos del mencionado acto y se ordene el pago de las quincenas adeudadas y restantes beneficios que le fueron negados luego de la suspensión de toda actividad laboral de manera ilegal (…)”.
La referida acción fue declarada sin lugar el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión ésta que fue objeto de apelación por la parte actora y correspondió conocer de la misma a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo declarada mediante decisión proferida el 9 de diciembre de 2009, con lugar el recurso de apelación, revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional y ordenó, “(…) a la Junta Liquidadora del organismo querellado, verificados como se encuentran en el presente fallo los requisitos de procedencia, le sea otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Iván Juvenal Humbría Fergunson, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.782”.
Descrito lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la acción a que se contrae la presente decisión, esto es, el cobro por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, esta sentenciadora observa de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 7, recibo de pago a nombre del ciudadano Iván Juvenal Humbría, titular de la cédula de identidad N° V- 2.788.782, como personal empleado por concepto de quincena correspondiente al período que va desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011; de igual modo cursante al folio 8, se encuentra recibo de pago a nombre del aludido ciudadano como personal jubilado, de lo cual advierte este Órgano Sentenciador, que el querellante fue incorporado a la nómina de empleados fijos en el mes de noviembre de 2011, para su posterior incorporación a la nómina de personal jubilado a partir del 1 de diciembre del mencionado año.
De tal modo, a los fines de precisar el momento a partir del cual surge el derecho del querellante a recibir el pago por concepto de prestaciones sociales se tiene que es a partir del momento en que pasó a formar parte de la nómina de personal jubilado, esto es, el 1 de diciembre de 2011. Así se establece.
Por otro lado, pero en sintonía con lo anterior, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia ha señalado específicamente en el fallo número 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, con carácter vinculante, que “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)”.
Ello así, se estima pertinente precisar que en el caso de marras el hecho generador para el reclamo por concepto de pago por diferencia de prestaciones sociales lo constituye el pago recibido por el querellante el 2 de agosto de 2012, mediante cheque de gerencia N° 0273223, por la cantidad de Bs.12.894,78, girado contra el Banco Mercantil por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A. respecto del cual la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda señaló, que “(…) en fecha 02 de agosto de 2012, el ex funcionario cobró fideicomiso ante el Banco Mercantil S.A.C.A. de los intereses generados por sus prestaciones sociales (…) de los intereses que le corresponden, ya que al encontrarse un litigio ante los Tribunales (…) no se realizó el pago oportuno (…)”, a tal efecto acompañó copia simple de la relación de los movimientos soportes de dicho pago; también cursa al folio diez (10) copia de voucher N° 11004247, donde se evidencia que el ciudadano Iván Juvenal Humbría, titular de la cédula de identidad N° V- 2.788.782, recibió el 27 de marzo de 2012, “(…) pago al personal por concepto de intereses de mora antiguo régimen prestaciones sociales periodo septiembre 2006 al 04-01-2007. Soporte original de pago al personal por concepto de intereses de mora antiguo régimen prestaciones sociales periodo septiembre 2006 al04-01-2007 (…)”; sin que se desprenda de los autos planillas de cálculo y prueba fehaciente de pago por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de las precitadas normas, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“Artículo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.
De las normas anteriores, se deduce que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y le brinda protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigibles de forma inmediata y en caso de mora en su pago, generaran intereses, por lo que gozaran de los mismos privilegios de la garantía principal.
De igual modo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año, se deberán pagar 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” del referido artículo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación laboral, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” eiusdem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se tiene al momento en que el trabajador se separa de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas desde el 2 de mayo de 1996, fecha en que comenzó a prestar servicios para el ente querellado hasta el 30 de noviembre de 2011, toda vez que a partir del 1 de diciembre de 2011, comenzó a cobrar como jubilado, y visto que en fecha 2 de agosto del 2012, recibió un pago por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.894,78), tal y como se evidenció en el folio 9 del presente expediente un cheque de gerencia identificado con el Nº 2926273223, de fecha 30 de julio del 2012, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, se le tendrá como adelanto del pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que se habrá que restar esta cantidad del monto que arroje la experticia que a tal efecto se debe practicar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente la cantidad adeudada al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora es la cantidad por él indicada, siendo de TREINTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.024,46); ni el fundamento para la solicitud de tal monto, toda vez, que dicho monto constituye un mero cálculo efectuado por el actor en su escrito libelar, lo cual en modo alguno resulta imperativo para este Tribunal, se ordena que el cálculo por concepto de prestaciones sociales se realice a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, en cuanto a los intereses moratorios solicitados, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1° de diciembre del 2011, es decir, que a partir de esa fecha fue retirado de la Administración, concluyendo su relación funcionarial frente a la administración, por lo que le correspondía el pago inmediato de sus prestaciones sociales, y visto que en fecha 2 de agosto del 2012, recibió un pago por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.894,78), tal y como se evidenció en el folio 9 del presente expediente un cheque de gerencia identificado con el Nº 2926273223, de fecha 30 de julio del 2012, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, siendo efectivo su cobro en fecha 2 de agosto de 2012, evidenciándose el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por un lapso de 8 meses, es decir que el Organismo no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 1 de diciembre de 2011, exclusive, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, quien suscribe debe señalar que en virtud de haberse comprobado que el querellante el 1° de diciembre del 2011 se le otorgó el beneficio de jubilación y que el 2 de agosto de 2012, recibió un pago por parte del ente querellado, por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.894,78), siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 1 de diciembre de 2011 “exclusive”, hasta la fecha en que se hizo efectivo pago parcial de las prestaciones sociales, esto es el 2 de agosto de 2012, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del monto que arroje por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual destaca que “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…)la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexaciones la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 6 de noviembre de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, aunado a lo anterior debe precisarse que de dicho cálculo se deberá excluir el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el 5 de agosto de ese mismo año, por causas no imputables a las partes, debido a que el Tribunal se encontraba acéfalo en virtud de la renuncia de quien para ese entonces ocupaba el cargo de Juez de este Tribunal, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia),con la exclusión del lapso señalado supra, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Oswaldo Angulo G., apoderado judicial del ciudadano IVAN JUVENAL HUMBRÍA FERGUSON, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, por diferencia de prestaciones sociales.. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Oswaldo Angulo G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.160, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JUVENAL HUMBRÍA FERGUSON, titular de la cédula de identidad Nº 2.788.782, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia:
2.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que efectúe el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas desde el 2 de mayo de 1996, hasta el 30 de noviembre de 2011.
3.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 1 de diciembre de 2011 “exclusive”, hasta el 2 de agosto de 2012, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base del monto que arroje por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
4.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 6 de noviembre de 2012, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, aunado a lo anterior debe precisarse que de dicho cálculo se deberá excluir el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el 5 de agosto de ese mismo año, por causas no imputables a las partes.
5.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por no haber realizado el pago inmediato de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA ACC,

GÉNESIS BUSTAMANTE

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

GÉNESIS BUSTAMANTE




YVR/GB/yp
EXP: 7143