REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2016.
206° y 157°

En fecha 27 de junio de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado Ángel Rafael Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN SATURNO LLOVERA y YELITZA CRISTINA TAYLOR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.765.867 y V-6.519.222, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 000531, que cursa en el Expediente MC-00797712-12, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 1° de octubre de 2015, y demandar el acto arbitrario de Secuestro de los bienes y el perro de nombre King propiedad de los arrendatarios, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 12736 C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 20 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 42, Tomo 102-A Segundo, representada por los ciudadanos Antonio Nepita Salerno, Fran Neil Nepita Cunto y Gladis Filomena Nepita Cunto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.948.689, V-11.227.031 y V-11.227.029, respectivamente, en su condición de arrendadores-propietarios.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 29 de junio de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha. Asimismo, mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 este Juzgado ordenó reformular el escrito libelar de la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016, fue presentada la reformulación de la presente demanda.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Fundamenta la representación judicial de la parte actora el presente asunto en los siguientes términos: “(…) En las fechas 02 de febrero de 2005, 04 de febrero de 2009, 01 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2008, la sociedad “INVERSIONES 12736 C.A.”, antes identificada, suscribió contratos de arrendamiento en dichas fechas con los ciudadanos FELIX RAMON SATURNO LLOVERA y YELITZA CRISTINA TAYLOR GONZALEZ antes identificados, del inmueble A01, del edificio 224, ubicado en la calle Murachi de la Urbanización El Márquez del Estado Miranda, según evidencia de los Contratos que se anexan”. (Negrilla del texto original).
Expusieron, que desde la firma del último contrato para el año de 2008, se empezaron a cometer muchas arbitrariedades “(…) por parte de los propietarios arrendadores debido al aumento indiscriminado cada 6 meses del canon de arrendamiento, siendo que estaban congelados dichos aumentos, para lo que fueron denunciados y citados ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), Dirección General de Inquilinato y posteriormente y posteriormente ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación para el Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia de Precios Justos; haciendo caso omiso los propietarios a las citaciones, (…)”, entre otras irregularidades ocurridas se encuentran corte del suministro de agua de lo cual alega la parte demandante que fue denunciado ante Hidrocapital. “En el 2009 por el aumento excesivo del canon de arrendamiento del inmueble A01, del edificio 224, fueron citados los propietarios para la regulación de dicho canon ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda a la cual no asistieron quedando regulado en la cantidad de Dos Mil Trescientos Siete con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.307,29), (…)”.
Indicaron, que “Todo culminó el 11 de febrero de 2016, con el secuestro de todos los bienes de los arrendatarios y los de su hijo los cuales se encontraban en el inmueble y la mascota (un perro llamado King), (…) el día 12 de febrero le hacen firmar a la Arrendataria una Boleta de Notificación de un Expediente amañado signado con el
N° MC00797/12-12, el cual desconocía, de fecha 01 de octubre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se acuerda el desalojo alegando inhabitabilidad del inmueble y en cuya decisión establece en su Ordinal Primero: ‘Se insta a la Sociedad ITA.COM, INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-003410004-7, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que les alquiló a los ciudadanos FELIX RAMON SATURNO LLOVERA y YELITZA CRISTINA TAYLOR GONZALEZ, (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiera lugar’ (…)”. (Negrillas del texto original)
Manifestaron, que: “(…) la parte acciónate en este expediente es la Sociedad ITA.COM, INVERSIONES C.A., Que haciendo caso omiso y sin tener dicha empresa cualidad en la presente relación de arrendamiento debido a que los contratos fueron firmados con la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES 12736 C.A.”, llevaron a cabo el secuestro del inmueble. Mi representada se ve obligada a firmar la dicha Boleta pensando que le permitirían realizar la mudanza de sus bienes. Hasta la presente fecha mi representada no ha podido recuperar sus bienes a pesar de todos sus intentos infructuosos, realizados con apoyo de la Policía Municipal de Sucre como se evidencia en el Acta documento (…) oficio de la Defensoría Pública N° AMC-PT-DPG2016-025, (…) Todo esto ocurrió a pesar de todas las denuncias presentadas antes (sic) los organismos competentes y el Proceso Sancionatorio que cursa en SUNAVI en el Expediente N° 0402381663-017662, de fecha 16 de abril de 2013 (…)”.

La parte actora basó su pretensión en lo establecido en los artículos 26, 49,51, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 32, 41, 93 de la Ley para la Regulación y Control de Vivienda; 4, 5, 16, 18 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Finalmente, solicitaron “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la providencia N° MC000531, de fecha 01 de octubre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), (…) Todo esto a pesar de existir un proceso Sancionatorio que cursa en SUNAVI en el Expediente N° 0402381663-017662, de fecha 16 de abril de 2013 en contra del arrendador. Por tales hechos debe restituirse los derechos que por Ley le corresponde a la arrendataria sobre el bien arrendado, como también sus pertenencias y su mascota (…) Por otra parte, por todos los daños causados en especial los daños morales, se ha estimado la demanda en la cantidad de Mil Novecientos Millones (Bs. 1.900.000.000,00) (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

En el caso de autos, se observa que el abogado Ángel Rafael Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN SATURNO LLOVERA y YELITZA CRISTINA TAYLOR GONZÁLEZ, interpuso demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 000531, que cursa en el Expediente MC-00797/12-12, en fecha 1° de octubre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. En tal sentido este Tribunal a los fines de verificar la competencia para conocer de la presente demanda observa, que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas del presente fallo).

Siendo ello así, y visto que se pretende en el presente caso, la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en el marco de una relación arrendaticia, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este juzgado, razón por la cual, se declara competente para conocer del presente asunto, así se decide.
De la admisibilidad de la demanda interpuesta
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ello así, a los fines de admitir la demanda de nulidad, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado, sobre lo cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004, ha destacado que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.
En atención a lo antes expuesto, y de acuerdo al análisis realizado a los alegatos planteados por la parte demandante y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen el abogado Ángel Rafael Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Félix Ramón Saturno Llovera y Yelitza Cristina Taylor González, pretende por una parte la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 000531, que cursa en el Expediente MC-00797712-12, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 1° de octubre de 2015, y además por otra parte demanda a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 12736 C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 20 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 42, Tomo 102-A Segundo, representada por los ciudadanos Antonio Nepita Salerno, Fran Neil Nepita Cunto y Gladis Filomena Nepita Cunto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.948.689, V-11.227.031 y V-11.227.029, respectivamente, en su condición de arrendadores-propietarios por el presunto acto arbitrario de secuestro de los bienes y de la mascota, propiedad de los arrendatarios.
Siendo ello así, considera quien aquí suscribe que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, donde se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la SUNAVI y a su vez se pretende demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 12736 C.A.” por el presunto acto arbitrario de secuestro de bienes, observándose al respecto que se trata de dos pretensiones que se excluyen, puesto que una es la nulidad del acto administrativo N°000531, que cursa en el expediente MC-00797712-12, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI) y la otra deriva de la actuación material llevada a cabo presuntamente por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 12736 C.A.”.
Aunado a ello, el conocimiento de ambas pretensiones obedecen a materias distintas, siendo que no corresponde al mismo Tribunal, en virtud de que la parte accionante solicitó: 1) la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 000531, que cursa en el Expediente MC-00797712-12, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 1° de octubre de 2015 y 2) demanda el presunto acto arbitrario de secuestro de los bienes y de la mascota, propiedad de los arrendatarios, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 12736 C.A., de tal modo que se tiene que para el primero de los casos el procedimiento aplicable es el previsto para las demandas de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los artículos 76 y siguientes. Mientras que el segundo supuesto se observa que se trata del presunto acto arbitrario materializado por una sociedad mercantil encontrándose enmarcada dentro de las demandas sobre derechos personales y reales de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En refuerzo de lo anteriormente expuesto, cabe destacar lo que al respecto ha establecido la Corte Segunda de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, se revela la presencia de una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto por razón de la materia no corresponde el conocimiento al mismo Tribunal, impidiendo al Juez Contencioso Administrativo admitir la presente demanda de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se desprende la incompatibilidad entre sí de los procedimientos, razón por la cual la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente las pretensiones. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 35, numeral 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 000531, que cursa en el Expediente MC-00797712-12, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 1° de octubre de 2015, acumulado a la demanda por el presunto acto arbitrario de secuestro de los bienes y la mascota propiedad de los arrendatarios, a la sociedad mercantil INVERSIONES 12736 C.A. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, se debe destacar con fundamento en el principio pro actione, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencias n.º 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional y N.°1669 del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.). Por tal razón, en el caso de autos, visto que del escrito libelar se desprende que una de las pretensiones de la parte actora era la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000531 de fecha 1 de octubre de 2015, respecto de la cual refirió que el 12 de febrero de 2016 le hicieron firmar una boleta de notificación cursante al expediente Nº MC00797/12-12, de fecha 1 de octubre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y siendo que la presente acción fue incoada el 27 de junio de 2016, este Tribunal advierte que si bien es cierto, la caducidad es un lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción, también es cierto que el Juez contencioso conforme a lo dispuesto en el texto constitucional -artículo 257- en aras de garantizar a las partes el derecho constitucional de acceso a la justicia, considera que en este caso en particular a los efectos de computar el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tendrán como no discurridos los días transcurridos a partir del 27 de junio de 2016, hasta que conste en actas la notificación de la presente decisión. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ángel Rafael Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ALAYÓN SATURNO LLOVERA y YELITZA CRISTINA TAYLOR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.765.867 y V-6.519.222, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 000531, que cursa en el Expediente MC-00797712-12, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 1° de octubre de 2015, y la demanda por el presunto acto arbitrario de secuestro de los bienes, propiedad de los arrendatarios, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 12736 C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 20 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 42, Tomo 102-A Segundo, representada por los ciudadanos Antonio Nepita Salerno, Fran Neil Nipita Cunto y Gladis Filomena Nepita Cunto, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.948.689, V-11.227.031 y V-11.227.029, respectivamente, en su condición de arrendadores-propietarios.
2. INADMISIBLE el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar en los términos expuestos.
3. Se ADVIERTE que en este caso en particular a los efectos de computar el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tendrán como no discurridos los días transcurridos a partir del 27 de junio de 2016, hasta que conste en actas la notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 31 días del mes de octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc,

GENESIS BUSTAMANTE.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA Acc,

GENESIS BUSTAMANTE.


YVR/GB/jap
Exp. 7395