REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
En fecha 11 de agosto de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LINARES BRETO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.454.291, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia administrativa, contencioso- administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2015, contenido en la Resolución N° 755-15, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) y oficio CPNB-DN-N° 236-15 Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, el cual le fue notificado el 04 de mayo de 2016, su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 11 de agosto de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en la misma fecha, correspondiéndole el Nº 7408.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante su pretensión de nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 755-15, de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), del cual fue notificado el 04 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
Señala que, en fecha “(…) 22 de agosto de 2014, comencé a prestar servicio para el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), en el cargo de oficial, adscrito a la Brigada Motorizada, pues bien, el día cuatro (04) de Mayo de 2016, se me notifica, que luego de procedimiento disciplinario instruido en mi contra y bajo oficio CPNB-DN-N° 236-15, se me destituye del cargo de OFICIAL, que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas prevista (sic) en el artículo 97 numeral 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Solicita que, el acto administrativo por medio del cual se le destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones y expone que; “(…) en el proceso administrativo que se me sigue signado con el N° 755-15, el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ha debido presumir mi inocencia, toda vez que de las propias actas del expediente tu (sic) supra específicamente riela al folio cincuenta y uno (51) acta de entrevista realizada a JOSE ANGEL BELLO URBINA, de fecha Ocho (08) de julio de 2015, donde el mismo declara haberse comunicado conmigo y que le notifique que me encontraba mal de salud, siendo que en fecha 19-06-2015 fue consignado Reposo Médico por cinco (05) Días, emanado de la Policlínica ELOHIM, Valencia C.A, suscrito por el Dr. EDGAR DÍAZ, M.S.A.S 12585 y recibido por la Oficial HERNANDEZ JESICA, CREDENCIAL 00005342, quien labora en el servicio de Policía Comunal (…) consigno copias de reposos de fecha 23-006-15 con reintegro el 04-07-15 (…)reposo de fecha 14-07-15 con reintegro el 04-08-15 (…) los cuales son perfectamente verificables.”
Por lo que presume, no se configura lo establecido en el artículo 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el contenido del numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos.
Observa que, de las actas que conforman el expediente administrativo, que el ente instructor incurrió en error al no verificar en el transcurso de la sustanciación del expediente la razón cierta de la ausencia a su lugar de trabajo, causándole un detrimento a su estabilidad laboral.
Por lo que alega se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo. En razón de ello la Inspectoría de la Policía Nacional Bolivariana partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho porque tergiversó hechos para pretender aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto señala una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se haya materializado en la realidad (…)”.
Destaca que, “no se realizó una investigación exhaustiva previa por parte del funcionario investigador, llevando a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación policial, para que dictará (sic) el auto de apertura de inicio de Procedimiento de Destitución, toda vez que de haber una destitución seria, fundada y tomando en cuenta el principio de la búsqueda de la verdad, se hubiera observado los reposos en mención (…)”.
Sostiene que lo que se pretende mediante esta Institución Judicial es “(…) se ejerce de manera conjunta con recurso contencioso Administrativo Funcionarial, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el procedimiento del recurso principal y de esta manera impedir la ejecutoria del acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2015, oficio CPNB-DN-N° 236-15, suscrito por el Director General, ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, donde se destituye a mi asistido del cargo de Oficial que ejerciera en dicha Institución, ya que el mismo lesiona el Derecho Constitucional de la Paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular del Fuero Paternal, prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente: “ Inamovilidad laboral del padre. Articulo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo (…)”.
Destaca que, de la relación de su asistido con la ciudadana Claudia Vanessa Tovar Rodríguez, nació en fecha 13 de junio de 2016, una niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situación que lo ampara en el fuero paternal establecidos en las normas anteriormente identificadas y solicita sea declarado.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura CPNB-DN-N° 236-15, por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial, que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley y requiere su expediente de personal y su expediente administrativo de destitución a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a sus pretensiones.
II
DEL DESISTIMIENTO
El 31 de octubre de 2016, el ciudadano Jorge Luís Linares Breto, titular de la cédula de identidad N° 21.454.3291, actuando en nombre propio y en su carácter de parte actora, presentó diligencia mediante la cual manifestó: “DESISTO expresa y formalmente de la presente causa signada con el N° 7408 de la nomenclatura entera de este Juzgado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por el ciudadano Linares Breto Jorge Luís, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2015, contenido en la Resolución N° 755-15, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) y oficio CPNB-DN-N° 236-15, y a tal efecto se observa:
Que el 31 de octubre del año en curso, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y mediante diligencia manifestó desistir expresa y formalmente de la presente causa signada con el N° 7408, la cual corre inserta en el folio 9 del presente expediente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos en criterio de quien aquí decide, se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que fue el ciudadano LINARES BRETO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.291, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, quien desiste del presente juicio, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, que corre inserta al folio nueve (9), del presente expediente, de donde se evidencia que efectivamente desiste de la presente causa. De modo pues, que conforme a lo transcrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción que cursa ante este Tribunal con nomenclatura interna N° 7408, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procede a HOMOLOGAR el desistimiento planteado en la presente causa por el ciudadano LINARES BRETO JORGE LUIS, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2015, contenido en la Resolución N° 755-15, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) y oficio CPNB-DN-N° 236-15 Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, el cual le fue notificado el 04 de mayo de 2016, su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el desistimiento expreso planteado en la presente causa por el ciudadano LINARES BRETO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.291, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia administrativa, contencioso- administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de diciembre de 2015, contenido en la Resolución N° 755-15, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B) y oficio CPNB-DN-N° 236-15 Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano Juan Francisco Romero Figueroa, el cual le fue notificado el 04 de mayo de 2016, su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 31 día del mes de octubre del año 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/yp
Exp. 7408
|