REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06829.-

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por ROSA DEL MAR GUZMÁN DE YNOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-11.056.163; asistida por la abogada Marianella Velasco Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.507.-

PARTE DEMANDADA: Conformada por la Gobernación del Estado Vargas, así como la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.-

TERCEROS EN EL PROCESO: Constituida por ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ LAYA, titular de la cédula de identidad número V-9.855.462, debidamente asistido por Pedro Alejandro Vizcaíno Perrelli, Defensor Público Segundo con competencia en materia integral, adscrito a la Extensión Sede Central de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, según resolución número DDPG-2012-054, de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Defensor Público General.-
MINISTERIO PÚBLICO: Representado por MARIO AQUINO PISANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.988, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de agosto de 2011, ROSA DEL CARMEN GUZMÁN DE YNOJOSA, debidamente asistida por la abogada Marianella Velasco Ramírez, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad con reclamación subsidiaria de indemnización por daños contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admitió, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General del Estado Vargas, del Gobernador del Estado Vargas, del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y del Procurador General de la República y a los voceros de los comités de Hábitat y Vivienda, Tierras y Contraloría del Consejo Comunal Los Vencedores del Piachi I. A tal efecto fueron librados los oficios números 11-1438; 11-1439; 11-1440; 11-1441 y 11-1442, así como boletas de notificación. (Ver folios 43 y 44 del expediente judicial).-

En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil consignó los oficios números 11-1438; 11-1439; 11-1440; 11-1441 y 11-1442, así como boletas de notificación, todos de fecha 28 de septiembre de 2011. (Ver folios 46 al 54 del expediente judicial).-

En fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ LAYA. (Ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación, dirigida a ADOLFO J. GONZÁLEZ LAYA. (Ver folios 56 y 57 del expediente judicial).-

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 58 del expediente judicial).-
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo de las copias del expediente administrativo relacionado con la causa. (Ver folio 62 del expediente judicial).-

En fecha 26 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue suspendida por la solicitud de Adolfo José González Laya de ser provisto de un defensor público. (Ver folios 64 al 65 del expediente judicial).-

En fecha 1° de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Defensor Público General a fin de garantizar la asistencia jurídica a Adolfo José González Laya. A tal efecto se libró oficio número 12-0110 (Ver folio 121 del expediente judicial).-

En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil consignó oficio número 12-0110 de fecha 1° de febrero de 2012, dirigida al Defensor Público General (Ver folios 123 y 124 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 125 del expediente judicial).-

En fecha 8 de marzo de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue suspendida por cuanto Adolfo González se encontraba desprovisto de asistencia jurídica, y se ordenó la notificación del Defensor Público General, a los fines de la designación de un defensor público. A tal efecto se libró oficio número 12-0303. (Ver folios 126 al 129 del expediente judicial).-

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó oficio número 12-0303 de fecha 1° de febrero de 2012, dirigida al Defensor Público General. (Ver folios 198 al 200 del expediente judicial).-

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 201 del expediente judicial).-
En fecha 8 de marzo de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 206 al 207 del expediente judicial).-

En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Ver folios 224 al 228 del expediente judicial).-

En fecha 5 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 240 del expediente judicial).-

En fecha 15 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 241 del expediente judicial).-

En fecha 18 en junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 252 del expediente judicial).-

En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal difirió mediante auto por 30 días el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 254 del expediente judicial).

En fecha 28 de mayo de 2013, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal sobre el caso. (Ver folios 257 al 265 del expediente judicial).-

En fecha 12 de abril de 2016, EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión. Se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General del Estado Vargas, del Gobernador del Estado Vargas, del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como de los voceros de los comités de Hábitat y Vivienda, Tierras y Contraloría del Consejo Comunal Los Vencedores del Piachi I. A tal efecto se libró oficios números 16-0419; 16-0420; 16-0421 y boletas de notificación. (Ver folios 269 y vuelto del expediente judicial).-
En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil consignó oficios números 16-0419; 16-0420; 16-0421 y boletas de notificación, todos de fecha 12 de abril de 2016, dejando constancia de la imposibilidad de entregar las boletas al no dar con el paradero de los destinatarios. (Ver folios 270 al 279 del expediente judicial).-

En fecha 04 de julio de 2016, se ordenó la notificación de los voceros de los comités de Hábitat y Vivienda, Tierras y Contraloría del Consejo Comunal Los Vencedores del Piachi I mediante boletas en la cartelera del Tribunal. (Ver folios 287 del expediente judicial).-

En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. (Ver folios 287 del expediente judicial).-

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó oficio n° 16-0642 dirigido al Procurador General de la República. (Ver folios 288 y 289 del expediente judicial).-

En fecha 04 de octubre de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó oficio n° 16-0641 dirigido al Fiscal General de la República. (Ver folios 290 y 291 del expediente judicial).-

En fecha 05 de octubre de 2016, se ordena la corrección de foliatura del presente expediente a partir del folio 266. (Ver folio 292 del expediente judicial).-

En fecha 11 de octubre de 2016, habiendo vencido el lapso correspondiente a todas y cada uno de las notificaciones practicadas, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 293 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo identificado a los sujetos procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- Argumentos de la parte demandante:
La parte demandante narra que “desde el 30 de abril de 2011, fecha que fue demolida mi casa identificada con el Nº 16, situada en el lugar denominado "El Piache'", Barrio Marapa, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, construida sobre un terreno propiedad (sic) Municipal y fuera adjudicada al señor ADOLFO GONZALEZ titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº 9.855.462, en fa Torre 12 (sic) del piso 4 de las Residencias Brisas de Maiquetía, situada frente al Aeropuerto internacional Simón Bolívar en la Avenida (sic) E1 Ejercito, Urbanización (sic) Urimare, Maiquetía, Estado Vargas por el apartamento en la Torre (sic) 12 piso 4 en la Residencia Brisas de Maiquetía en la Urbanización (sic) Urimare, Maiquetía Estado Vargas.-

Precisa que a “pesar de las múltiples comunicaciones enviadas a la Gobernación del Estado Vargas no me han dado respuesta de (sic) fechas 24 y 26 de abril de 2011 y en el sistema aparezco se instruye un expediente, signado con el Nº 1321, antes (sic) el Instituto Corpo (sic) Vargas (sic), hoy se llama INFRAVARGAS también adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, para la fecha de interponer el presente Recurso (sic) no he recibido respuesta”.-

Narra que es “propietaria de una casa identificada con el Nº 16, situada en el lugar denominado "El Piache", Barrio Marapa, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, construida sobre un terreno propiedad Municipal. Con una área de extensión de doce metros (12 Mts.) por dieciocho metros de cincuenta centímetros de fondo (18,50 Mts.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle (sic) Pública su frente, Sur, (sic) con el Cerro su fondo, Este: con casa del Señor Washington Guzmán y Oeste, con casa de la Señora Lourdes Paraguatei”.-

Indica que inicialmente “la casa era de techo de zinc con paredes de bloques, con el transcurso del tiempo fuimos colocando platabanda, piso de cerámica, las piezas sanitarias en los baños, cocina empotrada, rejas en su frente y ventanas. Dicho inmueble lo adquirí del Señor (sic) Cesar (sic) Augusto Padilla, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.632, conforme consta en documento protocolizado (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira el veintisiete (27) de junio de 1.990 (sic)”.-

Manifiesta que cuando adquirieron “la casa no teníamos conocimiento que pasaba un río, ya que siempre estuvo seco. Nunca nos imaginamos en las lluvias del año 1999, en quince (15) minutos nos destroce la casa y estaríamos nadando mis esposo e hijos de 5 (sic) y 4 (sic) años de edad para salvarnos”.-

Señala que “la vivienda fue inspeccionada el día 23 de Mayo (sic) de 2.000 (sic) por el ciudadano HENRY J. GUTIERREZ (sic) G., en su carácter de Coordinador Parroquial de Catia La Mar de la Coordinación General Defensa Civil Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, observando que la casa se encontraba tapiada por mitad debido a una quebradita que pasaba por detrás, como consecuencia tumbo el muro de contención del patio trasero.- La Jefatura Civil de Catia La Mar, en fecha 23 de Mayo de 2000, me expidió una Constancia (sic) de Residencia (sic), dejando constancia que la casa estaba afectada de Alto (sic) Riesgo (sic) y habitaban 2 (sic) Adultos y 2 (sic) Menores. (…) En ese mismo sentido, la Coordinación General de Defensa Civil del Estado Vargas, en fecha 27 de junio de 2.000 (sic), me expide una CONSTANCIA (sic) que soy damnificada de la tragedia ocurrida en el mes de Diciembre (sic) (15 y 16) de 1999”.-

Narra que mediante “oficio signado con el Número (sic) y la Letra AU. 143804, en Maiquetía en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2004, del Ministerio de Planificación y Desarrollo Autoridad Única de Área para el Estado Vargas, en respuesta a la comunicación dirigida el 03 de Agosto (sic) de 2.002, en la que solicito información acerca de la factibilidad de ocupación de mi casa, la cual consigno constante de un (1) (…) me responden no es habitable”.-

Agrega que según informe Técnico elaborado por la Unidad de Estudios y Proyectos de esta AUAEV, en fecha 22/11/04, se estableció que este inmueble se encuentra ubicado en la margen derecha del río Mamo, en la Calle Paraíso del sector El Piache, parroquia Catia La Mar. Dentro de los proyectos que contempla la AUAEV para las canalizaciones y obras de control de torrentes previstas en las principales cuencas del estado, como consecuencia de los desclaves ocurridos en diciembre de 1999, se encuentra el proyecto de canalización del río Mamo las presas de retención de las quebradas El Pozo y El Tigre y la presa y canal de la quebrada El Piache, La construcción estará a cargo de CORPOVARGAS y está prevista a desarrollarse en los próximos años, siempre cuando exista la disponibilidad presupuestaria. El área a estar afectada por estas obras y por la franja de protección marginal está delimitada por una poligonal en la cual se excluye al referido inmueble, quedando fuero de cualquier afectación prevista hasta la fecha del presente informe”.-

Comenta que el referido informe concluye que “el inmueble objeto de consulta antes identificado, puede ser rehabilitado previo cumplimiento de las siguientes condiciones: -Ocuparlo paro actividades distintas a las residencias que no impliquen la pernocta de personas; -Ajustarse a las previsiones establecidas en las normas Edificaciones Sismo-resistente y otras normas vigentes; -Opinión favorable del correspondiente peritaje sobre la capacidad estructural de la edificación, -Adoptar medidas de protección contra amenazas por inundaciones y flujos torrenciales. Esa constancia se emite a los solos efectos de la determinación de la factibilidad de uso inmueble”.-

Indica que “estando con mi esposo e hijos en el Refugio Naval, nos trasladamos a Caracas porque teníamos el trabajo allá. Nos avisan los vecinos del Sector (sic) que la casa esta (sic) siendo desmantelada y podía ser invadida. Evitando una posible invasión, en el año 2006 al señor ADOLFO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9 855.462 ocupaba el anexo de la casa, en el antiguo Taller de Costura, en calidad de invasor. Lo persuado y celebramos un contrato de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100). Un día antes que tumbaran mi casa, él me aviso el día 24 de abril de 2.011 (sic). Cuando llegué al sitio, ya el Señor (sic) se había ido. El señor que iba a derribarla, me informó, que un día antes se habían llevado al dueño de la casa señor Adolfo González, titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº 9 855 462 al apartamento adjudicado en el Aeropuerto (sic), ya que el era el dueño de la casa. Le informo, (sic) que la dueña soy yo y a su vez me responda, que sí tenía los papeles fuera hasta la Urbanización Brisas de Maiquetía porque mi apartamento se lo habían adjudicado al señor Adolfo González”.-

Narra que se dirigió “a la Urbanización Brisas de Maiquetía y hable con la señora Elida González, en su carácter de Adjunta al Gobernador del Estado de Vargas, persona esta (sic) encargada de adjudicar las viviendas, me aclaró que no había adjudicaciones y que esos edificios funcionan como refugios temporales. En constancia de fecha 28 de abril de 2011 expedida por el Consejo Comunal "Los Vencedores del Piache I, que consigno constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra "V. hace constar que nunca abandoné el inmueble y que inicialmente más de dos años vivimos con una amiga en su apartamento en Caracas y actualmente vivo alquilada en un apartamento de una habitación en Caracas. En el año 2007, solicite un crédito para repararla, y me lo negaron por declararlo inhabitable y que esa era la única vivienda que teníamos y no nos han adjudicado vivienda alguna”.-

Alega que el “acto administrativo de ordenar la demolición de mi casa esta en contraria violación del articulo (sic) 18 de la Ley Contra El (sic) Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque demolida mi propiedad sin haberme adjudicado una vivienda”. Fundamenta su pretensión en las normas contenidas en los artículos 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Agrega que “teniendo la Gobernación del Estado Vargas la documentación y evaluación del alto riesgo que se encontraba mi casa, no pude habitarla debido a que el río pasaba cerca y había sido declarada inhabitable. Sorprendida de las autoridades del Estado Vargas al tener conocimiento del estado de mi casa, que no la puedo habitar y se encontraba en su interior el señor ADOLFO GONZALEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 9.855.462, le adjudican la vivienda por mi casa. La respuesta verbalmente que me da la Señora (sic) Elida González Adjunta al Gobernador del Estado, Vargas que mi casa se la entregaron a él, porque yo se la había dado en arrendamiento. Por tal motivo, había perdido el derecho de adjudicación. Después de estar esperando once (11) años para la construcción de la vivienda ofrecida y habiéndoles entregado toda la documentación en mi carácter de propietaria del citado inmueble. Durante todo ese tiempo, tuve que limpiar la casa del lodo y perder muchas de las pertenencias al salir para el refugio, se metieron terceros ajenos al inmueble con la idea de desmantelarla. Todo ese tiempo, he estado viviendo alquilada en un apartamento en la ciudad de Caracas, de una habitación con la esperanza que me entregara una vivienda, o hicieran mejoras en la comunidad para regresar a casa”.-

Indica que “al haber sido infructuosas las gestiones realizadas tendentes a que se me adjudicara una vivienda, es por lo que recurro ante su competente autoridad con el objeto de demandar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO en la cual le otorgo (sic) la condición de propietario al ciudadano ADOLFO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.855.462, de mi casa identificada (…). Se me restituya fa propiedad de mi inmueble y se me adjudique una vivienda en condiciones similares a la vivienda que fue objeto de demolición. Conjuntamente demando a la Nación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. A la Gobernación del Estado Vargas en la persona del Gobernador (…) La Adjunta al Gobernador del Estado Vargas (…), a esta compete por Delegación del Gobernador del Estado Vargas, esta es la persona encargada de adjudicar los viviendas para la Urbanización Brisas de Maiquetía. (…) Estimo la presente demanda en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), como indemnización en caso que no se pueda adjudicar una vivienda en condiciones similares a la que yo tenía. Solicito la indexación hasta que me haga entrega de una vivienda o en su defecto la cantidad estimada el valor de mí casa hasta la sentencia definitiva”.-

En los anteriores términos quedó planteada la demanda de nulidad.-

B- Defensa de la parte demandada:

El Tribunal pasa describir de manera sucinta los argumentos expuestos por la parte demandada:

B.1- De los alegatos de la Procuraduría General de Estado Vargas:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los representantes judiciales del Estado Vargas presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen que: “la Gobernación del Estado Vargas haya dictado algún Acto Administrativo donde se le otorgue la condición de propietario al ciudadano Adolfo González, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.855.462, ya que solo se le realizó la ubicación temporal en uno de los cien (100) apartamentos ubicados en la Urbanización Brisas de Maiquetía. parroquia Urimare del Estado Vargas, siguiendo instrucciones del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, para aquellas personas afectadas por las lluvias acaecidas en el sector denominado El Piache, Barrio Marapa, Parroquia Catia La Mar. Municipio Vargas del Estado Vargas. (…) que la Gobernación del Estado Vargas el día 30 de abril de 2011, haya demolido la casa identificada con el Nº 16, en el lugar denominado El Piache, Barrio Marapa, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas”.-

De igual forman contrarían que “que la Gobernación del Estado Vargas haya violado el artículo 18 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la Gobernación del Estado Vargas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo ejusdem ubicó de manera temporal al ciudadano Adolfo González (…) en uno de los apartamentos ubicados en la Urbanización (sic) Brisas de Maiquetía, ya que era la persona afectada al momento de ocurrir el desastre natural mediante el cual se declaro (…) en estado de Emergencia todo el territorio del Estado Vargas. (…) que la Gobernación del Estado Vargas tenga que restituirte un inmueble a la acciónate o una vivienda en condiciones similares a la vivienda demolida, porque éste órgano político territorial estadal jamás demolió dicha vivienda.”.-

De igual forman rechazan que “la ciudadana Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11056,163, tenga derecho a indexación alguna, ya que Gobernación del Estado Vargas goza de privilegios y prerrogativas procesales de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del Estado Vargas”.-

Invocan a favor del Estado Vargas: “el Decreto Nº 6.073, de fecha 25 de febrero de 2011, dictado por el Presidente de la República (…), mediante la (sic) cual se prorroga por un plazo de 60 días la vigencia del Decreto Nº 7 859, de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la (sic) cual se declara el Estado de Emergencia en los Estados (sic) Falcón, Miranda y Vargas, así como en el Distrito Capital, como consecuencia de las fuertes y recurrentes lluvias acaecidas en el país, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N’ 39 624, de fecha 25 de febrero de 2011, Decreto Nº 037-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la (sic) cual se prorroga por un plazo de 90 días la vigencia del Decreto Nº 094-2010, de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la (sic) cual se declara el Estado de Emergencia en todo el territorio del Estado Vargas en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres”.-

Explican que “de ambos Decretos (sic) se evidencia que estamos en presencia de un estado de emergencia, siendo un mecanismo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela cuando existe una situación extraordinaria como catástrofe natural como fueron las intensas lluvias acaecidas en el Estado Vargas, que vino a poner en peligro la vida y los bienes de sus habitantes”.-

Por último solicitan que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.-

B.2- De los alegatos de la República:

El Tribunal deja constancia que ni la Procuraduría General de la República, ni la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, ni consignaron escrito de contestación, informes o consideraciones sobre la demanda propuesta, por lo tanto de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

C- Alegatos de los terceros:

El Tribunal deja constancia que ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ LAYA participó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de abril de 2012, debidamente asistido por Pedro Alejandro Vizcaíno Perrelli, en la cual expusieron lo siguiente:

Señalaron que el tercero del proceso no ocupó como invasor el inmueble, sino que fue en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado de manera pacífica entre la propietaria, hoy demandante y su persona.-
Precisaron que la Gobernación del Estado Vargas tan solo procedió a una ubicación temporal de Adolfo José González Laya, no existe acto administrativo que le otorgue propiedad de inmueble alguno, y si existiere no está probada en autos su existencia. Por otra parte, señalan que esa medida de ubicación temporal se le otorgó al tercero por cuanto él era la persona que estaba en riesgo habitando en el inmueble cuando estaba lloviendo, y no su propietaria. Respecto a la indemnización señalaron que no tocarían ese punto.

Solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.-

D- Opinión del Ministerio Público:

En fecha 13 de junio de 2016, la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, antes identificada, consignó mediante oficio identificado con el alfanumérico F33NCACEI-057-2016, de esa misma fecha, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso de marras, en los siguientes términos:

Indica que luego del “análisis de las pruebas que obran en los autos del expediente se advierte que, no aparece controvertido que la señora Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa, parte recurrente en la presente causa, hiciera unas mejoras consistentes en la casa de una habitación situada en el lugar denominado El Piachi, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, las cuales fueron edificadas sobre un terreno cuyo propietario no se identifica, perteneciéndole estas a su vendedor según título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, el día 28 de mayo de 1979”.-

Señala que de “tampoco aparece controvertido que para el año 1999, oportunidad en la que se suscitó la tragedia de Vargas hecho ese público, notorio y comunicacional, la hoy recurrente residía en dicha vivienda junto con su grupo familiar integrado por su esposo y dos niños, dejándose constancia por parte de Defensa Civil en fecha 23 de mayo de 2000, que •(...) la vivienda fue tapiada (...) (Ver folio 11); por lo que tampoco aparece controvertido que la aludida vivienda haya sido afectada por la vaguada”.-

Esgrime que “se desprende de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2004, que la Autoridad Única de Área para el Estado Vargas señaló que el área dónde se encuentra edificada la vivienda propiedad de la recurrente no puede ser destinada para la vivienda, por lo que se recomendó a la interesada solicitase su incorporación como beneficiaría de los programas sociales que adelantan los organismos públicos competentes”.-

Menciona que “de las comunicaciones que obran a los autos específicamente a 5 los folios 27 al 41 del expediente judicial, que la hoy recurrente ha solicitado a la Gobernación del Estado Vargas en diversas oportunidades se le dote de vivienda, i ello en atención a que se encuentra radicada en condición de inquilina junto con su grupo familiar en la dudad de Caracas”.-

Señala que “tampoco resulta controvertido en autos que el ciudadano Adolfo González, suscribió con la ciudadana Rosa Guzmán, ya identificados, el día 03 de noviembre de 2006, un contrato de arrendamiento sobre la casa antes identificada, contrato ese que se mantuvo hasta el año 2010, fecha en la que se decretó nuevamente emergencia en el Estado Vargas como consecuencia de las lluvias ordenándose la colocación en refugio de aquellas personas que se encontraran en situación de riesgo, supuesto ese en el que sin lugar a duda se encontraba el cudadano Adolfo González y su grupo familiar, por residir en el sector El Píachi, severamente afectado por las lluvias en el año 1999”.-

Precisa que la “controversia versa entonces sobre la legalidad o no de la actuación administrativa que en ejecución del Decreto Nº 7.859 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Ejecutivo Nacional y el Nº 094-10 emanado del Gobernador del Estado Vargas permitió dotar de un refugio temporal al ciudadano Adolfo González y a su familia”.-

Alega que según del contenido el artículo 6 del Decreto Presidencial número 7.859, del 30 de noviembre de 2010 “se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con la Dirección de Defensa Civil, estaban facultados para dictar las medidas que permitieran resguardar la integridad física de los bienes y personas que hubieren sido afectado por la tragedia, medidas esas que podían adoptarse también en coordinación con el Ejecutivo regional, ello en atención al deber de coordinación que existe entre las instituciones que conforman el Estado en todos sus niveles”.-

Esgrime que sin importar“la condición jurídica que ostentaba el ciudadano Adolfo González y su grupo familiar con respecto al inmueble que ocupaban lo determinante para el otorgamiento del beneficio recibido fue la situación de riesgo en la que se encontraba al momento de decretarse la emergencia que motivó la emisión del Decreto antes citado, en otras palabras el hecho que generó la protección y por ende la colocación en refugio temporal del aludido ciudadano fue la declaratoria de emergencia que se hiciera mediante el Decreto Nº 7.859 de fecha 30 de noviembre de 2010, que estipulaba la existencia del supuesto de hecho en que se encontraba el mismo y la necesidad de salvaguardar la integridad física de él y su grupo familiar, de allí que en ejercicio de las garantías consagradas en el articulo 82 de la Carta Magna en f concordancia con el artículo 46 eiusdem resulta claro que la actuación administrativa denunciada como lesiva se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que hace forzoso reconocer que el acto a través del cual se dotó de refugio al aludido ciudadano no puede declararse nulo , como lo pretende la parte recurrente”.-

Razona, sin embargo, que “la protección otorgada a ese tercero que fungía como arrendatario de la vivienda de la ciudadana Rosa Guzmán, y que se justifica en relación al estado de necesidad en que se encontraba al momento de declararse la emergencia en el año 2010, en ningún caso implica que el Estado pueda excluir a la aludida ciudadana de los beneficios que le debe otorgar en relación a su condición de damnificada por los hechos naturales acaecidos en el año 1999, entender lo contrario seria tanto como asumir que la garantía a poseer a una vivienda digna solo es exigible en aquellos casos en los que exista una situación de riesgo, lo que excluiría de dicho derecho y de las políticas implementadas para su cristalización a todas aquellas personas que residen en un determinado inmueble en condiciones de inquilinos o agregados a otro grupo familiar, lo que no es cónsono con el espíritu, propósito y razón que el constituyente imprimió al reconocer dicho derecho”.-

Arguye que “no existe justificación a criterio de esta representación Fiscal para que en un estado social de derecho en el que se destinaron fondos para el desarrollo macro de una política de vivienda con ocasión a la tragedia que afectó a la hoy recurrente se haya dejado de lado la necesidad en la que ésta se vio al haber sido obligada junto con su grupo familiar a retirarse de lo que había sido su hogar y el asiento principal de su familia desde el año 1990, de allí que resulta forzoso reconocer la negligencia de la administración al no resolver mediante acto motivado los alegatos presentados por ésta en sede administrativa para obtener la dotación de su vivienda, circunstancia ante la cual esta representación Fiscal considera que debe exhortarse a la administración a ajustar su actuar a los principios que inspira la actividad administrativa garantizando con ello el derecho a la oportuna respuesta”.-

Concluye, finalmente, que “esta representación del Ministerio Público estima que en (sic) el Recurso (sic) de de (sic) Nulidad (sic) interpuesto por la ciudadana ROSA DEL MAR GUZMÁN DE YNOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.163, asistido (sic) por la abogada Marianella Velasco Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.107, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, debe declararse SIN LUGAR”.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, según lo dispone artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

A- Consideraciones preliminares:
Ante todo, este Operador de Justicia estima prudente delimitar los aspectos en los que ha quedado trabada la litis. Así pues, debe señalarse, en primer lugar, que la demandante califica la medida de demolición de su anterior vivienda ubicada en el sector El Piache del barrio Marapa, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas del estado Vargas, como ilegal y perjudicial a sus derechos e intereses. El Estado Vargas, por intermedio de la Procuraduría, niega que haya demolido la vivienda.-

También se observa que el punto central a decidir se trata sobre la legalidad o no del presunto acto administrativo mediante el cual se le otorgó la condición de propietario a Adolfo José González Laya del inmueble antes identificado, en donde se encontraba la vivienda propiedad de Rosa Guzmán, hoy demandante, y mediante el cual se adjudicó la propiedad del inmueble identificado ubicado en la torre 12, piso 4 de la residencia “Brisas de Maiquetía”, urbanización Urimare, Maiquetía, estado Vargas; siendo que Adolfo José González Laya se encontraba como inquilino del inmueble que pertenecía a Rosa Guzmán de Ynojosa. El Estado Vargas y el tercer interviniente niegan la existencia de tal acto.-

Otra de las controversias consiste en que la hoy demandante afirma, en su libelo, que no es ajustado a derecho que le haya sido adjudicada una vivienda a Adolfo José González Laya, por estar residiendo en una vivienda que es de su propiedad. Manifiesta que esa vivienda adjudicada le corresponde a su persona. El Estado Vargas niega que haya habido acto en donde adjudique la propiedad, sino que se trató de una ubicación temporal.-

Por otra parte, a este Órgano Jurisdiccional le corresponde decidir sobre la procedencia de la indemnización estimada en un principio en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00); máxime cuando en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la demandante, por sí misma, manifestó que estaba más interesada en el pago de una indemnización, y no tanto en el otorgamiento de una vivienda, a los fines de solventar su problemática. Fundamentó su petitorio en que no desea habitar con personas desconocidas, pues según entiende el sentido de las políticas de vivienda es que las personas residan con sus vecinos, y ha pasado mucho tiempo.-

Por su parte, la representación del Estado Vargas niega que deba pagarle indemnización alguna a la hoy demandante.-
B- De la presunta ilegalidad de la demolición de la vivienda:

En relación al primer punto de controversia, se observa que la demandante califica de ilegal el acto mediante el cual se ordenó la demolición de su vivienda ubicada en el sector El Piache, barrio Marapa, Catia La Mar, estado Vargas. Argumenta que dicho acto es violatorio de la norma contenida en el artículo 18 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

Sobre tal aspecto, este Administrador de Justicia observa que la demandante denunció una demolición ilegal de un inmueble de su propiedad por parte de funcionarios de la Gobernación del Estado Vargas. La representación del Estado Vargas niega rotundamente haber demolido la vivienda. En este sentido, se observa que la carga probatoria sobre la demolición del inmueble recae sobre la demandante.-

En ese sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que mediante las informaciones de prensa contenidas en los folios 155; 156; 164 y 168 del expediente judicial, la demandante pretende probar su afirmación. De la lectura de tales reseñas informativas, se observa que la Gobernación del Estado Vargas efectivamente ejecutó la demolición de algunas viviendas en el sector El Piache.-

En este punto cabe advertir que en las notas de prensa no se identifica con exactitud las viviendas demolidas, y que por lo tanto tales documentales no son prueba suficiente de que la Gobernación del Estado Vargas le haya demolido su inmueble a Rosa Guzmán. Si bien lo anterior es cierto, no lo es menos que las viviendas a que se hace referencia en tales notas de prensa son aquellas que fueron declaradas inhabitables.-

En este sentido, resulta totalmente necesario hacer referencia del acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico AU-143804, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Coordinador de Autoridad Única de Área para el Estado Vargas, que cursa en el folio (10) del expediente administrativo, así como reproducido en los folios 16 y 119 del expediente judicial. En ese acto se señala lo siguiente:

Ciudadana
ROSA DEL MAR GUZMAN (sic)
C.I. Nº 11.056.163
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 03/08/02, mediante la cual solicita información sobre la factibilidad de ocupación de una bienhechuría de su propiedad, sin identificación, construida en un terreno municipal, ubicada en el sector El Piache, Barrio (sic) Marapa, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado Vargas.
Al respecto, le informo que:
1 De la evaluación de la documentación presentada para avalar los derechos en que se fundamenta la solicitud, se pudo constatar que se trata de un documento de compraventa notariado que no cumple con el requisito del registro, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 1.920 del Código Civil, razón por la cual no es susceptible de generar derechos frente a terceros, en los términos señalados en el artículo 1.924 ejusdem. En consecuencia, el pronunciamiento que se realiza en este acto no debe considerarse como reconocimiento de derecho alguno.
2 En visita de inspección realizada en fecha 25/10/04, se verificó que en la actualidad el inmueble está dedicado a la actividad residencial y el mismo consta de un (1) nivel, con estructura adintelada (sic), paredes de bloques de cemento, losa de tabelones en techo y pisos de cemento y cerámica. En el recorrido se pudo observar que la vivienda se encuentra en un valle aluvial con pendientes menores al 5%. Los suelos son arenosos presentándose procesos de erosión laminar. Los testimonios de los ocupantes de la vivienda, (sic) señalan que en los eventos acaecidos en diciembre de 1999, la vivienda se inundó con lodo y resultó completamente tapiada, luego de esto el inmueble fue recuperado y actualmente se encuentra habitado.
3 El Informe Técnico CTO 0271-05-08-02 de fecha 22/11/04, elaborado teniendo como referencia los estudios realizados para la formulación del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de Área de Protección y Recuperación Ambiental del Estado Vargas (Eje Arrecife-Los Caracas), se estableció que:
3.1 El inmueble se encuentra localizado en la Unidad de Ordenamiento y Protección de Cauces UC, Sub-unidad de recuperación y protección de cauces (UC1), que comprende áreas de cauces y márgenes, consideradas las más críticas, por ser las más afectadas por los deslaves, donde se aprecia la mayor destrucción en asentamientos con efidicaciones e instalaciones planificadas y desarrollos informales. Dentro de ellas se prevé:
Minimización y control de riesgo de zonas sujetas a amenazas por flujos torrenciales e inundaciones mediante la construcción de presas, canales y descargas marinas.
Definición de una franja de protección a cada lado de la canalización del río o quebrada a partir del borde del mismo, conforme a lo previsto en el reglamento de uso contendido en este decreto, a fin de permitir a futuro la construcción de obras de protección y otras obras complementarias.
3.2 El inmueble objeto de la consulta se encuentra localizado en Sectores de conos y valles con cercanía a laderas (<30m), son sectores que presenta de alta a muy alta susceptibilidad a la amenaza sísmica (Sma) y alta susceptibilidad a movimientos de masa (MMa) y a flujos torrenciales (FTa). Los usos compatibles con las unidades ordenamiento (ilegible) sometidos a las siguientes condiciones:
Se permite el desarrollo de instalaciones recreacionales y otras infraestructuras (Ej.: canchas deportivas, estacionamientos y similares), que no implique alterar taludes.
Se autoriza la reconstrucción y rehabilitación de edificaciones afectadas previa (ilegible) favorable del correspondiente peritaje sobre la capacidad estructural de la edificación (ilegible) cualquier caso deberán adecuarse a las normas edificaciones sismo torrenciales que se determinen en los estudios correspondientes; y la (ilegible) laderas que potencialmente puedan afectarlas.
Se prohíbe la construcción de cualquier tipo de edificación anárquica (ampliación).
4 En Informe Técnico elaborado por la Unidad de Estudios y Proyectos de esta AUAEV 22/11/04, se estableció que este inmueble se encuentra ubicado en la margen derecha del río Mamo, en el Calle (sic) Paraíso del Sector El Piache, parroquia Catia La Mar. Dentro de los que contempla la AUAEV para las canalizaciones y obras de control de torrentes (ilegible) principales cuencas del estado, como consecuencia de los deslaves ocurridos en 1999, se encuentran en el proyecto de canalización del río Mamo, las presas de retención de quebradas El Pozo y El tigre y la presa y canal de la quebrada El Piche. La construcción a cargo de CORPOVARGAS y está prevista a desarrollarse en los próximos años (ilegible) cuando exista disponibilidad presupuestaria y financiera para ello.
El área a estar afectada por estas obras y pro la franja de protección marginal está (ilegible) una poligonal en la cual se excluye al referido inmueble, quedando fuera de cualquier (ilegible) prevista hasta la fecha del presente informe.
En virtud de las consideraciones expuestas, se puede concluir que el inmueble objeto (ilegible) antes identificado puede ser rehabilitado previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
Ocuparlo para actividades distintas a las residenciales que no implique la pernocta (ilegible).
Ajustarse a las previsiones establecidas en las normas Edificaciones Sismo-resistentes normas vigentes.
Opinión favorable del correspondiente peritaje sobre la capacidad estructural de la (ilegible).
Adoptar medidas de protección contra amenazas por inundaciones y flujos torrenciales.
Esta constancia técnica se emite a los solos efectos de la determinación de la factibilidad del inmueble y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Con la emisión de esta constancia el interesado podrá solicitar su incorporación como (ilegible) los programas sociales que adelantan los organismos públicos competentes en la materia.
Contra este acto administrativo podrá interponerse formal recurso de reconsideración (ilegible) misma autoridad, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo, (ilegible) establecido en los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del acto administrativo citado, se desprende que la vivienda propiedad de Rosa Guzmán fue declarada inhabitable. Por lo tanto, al valorarse las documentales del expediente de manera conjunta, puede quedar claro que la Gobernación del Estado Vargas sí demolió las viviendas declaradas inhabitables en el sector El Piache, entre ellas la perteneciente a demandante.-

Por lo tanto, el Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio a las referidas informaciones de prensa, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación de la demandante que su inmueble fue demolido por la Gobernación del Estado Vargas. Así se establece.-

Corresponde ahora en este punto pronunciarse sobre la legalidad de la demolición del inmueble destinado para vivienda, sin olvidar que el mismo fue declarado inhabitable, conforme al estudio técnico efectuado por la Autoridad Única del Estado Vargas, según el acto administrativo antes citado.-

De igual forma, es menester aclarar que el hecho planteado por la demandante no se puede subsumir en los supuestos previstos el enunciado legal que invoca, toda vez que el espíritu, razón y propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas está dirigido a evitar que, en una relación arrendaticia, los inquilinos sean desalojados sin que medie justa causa.-

Dicho acto de rango legal no está destinado a regular situaciones producidas por catástrofes naturales. Debe concluirse que, por cuanto no existe relación de arrendamiento, la norma en referencia no resulta aplicable. Y por lo tanto se desecha el argumento de ilegalidad por contrariedad entre la norma contenida en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la demolición ocurrida.-

Por otra parte, no puede dejar de considerarse que esa vivienda se encontraba en una zona devastada por las terribles lluvias de diciembre de 1999, tal como lo reconoce la propia demandante, y según se desprende de la gran mayoría de los documentos que corren inserto en el expediente. También no se puede dejar de evaluar que dicha tragedia natural de 1999 (que afectó gravemente la vida de muchísimos venezolanos así como sus pertenencias, y bienes públicos en general) constituye un hecho histórico en Venezuela.-

A tono con lo anterior, salta a la vista que la demandante se refiere a la demolición como algo ocurrido luego de las fuertes lluvias en el Estado Vargas de 2010. Las mismas provocaron graves daños materiales y pusieron en riesgo numerosas vidas humanas, afectando el desenvolvimiento cotidiano, tanto en los estados Falcón, Vargas, Miranda y al Distrito Capital. Ello obligó al Poder Ejecutivo Nacional, en coordinación con las administraciones públicas regionales, a implementar medidas especiales que permitieran la protección de las personas naturales, sus bienes, e infraestructura pública.-

En tal virtud, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto número 7.859, del día 30 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.563, de esa misma fecha, mediante el cual dictó la Reforma Parcial del Decreto Nº 7.856, de fecha 29 de noviembre de 2010. Mediante tal acto administrativo, el Jefe de Estado y Gobierno declaró Estado de Emergencia en todo el territorio del estado Falcón, incorporando como destinatarios del acto a los estados Vargas, Miranda y al Distrito Capital. El Tribunal observa el contenido de sus artículos 2; 6 y 9 que rezan:

Artículo 2º. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, la elaboración de un Plan de Acción Específico para el retorno a la normalidad de las áreas de los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital afectados por las lluvias, de conformidad con las líneas impartidas por el Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, a cuyo cargo se encuentra su aprobación. En el Plan de Acción Específico se definirán claramente las formas y modalidades de participación de las ciudadanas y los ciudadanos, así como de las personas jurídicas privadas en la preparación o atención de emergencias o desastres en los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital, así como en las labores de rehabilitación o reconstrucción que fueren necesarias en dichas regiones.
(…)
Artículo 6º. En virtud de la declaratoria de emergencia objeto del presente Decreto, el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres podrá dictar, por vía de excepción, las medidas especialísimas que estime pertinentes a fin de garantizar a la población el suministro de los servicios básicos necesarios, la restitución de la infraestructura afectada y la superación de los inconvenientes ocasionados como consecuencia de las precipitaciones en los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital.
En consecuencia, el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia directamente o, a través de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, podrá dictar y ejecutar, o hacer ejecutar, la ocupación temporal de instituciones y establecimientos públicos y privados, lotes de terrenos o áreas que se requieran para la atención de la población y sectores afectados. Asimismo, podrá ejecutar, o hacer ejecutar, las requisiciones de bienes y servicios indispensables para la satisfacción de las necesidades de la población afectada.
(…)
Artículo 9º. Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas especiales necesarias en materia de seguridad ciudadana, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de mantener y restablecer el orden público, proteger a las ciudadanas y ciudadanos, sus hogares, familias y bienes, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales.
(…)

De las normas citadas, se desprende que el Jefe de Estado y de Gobierno ordenó ejecutar un plan de acción para hacer frente a la coyuntura generada por el fenómeno natural. De igual forma ordenó dictar las medidas necesarias para garantizar el acceso a los servicios básicos, restitución de infraestructura. No se puede pasar por alto que también ordenó adoptar las medidas necesarias en materia de seguridad ciudadana con el propósito del restablecimiento el orden público, protección de la ciudadanía, las familias y bienes.-

De un resumen en este punto de la decisión, se observa que la situación ocurrida, fue:

Primero, a finales de noviembre y durante el mes de diciembre de 1999 hubo fuertes precipitaciones en el territorio del Estado Vargas, así como del Distrito Federal (que durante la ocurrencia del suceso se convirtió en Distrito Capital, dada la coincidencia entre este y la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y estado Miranda, que ocasionó lamentablemente pérdidas de vidas humanas, y bienes tantos privados como públicos, lo cual constituye un hecho histórico en el país.-

Segundo, esa situación de lluvias intensas ocurridas en los territorios mencionados, afectó gravemente al sector El Piache del Municipio Vargas del Estado Vargas. Entre los bienes deteriorados por la catástrofe natural se encontraba el inmueble, destinado como vivienda, propiedad de Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa, según título supletorio que consta en autos, sin pasar por alto que tal inmueble estaba erigido sobre un terreno propiedad del Municipio. Tal como se desprende de las documentales que cursan en autos.-

Tercero, la emisión del acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico AU-143804, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Coordinador de Autoridad Única de Área para el Estado Vargas, mediante la cual, y luego del estudio técnico correspondiente, declaró inhabitable el inmueble, destinado como vivienda, propiedad de Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa.-
Cuarto, la ocurrencia de una nueva situación de riesgo originada por nuevas lluvias en noviembre de 2010, que afectó a los estados Falcón Vargas, Miranda y al Distrito Capital. En Vargas, nuevamente el sector El Piche se contaba entre los afectados por la contingencia.-

Quinto, en ese inmueble ya antes declarado no apto para la vivienda, específicamente el denominado taller de costura, habitaba una persona distinta a su propietaria, a saber Adolfo González Laya (tercero en el proceso), tal como lo afirman las partes y el propio tercero interviniente, y según se desprende de contrato de arrendamiento que consta en el expediente administrativo, reconocido por la demandante y el tercero.-

Sexto, la voluntad del Ejecutivo Nacional de enfrentar la nueva situación grave generada por las lluvias dictando un acto administrativo por medio del cual declaró la emergencia en ese estado, y adoptar las medidas que resultasen necesarias para salvaguardar la vida de las personas.-

Este Tribunal Superior estima, luego de la evaluación jurídica los hechos ocurridos, que lo procedente en justo Derecho era ordenar la demolición del referido inmueble, dado el estudio técnico efectuado según el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2004, antes citado, así como la necesaria adopción de medidas que permitiesen salvaguardar la vidas de las personas naturales.-

No cabe la menor duda que tal demolición resultaba de carácter imperativo, precisamente a fin de evitar que persona habitasen el inmueble, que en efecto aun cuando se había declarado su inhabitabilidad alguien vivía allí como arrendatario. Todo a fin de prevenir una eventual nueva tragedia humana de ocurrir una nueva contingencia. En todo caso, dicha demolición ha debido realizarse antes.-

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Superior asevera que la demolición de ese inmueble no implica vulneración alguna de derechos subjetivos, toda vez que la misma era una obligación del Estado. El fin último de esa medida es la protección de la integridad física de los ciudadanos, pues con ella se garantiza que personas, sin importar la condición jurídica con que lo hagan, habiten un inmueble no apto para ello, que por cierto era habitado, por encontrarse en zona de peligro y de vulnerabilidad en donde ya han ocurrido distintos eventos naturales perjudiciales. Por lo tanto, se desecha la denuncia presentada. Así se establece.-

C- De la ilegalidad del presunto acto de adjudicación de propiedades:
En segundo lugar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del presunto acto administrativo en el que se le otorgó la propiedad de la vivienda ubicada en el sector El Piache a Adolfo González, y de adjudicación de una vivienda a este último en el conjunto residencial Brisas de Maiquetía.-

Resulta necesario señalar que la representación judicial del Estado Vargas negó la existencia de tal acto en el que se le haya otorgado la condición de propietario al referido ciudadano de la casa ubicada en El Piache y del apartamento en Brisas de Maiquetía. Señala que se trató de una ubicación temporal, que no ha dictado acto administrativo alguno en el que se otorgue propiedades a personas. El tercer interviniente señala que no hay acto, y si lo hubiere no está probada su existencia.-

Dadas las condiciones que anteceden, ante la negativa de la existencia del acto administrativo demandando, por parte de la Administración y del tercer interviniente; esta debe ser probada por la demandante, mediante consignación en el expediente del mismo acto ya sea en original o en copia certificada, o bien por otro mecanismo probatorio como bien podría ser la exhibición de documentos presentado la copia simple del acto o indicando su contenido, con la indicación de un medio verosímil que permita presumir que su contraparte lo tiene en su resguardo.-

En ese orden, es menester aclarar que la accionante no ofreció datos de identificación del acto, ni fecha, ni autoridad que lo suscribió; no lo hizo ni el libelo, ni en los escritos de promoción de pruebas, ni el escrito de informes, ni otros escritos o diligencias consignadas durante el proceso. Por tanto corresponde la revisión de las pruebas que obran en autos.-

De la revisión de la actividad probatoria realizada por la demandante de autos, se evidencia que consignó, en el folio 215 del expediente judicial, una información de prensa publicada en el página web del diario CORREO DEL ORINOCO, de fecha 8 de octubre de 2010, en el que se menciona que el Vicepresidente Ejecutivo de la República le adjudicó la propiedad de unos inmuebles a las familias del sector El Piache.-

Sin embargo, a criterio de este Juzgado Superior esa documental promovida no suple la carga que recae en cabeza de la demandante de traer a los autos el documento contentivo del acto administrativo cuya nulidad pretende. Si se pretende la nulidad de un acto administrativo es necesaria la prueba de su existencia, y que el mismo conste en autos para poder efectuar el análisis fáctico y jurídico que permita corroborar o no su conformidad a Derecho. Ello no puede hacerse por medio de una información de prensa, en la que ni siquiera se ofrece los datos que permitan identificar el aludido acto.-
Al no haber producido el documento contentivo del presunto acto conviene revisar el contenido del artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

La norma supra transcrita establece como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar el documento indispensable para verificar su admisibilidad. En una demanda contencioso administrativa de nulidad el documento indispensable lo constituye el acto de administración cuya nulidad es demandada. Este Juzgado Superior observa que tal causal ha sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 1.759, del día 31 de octubre de 2007, recaída en el expediente número 2006-1929, caso Del Sur Banco Universal, C.A., en la que señaló:

Ahora bien, en la situación bajo análisis resulta pertinente destacar que esta Sala en otras oportunidades ha establecido que cuando no se acompañe copia del acto impugnado, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007).

De la anterior cita jurisprudencial, se establece que el recurrente cumple con la carga que le impone la norma antes citada siempre que identifique el acto administrativo cuya nulidad pretende, ya que la Administración está en obligación de remitir el expediente administrativo relacionado con la causa, y allí el órgano judicial podrá efectuar su revisión de admisibilidad y su control de fondo.-

Sin embargo, en el presente caso la Administración ha negado la existencia del acto administrativo, de modo que la demandante, que no ha ofrecido los datos de identificación e individualización del acto, tiene la carga de traerlo a los autos para verificar en primer lugar su existencia, como condición de admisibilidad, entendiendo que dicho acto constituiría un presupuesto de la pretensión de nulidad entendida como objeto del proceso; disponiendo para ello de todo el tiempo de duración del proceso.-


Así pues, el Tribunal estaría, primero, impedido de declarar tal inadmisibilidad in limine, puesto que está en deber de salvaguardar la actividad probatoria de las partes; y, segundo, obligado a la búsqueda de la justicia material en el caso concreto, sin olvidar jamás que la justicia constituye el patrón de validación del Derecho formal. También no puede pasarse por alto que la demandante invoca el derecho fundamental a la vivienda, así como el de dirigir peticiones a la Administración y obtener oportuna respuesta; lo que obliga a un análisis no solo de los aspectos formales sino también de fondo a fin de verificar las violaciones denunciadas.-

Por tal motivo, este Tribunal Superior estima que la parte demandante dispuso de todo el tiempo necesario para probar la existencia del acto mientras se tramita el proceso en fase de instrucción, incorporándolo al expediente, mediante los medios supra descritos para que luego el tribunal ejerza el control su control en base al Derecho como instrumento de la justicia.-

Precisando de una vez, se evidencia que la demandante no cumplió con la carga que tenía de traer al expediente el presunto acto cuya nulidad pretende, ni siquiera ofreció los datos que permitan identificarlo, habiendo dispuesto de todo el tiempo que duró la tramitación del proceso, de modo que no tuvo limitación temporal o de premura que le haya impedido dar cumplimiento a la carga que recae sobre sí.-

Por tal motivo, el tribunal estima que la pretensión de nulidad deviene en inadmisible, por cuanto al ser la existencia del acto administrativo un presupuesto de la pretensión de nulidad, y al no estar acreditada s en autos este Órgano mal puede ejercer un control sobre un acto del que se duda su existencia, y que por no cursar en el expediente es imposible el análisis a fin de verificar si adolece de algún vicio que conlleve a su nulidad.-

Por lo tanto, el tribunal declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad, de conformidad con el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

D- De la solicitud de indemnización:

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a revisar la reclamación de indemnización efectuada por la demandante. Solicita la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) y su indexación, en caso de que no le pueda ser adjudicada una vivienda como la que tenía.-

Cabe destacar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la demandante, por sí misma, manifestó que estaba más interesada en el pago de una indemnización, y no tanto en el otorgamiento de una vivienda, a los fines de solventar su problemática. Fundamentó su petitorio en que no desea habitar con personas desconocidas, pues según entiende el sentido de las políticas de vivienda es que las personas residan con vecinos de sus comunidades, y ha pasado mucho tiempo.-

El Tribunal debe rechazar tal pretensión, por cuanto la demandante indica que el daño se produjo al ser demolida su vivienda por la Gobernación del Estado Vargas. Ahora bien, el Tribunal estima dadas las consideraciones realizadas en la sección correspondiente que tal demolición no constituyó un daño, ni vulneración alguna de derechos subjetivos, toda vez que la misma era una necesidad a fin de evitar que siguieran viviendo personas en ellas luego de declararse su inhabitabilidad.-

Así pues, descartado el hecho de demoler dicho inmueble como un daño producido por la actividad administrativa, debe señalarse que lo alegado por la demandante no constituye daño alguno, y sin que haya explicado de mejor manera cómo se pudo producir algún daño, la reclamación debe ser declarada improcedente. Así se declara.-

No puede pasar por alto el Tribunal que la demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio manifestó que pretendía la indemnización y no la adjudicación de un inmueble. Sobre el particular debe señalar este Administrador de Justicia que no procede un cambio de la pretensión procesal en la oportunidad en que lo hizo valer. Por lo tanto, el Tribunal no puede desestimar las pretensiones iniciales de Rosa Guzmán de Ynojosa y tratar como único asunto la solicitud de indemnización, y en ese sentido, la presente decisión seguirá tratando todas las pretensiones iniciales.-

Por otra parte, el Órgano Jurisdiccional estima necesario explicar que los motivos por los cuales la demandante solicita la indemnización no proceden jurídicamente. La reubicación mediante planes de vivienda constituye una política social del Estado, cuyo fin es garantizar el disfrute efectivo del derecho a la vivienda, sin que constituya una obligación para este permitir que los beneficiarios de la política habitacional escojan los vecinos de su preferencia.-

Se trata pues de una política asistencial en la que el fin solo atiende a solventar la vulneración del derecho, y no de complacer los deseos personales de cada beneficiario, puesto que ello constituye una imposibilidad para la Administración, lograr que todas las personas afectadas por una catástrofe natural, se pongan de acuerdo en qué vecinos quieren, y no siempre todas las comunidades son ubicadas en el mismo orden en el que habitaban en su sitio original. De lo que se trata es de garantizar que cuenten con una vivienda.-

Por los motivos antes expuestos, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. Así se declara.-

E- De la asignación de vivienda al tercer interviniente:

Decidido y aclarado lo anterior, el Tribunal no puede pasar por alto que la demandante pretende también que la vivienda temporal asignada a Adolfo González Laya, le sea entregada a su persona. A dicha solicitud se opusieron tanto el Estado Vargas como el tercer interviniente.-

Precisando de una vez, dicha pretensión resulta improcedente por cuanto la Administración Pública del Estado Vargas en coordinación con el Ejecutivo Nacional verificó que tal ciudadano se encontraba en situación de vulnerabilidad, habitando un inmueble declarado no apto para ello en condición de inquilino, hecho que justifica la inclusión de Adolfo González Laya en una política de protección y de prevención.-

Significa entonces que no constituye conditio sine qua non que Adolfo González Laya sea el propietario del inmueble en el que habitaba para ser destinatario de una política de auxilio de parte del Estado. Por el contrario, solo debe verificar, como en efecto lo hizo, que esté viviendo una situación de riesgo.-

Esa vulnerabilidad se encuentra debidamente probada en el curso de este proceso, puesto la propia demandante reconoce abiertamente haber celebrado un contrato de arrendamiento con dicho ciudadano, y así se desprende de la copia del contrato de arrendamiento que cursa en el expediente administrativo.-

Se debe valorar que dicho contrato lo celebró la demandante mientras que no residía en él según se desprende de sus dichos, y tenía conocimiento de que el inmueble no era apto para vivienda, toda vez que había sido notificada de esa declaratoria mediante acto administrativo antes citado de fecha 23 de noviembre de 2004. De se colige también que esa situación de riesgo que vivía Adolfo González Laya era conocida también por la hoy demandante.-

En este estado, el Tribunal advierte que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la moralidad de la celebración de ese contrato, tal como fue tratado por las partes, tanto en sede administrativa como judicial, en el sentido de si alguien puso en situación de riesgo a otro, o bien si alguna persona decidió por sí misma estar en situación de riesgo. No es función de este Órgano Jurisdiccional juzgar tales implicaciones, dada la evidente y necesaria separación entre Moral, Ética y Derecho.-

Tampoco se pronunciará sobre la legalidad del referido contrato, por cuanto escapa a los límites de lo controvertido en el proceso. Sin embargo, su celebración es un hecho que se encuentra acreditado en el expediente, y de la cual se puede extraer los elementos antes señalados para decidir el punto abordado en esta sentencia. Vale decir, que la demandante conocía que al arrendar ese inmueble podría suscitarse una situación de riesgo para la persona que lo habitase.-

En ese sentido, ese elemento gnoseológico es importante para señalar que no solo los órganos y entes que actuaron para reubicar a Adolfo González Laya tenían conocimiento de la situación de riesgo que se presentó con las lluvias de noviembre de 2010; sino que esa situación también era conocida por la propia demandante.-

Por otra parte, si bien se encuentra probado que la vivienda, en donde la demandante y su familia habitaron, quedó destruida por el fenómeno natural ocurrido; y que en virtud de ello se declaró el inmueble no apto para ser habitado; y finalmente se ordenó su demolición. La demandante no probó durante el proceso que se encontrase en una situación de riesgo similar, o peor, a la de Adolfo González Laya.-

A tono con lo anterior, si bien es cierto que Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa funge como propietaria del inmueble en donde habitaba Adolfo González Laya antes de ser reubicado temporalmente; no es menos cierto que él se encontraba en una situación de riesgo inminente ante la situación de fuertes precipitaciones ocurridas durante el momento en que se tomó la medida de reubicarlo. Esa situación de riesgo, dada la naturaleza de la política publica emprendida, da prioridad en la atención del caso de Adolfo González.-

Por tanto, aun cuando los funcionarios que se dirigieron a la demandante le hayan expresado que Adolfo González Laya fue reubicado por la vivienda que era de su propiedad; este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que tales políticas públicas no son concebidas como una forma de permuta de viviendas. No se trata de un intercambio de inmuebles. Consiste, entonces, en una acción dirigida a las personas naturales, puesto que son sujetos de derecho, y no a sus bienes.-

En razón de ello, la Administración localiza a personas que estén en situación de riesgo, durante una catástrofe natural, mediante los estudios técnicos, censos, entre otros que esta tenga a bien realizar. Una vez determinados los sujetos a quienes se dirige la política pública habitacional los reubica. Esa reubicación puede ser temporal o definitiva. De modo que la asignación de vivienda temporal a Adolfo González Laya no ocurrió en sustitución o intercambio del inmueble que habitaba, sino por su situación de riesgo verificada por la Administración.-

Así pues, este Administrador de Justicia quiere dejar claro que ambos ciudadanos gozan del derecho contemplado en el artículo 82 constitucional. Sin embargo, tal derecho no implica que le sea dado a persona alguna solicitar que le sea entregada una vivienda asignada a otra en virtud de una situación de riesgo (por habitar en una zona que puede ser devastada por fenómenos naturales en cualquier momento, y más durante una emergencia provocada por las fuertes lluvias) en la condición que fuere sea temporal o permanente. Menos aun cuando esa persona no ha probado estar en una situación de vulnerabilidad.-

Por lo tanto el Tribunal declara la improcedencia de la pretensión de asignación a la hoy demandante de la vivienda en donde fue ubicado de manera temporal Adolfo González Laya. Así se declara.-

F- De la solicitud de vivienda de la demandante:

Finalmente, y no obstante la improcedencia en el proceso de las reclamaciones pecuniarias y de sustitución del beneficiario de la política de refugio temporal acordada por el Estado Vargas en coordinación con el Ejecutivo Nacional, este Órgano Judicial quiere dejar claro que la hoy demandante efectivamente goza del derecho fundamental a tener en propiedad una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, tal como lo dispone el artículo 82 del Texto Fundamental. Asimismo, también es titular del derecho contenido en el artículo 51 eiusdem a dirigir peticiones a la Administración y obtener oportuna respuesta.-

En este sentido, el Tribunal quiere recalcar que conforme al enunciado constitucional antes citado es una responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado, en todos sus ámbitos. Por lo tanto, este último tiene la obligación constitucional de proveer los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.-

Sin lugar a dudas, puesto que en numerosas decisiones del Máximo Tribunal de la República así lo ha señalado, el derecho a la vivienda digna forma parte de un catálogo de derechos, que dada la de bilateralidad de las normas, genera una obligación de hacer en el Estado consistente en fomentar la construcción de viviendas, promover la compraventa de estas facilitando el acceso al crédito, y en algunos casos auxiliar a las personas naturales a obtener una vivienda digna.-

Ello puede entenderse de mejor manera cuando se tiene en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela libérrimamente adoptó la forma de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra su artículo 2 constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 85 del 24 de enero de 2001, recaída en el expediente número 01-1274, caso ASODEVIPRILARA, dejó sentado lo siguiente:
(…)
La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en “el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución” (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.
(…)
El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
(…)
Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
(…)
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
(…)
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.
Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.
(…)
Ahora bien, como ya lo apuntó la Sala, el Estado Social desarrolla Derechos Sociales, los cuales son derechos de prestación, que persiguen básicamente actos positivos a cumplirse. Este tipo de derechos otorga a los ciudadanos una directa o indirecta prestación por parte de quien los debe, en función de la participación de los beneficios de la vida en sociedad, o de la actuación del principio de igualdad.
La Sala repite, una vez más, que las normas que crean los derechos prestacionales no son de carácter programático, muchas tienen límites difusos o son indeterminadas, pero el Juez Constitucional para mantener la supremacía constitucional tiene el deber de aplicarlas y darles contenido mientras la legislación particular con relación a ellas se emite.
En un Estado responsable y agente del proceso productivo y de las decisiones de política económica, los derechos sociales se vinculan a normas que prescriben un fin o declaran un valor, sin especificar los medios para su consecución o las situaciones en que debe ser realizado, y así lo que para los poderes estatales o los obligados es una norma jurídica, para los ciudadanos se convierte en garantía de transformación de obligaciones jurídicas del Estado en derechos subjetivos del individuo.
Entre los derechos sociales los hay que implican una prestación determinada, dentro de una relación jurídica que crea vínculos concretos, como los contemplados -por ejemplo- en los artículos 89, 90 ó 91 constitucionales.
Hay otros que implican una prestación indeterminada hacia personas concretas o grupos individualizados, pero de posible cumplimiento por quien la debe, ya que lo que se exige es una mínima actividad en ese sentido. El artículo 99 constitucional sería un ejemplo de ellos.
Otros derechos prestacionales resultan con mayor indeterminación, tanto en lo debido como en quienes son sus titulares, y su cumplimiento depende de que surjan determinadas condiciones; sólo si ellas existen podrán cumplirse, como sería el caso del derecho consagrado en el artículo 82 constitucional.
Ahora bien, en muchos casos la Constitución establece como derechos de prestación a figuras de imposible cumplimiento (por lo indeterminado) sin un debido respaldo legal; en estos supuestos, mientras no surja el desarrollo legislativo, no se está ante verdaderos derechos, sino frente a políticas constitucionales que requieren de otros complementos para su aplicación. Este tipo de norma, al contrario de las anteriores, no genera derechos subjetivos y muchas de ellas lo que aportan son principios.
El cumplimiento de los derechos de prestación pueden ser accionados por quienes se consideren sus titulares, pero las formas de accionar son variables. Una de estas son las acciones por derechos e intereses difusos; y para lograr el cumplimiento de los derechos prestacionales la jurisdicción constitucional tiene que dar cabida a variantes del derecho de acción, ya que de no ser así los derechos prestacionales podrían quedar sin efectividad.
El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. (…) (Subrayado de este Juzgado)

Con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, este Órgano Judicial no pasa por alto el carácter prestacional del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Lejos de exigirle a este que se abstenga de intervenir en la economía, o de tomar iniciativas económicas o en los servicios; se le ha requerido y encomendado la tarea de actuar a fin de reducir, en la medida de lo posible, las desigualdades.-

Si bien al Estado de Derecho liberal y clásico se impuso la obligación de no hacer, constituida por un deber de abstención de intervenir en la economía, recogida en la expresión “laissez faire, laissez passer”. Al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a los valores, principios y normas constitucionales, se le impone la obligación de intervenir a fin de armonizar, y superar las desigualdades. En ocasiones se le exige poner orden, vigilar, supervisar, en otras cooperar, y en algunas intervenir directamente mediante el desarrollo de políticas públicas sociales.-

Tal como lo señala el Máximo Tribunal en la sentencia antes citada, el derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo genera obligaciones para el Estado siempre que medie circunstancias que las hagan nacer. Por lo tanto, puede afirmarse entonces que tras una situación de emergencia por haber ocurrido catástrofe natural, en donde cientos de familias pierden sus viviendas, esa obligación prestacional del Estado se intensifica.-

En este sentido, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia no puede, escudarse tras argumentos jurídicos o excusas de orden organizacional administrativo para, eludir la obligación constitucional que le ha sido impuesta consistente en asistir a las personas más vulnerables. Si ello fuere permitido, se vaciaría el contenido la forma de estado adoptada por el Constituyente, quedaría sin vigencia efectiva el texto y supremacía constitucionales.-

Sobre la base de tales estimaciones, el Tribunal observa que la demandante de autos tiene una gran preocupación por carecer de vivienda para sí y su grupo familiar. Esa preocupación es lo que la ha motivado a acudir en innumerables oportunidades ante la Administración a solicitar una vivienda, así como a iniciar el presente proceso. En el libelo de la demanda, ella ha solicitado que le sea adjudicada una vivienda, pese a que luego hizo énfasis en la indemnización abordada anteriormente.-

A tono con lo anterior, el Tribunal observa del contenido de los autos que no es un hecho controvertido que el inmueble, propiedad de Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa, fue devastado durante catástrofe natural de 1999 ocurrida en el Estado Vargas, y en tal virtud el mismo fue declarado no apto para la vivienda humana, mediante el acto administrativo antes citado del 23 de noviembre de 2004. Así como las distintas gestiones en sede administrativa para obtener una respuesta en relación a su vivienda.-

Se desprende del contenido de los autos que la demandante tuvo que dejar de habitar ese inmueble, y en virtud de ello vive como inquilina en otro lugar, sin vivienda propia, por lo que ha insistido en que se le otorgue una vivienda de utilidad social. Del mismo modo, constituye un hecho probado, según los elementos que se desprende de autos, que la demolición del inmueble no apto para la vivienda ocurrió por estar nuevamente en zona de riesgo, dadas las intensas lluvias de finales de 2010 que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia, y que tal demolición se efectuó para afrontar la situación.-
Si bien es cierto que para el momento de las reubicaciones temporales que efectuó la Gobernación del Estado en coordinación con el Ejecutivo Nacional, la hoy demandante no se encontraba en estado de urgencia, dado que según ella misma lo reconoce no habitaba el inmueble no apto para la vivienda; no es menos cierto que su situación también generó obligación en el Estado, puesto que también fue afectada por una catástrofe natural que le privó de su derecho a la vivienda, y por ello su caso debe ser atendido.-

Todos estos hechos hacen nacer la obligación del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia de actuar para que Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa pueda ejercer su derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales. Por lo tanto, el Tribunal le reconoce y declara ese derecho a la demandante. Así se declara.-

Con referencia a lo anterior, no escapa a la vista de este administrador de justicia, que el Ejecutivo Nacional ha tomado como política de carácter prioritario la dotación de viviendas a las familias más necesitadas, y en tal virtud creó el Órgano Superior de la Vivienda, fortaleció el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, e implementó la Gran Misión Vivienda Venezuela. Todo con la finalidad de cumplir su obligación constitucional de auxiliar a las personas más vulnerables que se encuentren sin vivienda.-

Sin lugar a dudas, al ser la demandante afectada por la tragedia ocurrida en Vargas en diciembre de 1999, habiendo acudido ante la Administración en distintas oportunidades a fin de obtener colaboración para la solución de su problema, y sin que conste en autos que hasta la fecha haya sido beneficiaria de alguna política habitacional; puede entenderse entonces que, dados los hechos antes narrados y probados en el expediente, la situación de Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa la hace elegible para ser destinataria de las políticas de vivienda que adelanta el Ejecutivo Nacional.-

Por lo tanto, el Tribunal entiendo al proceso como un instrumento para la concreción de la justicia material, conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud de asignación de vivienda efectuada por la demandante; el Tribunal exhorta al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y al Gobernador del Estado Vargas, a que incluyan en los planes de asignación de vivienda más próximos a Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa, en la medida de las posibilidades de esos órganos. Así se exhorta.-

En consecuencia, visto que las políticas de vivienda tienen carácter de acción coordinada entre distintos órganos y entes de la Administración, se ordena notificar del contenido de la decisión a las máximas autoridades del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Órgano Superior de la Vivienda, Gran Misión Vivienda Venezuela, y Gobernación del Estado Vargas, para que de manera coordinada atiendan el caso particular. Líbrese oficios en la oportunidad procesal correspondiente.-

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior ordena expresamente a todos los órganos y entes involucrados en el caso mantener informado al Tribunal de todo lo relacionado con el asunto, en especial de las gestiones que se efectúen y medidas de atención que sean tomadas para la resolución del problema. Se advierte que constituye una carga de la demandante velar por el impulso, atención y seguimiento de las mismas.-

G- Consideraciones finales:

Por tales motivos, concluye este administrador de justicia que la acción propuesta por Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa, quien fue debidamente asistida por la abogada Marianella Velasco Ramírez, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de indemnización por ROSA DEL MAR GUZMÁN DE YNOJOSA, titular de la cédula de identidad número V-11.056.163;contra el ESTADO VARGAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la pretensión de nulidad interpuesta conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización reclamada conforme a los razonamientos efectuados en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión de asignación a la hoy demandante de la vivienda en donde fue ubicado de manera temporal el tercero interviniente en el proceso.-

CUARTO: Se DECLARA Y RECONOCE la titularidad del derecho a la vivienda que reivindica la hoy demandante, según se argumenta en la motiva de la decisión.-

QUINTO: Se EXHORTA al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y al Gobernador del Estado Vargas, a que incluyan en los planes de asignación de vivienda más próximos a Rosa del Mar Guzmán de Ynojosa.-

SEXTO: Se ORDENA NOTIFICAR del contenido de la decisión a las máximas autoridades del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Órgano Superior de la Vivienda, Gran Misión Vivienda Venezuela, y Gobernación del Estado Vargas, conforme a lo razonado en la motiva del fallo.-

SÉPTIMO: Se ORDENA, como consecuencia del particular anterior, a todos los órganos y entes involucrados en el caso mantener informado al Tribunal de todo lo relacionado con el asunto, en especial de las gestiones que se efectúen y medidas de atención que sean tomadas para la resolución del problema.-

OCTAVO: Se ADVIERTE que constituye una carga de la demandante velar por el impulso, atención y seguimiento de las mismas.-

NOVENO: Se ORDENA la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO











Expediente. Nº 06829.-
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-