REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 07651
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 28 de enero del mismo año, la abogada PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.412, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 26 del expediente judicial).
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del caso. (Ver folio 28 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 50 del expediente judicial).
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 51 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que en la presente causa se reclama el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bono fraccionado por vacaciones del período 2015- 2016, bonificación de fin de año, intereses moratorios e indexación, que a decir de NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN se generaron con ocasión de la prestación de sus servicios a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (MPPE).
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir, que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 ut supra citado, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental.
En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas, tal es el caso de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales y demás provechos que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute. De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por el constituyente representen un crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento puede reclamarse inmediatamente, no pudiéndose alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de ésta obligación.
Así pues, la intención del Constituyente contenida en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta de nuestro Texto Constitucional ha sido que todo trabajador tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y lo amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación laboral presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación.-
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.412, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 19 de enero de 1990, y mantuvo una continuidad hasta el 01 de noviembre de 2015, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, al cargo que venia desempeñando, a saber Docente VI, tal como consta al folio catorce (14) del expediente judicial, y reconocido por la parte querellada en su escrito de contestación, lo que quiere decir que la querellante para el momento que egresó prestó un tiempo de servicio de mas de veinticinco (25) años.
No obstante lo anterior, observa este sentenciador que no consta a las actas del expediente judicial ni administrativo, que se hayan cancelado las prestaciones sociales a la parte actora, todo lo contrario, puede evidenciarse que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación reconocen que le adeudan el pago por concepto de prestaciones sociales a NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN. Tal reconocimiento lo manifiestan en los siguientes términos:
“(…) es de vital importancia para esta representación judicial señalar, que no desconoce el hecho de que a la parte actora; para la fecha, el ente querellado le adeuda el pago de las prestaciones sociales que le corresponde, pero en ningún momento se ha desconocido y mucho menos pretende desconocerse esa realidad (…)”.
Ello así, deja claro este Juzgador que el derecho a las prestaciones sociales, es materia de orden público, tal como se explico en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el pago inmediato de las prestaciones, una vez finalizada la relación funcionarial, ya que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del prenombrado artículo 92, por lo que en respeto y acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que inspiran al modelo de justicia contemplado en nuestro Texto Fundamental, es por lo que este Juzgador ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, realice los trámites correspondientes al pago de las prestaciones sociales de NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.412, así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al período 2015, intereses sobre prestaciones sociales, bono fraccionado por vacaciones del período 2015- 2016, tomándose como fecha de egreso el primero (1º) de noviembre de 2015, fecha en la que la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios solicitados por la parte accionante, señala quien decide, que visto que consta en autos que la hoy querellante culminó su relación funcionarial en fecha primero (1º) de noviembre de 2015 y hasta la presente fecha no se evidencia en autos que haya percibido el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, lo que representa una efectiva demora, generándose entonces a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el pago de los intereses moratorios a NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.412, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.
Acerca de la corrección monetaria o indexación alegada por la parte querellante, este Tribunal observa, que en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, se establece:
(…)De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide (…).
Visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, este tribunal ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados a pagar. Así se decide
Ahora bien, observa quien decide que en el momento de la presentación de la presente querella, se determinaron ciertos cálculos que constan en el libelo de la demanda, pero en el mismo no se determinan los mecanismos o métodos matemático-técnicos que fueron empleados para la determinación de tales montos, por lo cual resulta forzoso para este tribunal desestimar los cálculos realizados por la parte querellante, y así se declara.-
Motivado de lo anterior y a los efectos de la determinación de los montos que el Órgano querellado adeuda a NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.412, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.412, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (M.P.P.E.).
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar el importe adeudado a NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.412, correspondiente por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al período 2015, intereses sobre prestaciones sociales, y bono fraccionado por vacaciones del período 2015- 2016 de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagar el importe adeudado a NORIS JOSEFINA NAVARRO DE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.271.412, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.
TERCERO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 03 de febrero de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
CUARTO: Se NIEGAN los montos calculados por la parte querellante expuestos en el libelo de la demanda.
QUINTO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 07651
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.
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