REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000037
Admitido como se encuentra el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentada por el ciudadano VASILE LUNGEANU, en su carácter de representante legal de la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA de carácter religiosa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 09 de Octubre de 1969, bajo el Nro 8, folio 20 al 24, Protocolo primero, Tomo 5, inscrita ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, asistido por las abogadas GLADYS CRESPO y CARMEN PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.149 y 43.771 en contra de los ciudadanos COSTICA POPA DEMTRIO y VINUBIA CÁNDELO.
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA, representada en marzo de 2004, por el MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO, lo autorizó para la adquisición o compra a nombre de la asociación civil, una parcela de terreno, ubicado en la “Hacienda Del Carmen”, sector “La Unión”, en el Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, para la construcción de la casa parroquial, con dinero, aportes y ahorros de los feligreses. .
2) Que el MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO, contraviniendo con lo autorizado por los feligreses, al comprar el terreno, lo hizo a nombre propio y no a nombre de la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA.
3) Que los feligreses de la parroquia, instaron a MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO, revertir la acción, debiendo elaborar nuevo documento en el cual, él le vendiera a la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA, el terreno, por cuanto el mismo fue con dinero de los feligreses y no de su peculio particular.
4) Que el MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO, vendió a la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA, el terreno que inicialmente debió comprar a nombre de la parroquia, quedando protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nº 18, tomo 08, protocolo primero.
5) Que el Consejo Arquediocesano del Arzobispado Ortodoxo Rumano, sostenido en fecha 08 de marzo de 2007, fue retirado el Rv. Fr. MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO, de sus funciones y en su lugar fue nombrado el Rv. Fr. VASILE LUNGEANU, el cual fue ratificado en documento suscrito en el Estado de Illinois, apostillado, consignado a los autos, marcados “G” y “H”
6) Que en fecha 02 de febrero de 2007, el MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO, luego de firmar el documento donde reversó la venta, hizo entrega de la documentación del terreno (dichos documentos) están en poder de los feligreses, ahora bajo la dirección del Rv. Fr. VASILE LUNGEANU.
7) Que en el año 2016, la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA, solicitó los servicios profesionales de la abogada GLADYS CAROLINA CRESPO PÉREZ, especialista en bienes raíces, para vender el terreno, ante la imposibilidad de construir la casa parroquial.
8) Que la abogada al iniciar los trámites para la venta del terreno, acudió a la Oficina de Registro, y se encontró que existía un documento registrado de fecha 17 de enero de 2014, bajo el Nro. 38, folio 227, tomo 1, protocolo de trascripción 2014, en el cual el MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO, dejó sin efecto la venta realizada a la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA.
9) Que el ciudadano MARIO FRANCISCO PÉREZ CANÓNICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.224.555, actuando como apoderado del ciudadano COSTICA POPA DEMTRIO, según poder otorgado ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2014, anotado bajo el Nro 28, tomo 4, de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, bajo el Nro 4, folios 13 del Tomo 12 del protocolo primero de fecha 26 de mayo de 2014, da en venta la parcela de terreno, que demandan la nulidad, a la ciudadana VINUBIA CÁNDELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.263.443, en fecha 28 de octubre de 2015, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro.2015.2281, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.16476, correspondiente al libro de folio del año 2015.
10) Que los feligreses, luego de una investigación que realizaran, resultó que la ciudadana que compró el terreno, es la madre del ciudadano colombiano CARLOS ANDRES MUÑOZ CANDELO, quien vendió inicialmente en el año 2004, el terreno al MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO, el mismo que comprara el terreno y cinco días después de haberlo comprado, lo vendió al doble del precio a MONSEÑOR COSTICA POPA DEMTRIO.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso, sea decretada por este tribunal, medidas de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“...De conformidad a lo que establece el artículo 588 numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, solicito decrete prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la “Hacienda del Carmen”, sector “La Unión”, en el Municipio el Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda…”
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA y REFORMA
a) Copia simple del acta constitutiva primaria del año 1969 de la asamblea extraordinaria de la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA, marcada “A”.
b) Copia simple del oficio Nro 2689 de fecha 16 de julio de 2015, de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, marcada “B”.
c) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la asociación civil PARROQUIA ORTODOXA RUMANA SANTOS CONSTANTINO Y ELENA, de fecha 01 de junio de 2014, marcado “C”.
d) Copia simple de documento de compraventa de fecha 02 de febrero de 2007, suscrito ante el Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, marcada “D”.
e) Copia simple de documento del Arzobispado Ortodoxo Romano Rumano en América y Canadá, de fecha 07 de noviembre de 2012, marcada “E”.
f) Copia simple de documento traducido por intérprete público marcado “F”.
g) Copia simple de documento de fecha 17 de enero de 2014, del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, marcada “G”.
h) Copia simple del documento de compra venta de fecha 08 de marzo de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, posteriormente registrada en registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda marcada “H”.
i) Copia simple de documento de compraventa de fecha 03 de marzo de 2004, bajo el Nro. 32, tomo 10 del protocolo primero, marcada “I”.
j) Copia, simple del poder otorgado por el ciudadano COSTICA POPA DEMTRIO, al ciudadano, MARÍO FRANCISCO PÉREZ CANÓNICO, de fecha 20 de enero de 2014, anotado bajo el Nro, 28, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada “J”
k) Copias certificadas del documento de compraventa de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, de estado Miranda, marcada “K”.
l) Copia simple de documento de aclaratoria realizado por Monseñor costica posa demtrio, marcada “L”
m) Copias simple del documento de fecha 17 de enero de 2014, marcada (LL).
n) Copias cerificadas del documento Registrado ante la oficina de Registrador Público del Tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2016.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y;
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud, de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar improcedente las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, y en atención a lo antes aludido, evidenció que no se desprende de autos, la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2016-000037
|