REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001351
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA NATALIA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.127.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.941 y 49.416.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-947.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de prescripción adquisitiva incoada el 12 noviembre de 2014, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 18 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informara sobre el domicilio del demandado.
En fecha 2 de diciembre de 2014 este juzgado ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que informaran a este juzgado sobre el domicilio y los movimientos migratorios del demandado.
En fechas 5, 19 y 26 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran edictos a los herederos conocidos del demandado.
En fecha 30 de junio de 2014, este juzgado instó al solicitante a consignar el acta de defunción del demandado a los efectos de proceder conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó original del acta de defunción del demandado, esto a los fines de que se libraran los edictos respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud referida a que se libraran los edictos a los efectos de sus publicaciones.
En fecha 14 de agosto de 2015 este juzgado dictó auto mediante el cual instó a la accionante a consignar la identificación y direcciones de los herederos conocidos del demandado a los efectos de proceder conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndose constar que una vez estuvieran a derechos los herederos conocidos del demandado, se procedería a librar los edictos dirigidos a sus herederos desconocidos.
En fecha 25 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del demandado.
En fecha 30 de septiembre este juzgado ratificó el contenido del auto dictado el 14 de agosto de ese mismo año.
En fecha 05 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora insistió en que se libraran edictos a los herederos desconocidos del demandado. Seguidamente, este juzgado el 7 de octubre de 2015 ratificó el contenido del auto dictado el 14 de agosto de ese año.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que la accionante no impulsó la citación de los herederos conocidos del demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 14 de agosto de 2015, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-




- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana ROSA NATALIA YANEZ contra el ciudadano RAFAEL ZAPATA, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2014-001351
LRHG/JM/GEDLER R.