REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206º y 157º
ASUNTO: AH12-F-2008-000051.-
SOLICITANTES: Ciudadanos MIDAYRA JOSEFINA SANTIAGO DE MILANO Y JUAN RAMÓN MILANO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.116.661 y V-6.123.475, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana BELLA GARCÍA, abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.795.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Perención Anual de la Instancia).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo de solicitud anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 21 de mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIDAYRA JOSEFINA SANTIAGO DE MILANO Y JUAN RAMÓN MILANO OLIVEROS, debidamente asistidos por la abogada BELLA GARCÍA, mediante el cual solicitaron se declara el Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que une ambos solicitantes, de conformidad con establecido en el articulo 185-A del Código Civil. (F.01 al F.03).
Luego de ello, y previó sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, por cuanto la presente solicitud, no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admitió cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de que manifestara su opinión acerca de la misma, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación; librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación. (F.04 al F.05).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual este Tribunal admitió la presente causa y libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de los solicitantes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de los mismos en darle el correspondiente impulso procesal a esta solicitud.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto de fecha 27 de junio de 2008, dictado por este Juzgado mediante el cual se admitió esta solicitud.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y un minutos de la tarde (03.01 p.m).-
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-F-2008-000051.-
LRHG/JM/CARLA.-
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