REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000014
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERBERT AUGUSTO ORTIZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.934.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.314.546 y V-6.482.212 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JENIFER ANDREA CHICA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.706.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
DECISIÓN: Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) incoada en fecha 15 de enero de 2016 por el ciudadano RICHARD AUGUSTO DE PABLO RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE ESTRELLA.
En fecha 4 de febrero de 2016 fue presentada reforma de la demanda y se anexaron copias de tres (3) letras de cambio debidamente firmadas.
La demanda fue admitida en fecha 1º de marzo de 2016 y se ordenó la citación por medio de compulsas libradas a la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar las intimaciones acordadas.
En fecha 21 de Septiembre de 2016 se recibió comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de las resultas de citación de los co-demandados, resultando la misma con resultado positivo.
Por escrito presentado el día 27 de septiembre de 2016, por los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE ESTRELLA, debidamente asistidos de abogada, fueron promovidas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la supuesta incompetencia territorial de este tribunal y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
RELATIVA A LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO
Como quiera que la competencia de este tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este tribunal debe pasar a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto al punto relativo a la competencia del juzgado competente para conocer y dirimir este causa, podrá este último entrar a decidir la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y posteriormente el resto de las defensas que llegare a plantear por la actora.
Sobre el punto de la prelación de las cuestiones previas tipificadas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2004, donde se estableció la siguiente declaración de principios:

“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”

Hechas las anteriores consideraciones y encontrándose el proceso en el término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal circunscribirá este pronunciamiento a la cuestión previa relativa a la competencia territorial. Así se establece.
La cuestión previa relativa a la incompetencia se encuentra tipificada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En el caso de ser promovida la cuestión previa relacionada con el territorio, el promoverte de la indicada cuestión previa tiene la carga de indicar el tribunal competente, en defecto de lo cual dicha cuestión previa se tendrá como no promovida. Lo anterior, por disposición del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

En el caso que concretamente nos ocupa, los demandados promoventes de la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial dieron cumplimiento a dicha carga de señalando el tribunal que consideraron competente, indicando que la competencia para conocer de este asunto correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se hace constar.
Luego de constatado lo anterior, y como punto de partida para establecer el tribunal competente para conocer de este causa, tenemos que el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio establece que uno de los requisitos de toda letra de cambio es la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse. Aunada a esa norma especial en materia cambiaria, tenemos que por disposición del artículo 1.295 del Código Civil, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, por lo que el tribunal competente para conocer de una demanda de cobro de bolívares será aquel que sea territorialmente competente en el domicilio del deudor demandado.
Concretamente, se observa en este caso que los co-demandados fundamentan el alegato de incompetencia territorial de este juzgado en el hecho que la parte accionante pretende el cobro de unas letras de cambio, causadas “según documento de hipoteca”, y que en los expresados documentos cambiarios se establece como dirección del librado-aceptante la siguiente: “URBANIZACION LA TRIGALEÑA, SEGUNDA ETAPA, AVENIDA 86-B, EDIFICIO RESIDENCIAS CASTELLANA PLAZA, PISO 13, APTO 13-C, VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Partiendo de tal afirmación, tenemos que de la revisión de las letras de cambio objeto de la presente demanda, identificadas con los N° 1/3, 2/3 y 3/3, efectivamente se observa que en su texto se indicó como lugar de pago una dirección ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Establecido como ha sido tal hecho, tenemos que la norma atributiva de competencia territorial en materia mercantil en asuntos como el que nos ocupa se encuentra contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.094º En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”

En sintonía con lo anterior, adicionalmente debe observarse que el procedimiento escogido por la parte demandante para la tramitación de esta causa es el procedimiento intimatorio regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que en cuanto al punto de la competencia territorial, literalmente dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Ahora bien, dando estricta observancia a los preceptos legales antes transcritos, inexorablemente debe concluirse que el tribunal competente para conocer y dirimir esta controversia es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Lo anterior, toda vez que este último tribunal tiene competencia territorial en el domicilio de los demandados, que coincidentemente es el mismo en que el pago debe efectuarse, según lo dispuesto literalmente en el cuerpo de las cambiales cuyo cobro se pretende en la demanda, por lo que la cuestión previa relacionada con l incompetencia de este tribunal, oportunamente promovida por la parte demandada, necesariamente debe ser declarada con lugar, y así se decide.

- III –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los co-demandados en este proceso judicial, ciudadanos ALEXANDRA YSABEL PORTAL SALAS y ALEJANDRO ALBERTO AYUBE ESTRELLA, relativa a la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la pretensión contenida en la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLINA la competencia en favor de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente luego de la correspondiente trámite de distribución; y
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte actora.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y luego de ello, en caso de quedar firme el presente fallo, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-M-2016-000014