REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-F-2009-000084

SOLICITANTE: KLEYBER, hijo de la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.458.555.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NANCY PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.269.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA. (Perención Anual de la Instancia).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo de solicitud anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 19 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas), por el ciudadano KLEYBER, hijo de la ciudadana YAJAIRA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada NANCY PERDOMO, mediante el cual solicitó la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en los Libros de Inserciones de Partidas de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F.01 al F.06).
Luego de ello, y previó sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, mediante boleta, el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho sobre la misma, mediante cartel y/o edicto, y oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, librándose todos en la misma fecha. (F.07 al F.10).
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Dirección Medica de la Maternidad Concepción Palacios. (F.11 al F.13).
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº PK11OF02014002242, de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual fue agregado por auto de fecha 01 de abril de 2014, ordenándose contestar el mismo, y librar las copias certificadas de este expediente que fueron solicitados por ese Despacho Judicial, lo cual fue retirado según consta de diligencia suscrita por la ciudadana YULIMAR VELASQUEZ, de fecha 08 de abril de 2014, en su carácter de correo especial. (F.14 al F.24).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 08 de abril de 2014, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal del solicitante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma en darle el correspondiente impulso procesal a esta solicitud.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 08 de abril de 2014, presentada por la ciudadana solicitante.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-

-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-F-2009-000084.
LRHG/JM/CARLA.-