REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP11-F-2009-000396.-
SOLICITANTE: Ciudadana BETTY LUZ BARROSO MARTÍNEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.213.020.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARY LUZ FONTALVO B, abogada en ejercicio e inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.43.102.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA. (Perención Anual de la Instancia).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo de solicitud anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 01 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas), por la ciudadana BETTY LUZ BARROSO MARTÍNEZ BARROSO, debidamente asistida por la abogada MARY LUZ FONTALVO B, mediante el cual solicitó la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija la ciudadana DIANA CAROLINA, en los Libros de Inserciones de Partidas de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. (F.01 al F.11).
Luego de ello, y previó sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, mediante boleta, el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho sobre la misma, mediante cartel y/o edicto, oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Hospital General José Gregorio Hernández. (F.12).
En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la ciudadana solicitante debidamente asistida por su abogada, y consignó los fotostatos correspondientes a los fines que se librara la boleta para la notificación fiscal, a su vez solicitó se librara edicto y los oficios respectivos. (F.13 al F.14).
Por constancia de fecha 01 de marzo de 2010, expedida por ante la Secretaria de este Tribunal se hizo constar que en la misma fecha se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público anexo copias certificadas. (F.15 al F. 16).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana Alguacil designada para la practica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, dejó constancia de haber cumplido con su misión, a tal efecto consignó el recibido de la boleta en comento. (F.17 al F.18).
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien adujo que se cumplieran los trámites ordenados en el auto de admisión. (F.19 al F.20).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana solicitante debidamente asistida por su abogada, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que remitiera la reseña cotejada. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, librándose en la misma fecha el oficio correspondiente, el cual fue retirado para su entrega ante dicho organismo, por la ciudadana solicitante según consta de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010. (F.21 al F.26).
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana solicitante explanó que el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, poseía un error en cuanto al nombre de su hija DIANA CAROLINA, en virtud de ello solicitó se procediera a su corrección, cuestión que fue proveída por auto de fecha 08 de febrero de 2011, librándose en la misma fecha el oficio respectivo. (F.27 al F.31).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio a la Dirección de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), solicitándole se sirviera proceder a estudiar el podograma a las huellas dactilares de la ciudadana DIANA CAROLINA, hija de la solicitante, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la solicitante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma en darle el correspondiente impulso procesal a esta solicitud.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto de fecha 08 de febrero de 2011, dictado por este Juzgado.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________ p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-F-2009-000396.-
LRHG/JM/CARLA.-
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