REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000013
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PEREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORS DE ALIMENTOS VILLA REAL M&D, C.A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento de préstamo de fecha 20 de abril del año 2010, identificado con el Nro 230005299, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VILLA REAL M&D C.A, representada por su Director Gerente, el ciudadano Hector Luis Acevedo Pacheco, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro 12.667.994, otorgó un préstamo comercial a la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A hoy BANCO DEL TESORO, C.A, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 155.000,00), para ser pagados al vencimiento del plazo fijo de un año, contado a partir de la fecha de suscripción del instrumento mercantil, mediante el abono del cincuenta por ciento (50%)como abono del capital adeudado cada 180 días continuos.
2) Que dicha cantidad sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial y generaría un interés, que inicialmente fue estipulado al 24% anual pagaderos por trimestres vencidos quedando facultado el Banco para ajustar la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás Instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.
3) Que se estableció expresamente en el instrumento objeto de la presente litis que en caso de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VILLA REAL MA&D, C.A, faltaré al pago en la oportunidad debida de una cualesquiera de las cuotas de interés pactadas, daría derecho a su representada a considerar la obligación como de plazo vencido pudiendo exigir a su mandante desde mismo día que sobrevenga la mora el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones derivadas del préstamo.
4) Que consta de préstamo de fecha 28 de octubre del año 2010, que la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Villa Real M&D, C.A representada por su Director Gerente, el ciudadano Héctor Luis Acevedo Pacheco, otorgó un préstamo comercial a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A hoy Banco del Tesoro C.A por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,00) para ser pagado al vencimiento del plazo fijo de 30 días contados a partir de la fecha de suscripción del instrumento mercantil.
5) Dicha cantidad sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial y generaría un interés, que inicialmente fue estipulado en 24% anual, pagaderos al vencimiento de los 30 días a partir de la firma del instrumento de préstamo, quedando facultado el Banco para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma.
6) Que consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, anotado bajo el Nro 24, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caribubana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nro 47, folios 201 del Tomo Nro 19, Protocolo de Transcripción de ese año, que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, cede y traspasa la cartera crediticia a su representada, la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A BANCO UNIVERSAL.
7) Que es el caso que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS VILLA REAL M&D, C.A, no ha honrado sus obligaciones con su representada, específicamente en el pago de capital, intereses compensatorios e intereses moratorios de los instrumentos de préstamo signados con los Nros 230005299 y 230006984.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Documento de Préstamo de fecha 20 de abril de 2010, identificado con el Nro 230005299, por un monto de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 155.000,00). Marcado “B”
B) Estado de cuenta elaborado el día 31 de enero de 2015, de los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo identificado con el Nro 230005299. Marcado “C”.
C) Documento de préstamo de fecha 28 de octubre del 2010, identificado con el Nro 230006984, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.850.000,00). Marcado “D”.
D) Documento autenticado ante la Notaría Público Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2011, donde la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, cede y traspasa la carta crediticia a su representada, la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A Banco Universal. Marcado “F”
E) Estado de cuenta del préstamo Nro 230006984, elaborado el día 31 de enero del 2015. Marcado “E”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE MIL CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS.14.282.911,86), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOCECIENTOS NOVENTA CON VEINTE CENTIMOS (BS. 1.586.990,20), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS (Bs.7.934.951,03); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Así se decide.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES
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