REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000817
PARTE ACTORA: Ciudadanas SILVIA REYES ARAMBULET Y ANA GABRIELA CARDOZO BODUEN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.841.712 y V-20.255.768, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ MIGUEL CARDOZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.718.216.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA REYES ARAMBULET y JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.498 y 31.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROQUE TELESFORO CARDOZO LIZARDO Y GLADYS MARGARITA CARDOZO VALENTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.824.321 y V-2.768.805, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. (Perención Anual de la Instancia).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 18 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Plaza Caracas), por las ciudadanas SILVIA REYES ARAMBULET Y ANA GABRIELA CARDOZO BODUEN, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ MIGUEL CARDOZO GONZÁLEZ, mediante el cual demandaron por PARTICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos ROQUE TELESFORO CARDOZO LIZARDO Y GLADYS MARGARITA CARDOZO VALENTI. (F.01 al F.19).
Luego de ello, y previa insaculación, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancias en autos de haberse practicado la ultima de sus citaciones. (F.20 al F.21).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la abogada SILVIA REYES ARAMBULET, sustituyó el poder que le fue otorgado por el actor en el abogado JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO. Asimismo, en la misma fecha la representación actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, y solicitó le fueran entregadas a los fines de gestionar la citación por ante un Tribunal o Notario del Estado Carabobo. (F.22 al F.26).
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordenó librar compulsas de citación y su entrega a la representación de la parte actora, a fin del trámite relativo a sus citaciones, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue retirado por la referida parte según consta de diligencia de fecha 03 de agosto de 2015. (F.27 al F.30).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual la representación actora retiró las compulsas de citación libradas a los demandados, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, presentada por la representación judicial de la parte actora.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2015-000817.-
LRHG/JM/CARLA.-