REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001603

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A, (R.I.F. J-31720869-2), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, bajo el Nº 29, tomo 191-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CHINCHILLA, MARÍA RUESTA BOSCAN y JESSICA CAROLINA ARCIA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.194, 16.838, 118.961 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLOGÍA U.P.E.T, C.A. (R.I.F. Nº J-00189996-0) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1984, bajo el Nº 26, tomo 6-A-Sgdo, representada por su director general el ciudadano DIAMANTINO SIMOES MANDATO, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-792.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ y KAREN ALEJANDRA AGUAJE MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 59.631, 59.095, 118.032 y 122.952, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL.
DECISION: INTERLOCUTORIA FIJACIÓN DE LOS HECHOS.

- I -
Consta de autos que en fecha 24 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, a la cual se hicieron presentes la ciudadana JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como también la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes convinieron en la existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de demanda, documentada en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y el cual se agregó en original al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, y en la vigencia temporal del referido contrato.
- II -
Seguidamente, luego de tomar nota de la narración efectuada por las partes, se dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, fijando el lapso para ello, actuando con observancia de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado en la norma antes invocada, este tribunal procede a continuación a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia.
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar se tiene como fijado el hecho relativo a la existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de demanda y la vigencia temporal de la misma.
Fijado como fue el hecho, tenemos que los límites de la controversia se contraen a lo siguiente:
A) Resultó controvertido el monto de los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2015, por no haberse aplicado la indexación que la parte actora afirma que fue establecida en la cláusula segunda del contrato, siendo que la parte demandada afirma que el monto consignado por los meses reclamados fue ajustado de acuerdo a lo convencionalmente pactado, aplicando el I.P.C.
B) Resultó controvertido el hecho relativo a la solvencia de la arrendataria respecto de la obligación de pago de los arrendamientos.
C) La parte actora, con respecto a la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento, afirma que a partir del último año de prórroga contractual, que se inició el primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), la arrendataria debía pagarle el canon de arrendamiento vigente para el período anterior, que era la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, lo cual fue debidamente ajustado en forma acumulada según “El índice de Precios al Consumidor, de la ciudad de Caracas, del Banco Central de Venezuela”. En consecuencia, alega que el canon de arrendamiento mensual alcanzaba la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.889,79), de acuerdo a lo explanado en la hoja de cálculo elaborada con la finalidad de determinar el monto de los dos (02) cánones de arrendamiento con aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y el Índice Nacional de Precios al Consumidor Área Metropolitana de Caracas (INPC ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS). Indica que dicho monto debía pagarse puntualmente dentro de los cinco (05) días siguientes a cada mes vencido, circunscribiéndose el incumplimiento a que la parte demandada ha dejado de pagar a la demandante el canon de arrendamiento debidamente indexado, en la oportunidad establecida en el convenio de locación, por lo que la arrendadora no ha recibido en la forma convenida el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, lo que considera un grave incumplimiento por parte de la arrendataria respecto de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
D) Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado. Con respecto al supuesto estado de insolvencia en relación a los meses de diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, a razón de un canon de arrendamiento de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.174,02), para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 683.914,44), alegó que una vez suscrito el contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2011, entre las partes involucradas en esta controversia, se acordó la duración del mismo, por un lapso de dos (02) años fijos, y al vencerse dicho plazo, se prorrogaría por un plazo igual de dos (02) años adicionales, teniéndose de este modo que su representada no ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, al punto que procedió a realizar el ajuste por inflación según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela. Que con vista a ello, afirma que se vio de manos atadas cuando su arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual iniciaron un procedimiento administrativo para la consignación de los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios denominada “OCCAI”, en aras de dar estricto cumplimiento a su deber como arrendataria en el cumplimiento del pago de las cuotas de canon de arrendamiento a favor del de la demandante, para evitar un estado de insolvencia. En virtud de lo anterior, rechazó, negó y contradijo que su representada haya incurrido en insolvencia desde el 1 de noviembre de 2014 al mes de octubre de 2015, como menciona la parte actora en su demanda, y al acudir a la “OCCAI” fue exhortada a depositar, exclusivamente, el monto del canon de arrendamiento que figura en el contrato o el monto de los últimos tres (03) meses que había venido pagando, requisito exigido por esa oficina para abrir el expediente de control de consignaciones, ya que en caso contrario no se daría curso a la apertura del expediente de consignaciones arrendaticias. Finalmente, indicó que en cumplimiento de sus obligaciones inició el procedimiento de consignaciones en fecha 02 de febrero de 2015, consignando los meses de diciembre del año 2014 y enero del año 2015, con el monto que venía pagando en los últimos meses, como lo establece el contrato de arrendamiento celebrado por las partes.
- III -
Ahora bien, luego de fijados los hechos y establecidos los límites del controvertido en el caso que nos ocupa, se ordena abrir el lapso de pruebas de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes involucradas promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,

Abg. Jonathan Morales


En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-001603