REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000120
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrito el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el número J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FLAUCO INVERSIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 01 de Junio de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 150-A; e inscrita en el Registro de información (R.I.F.) bajo el Nº J-31620033-7, en su carácter de deudora principal, en la persona de la ciudadana GREVA YARITZA LOVERA IBARRA, venezolana , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.503 e inscrita en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 10345503-7, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por deudora principal.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Sentencia definitiva-Confesión Ficta).
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 20 de abril de 2016, la cual fuera admitida por este Tribunal a través de auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016.
La citación personal de la parte demandada se verificó en fecha 1 de julio de 2016, según consta de la declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano William Benitez, en la que de dejó constancia de consignar el recibo de citación firmado por la ciudadana Greva Yaritza Lovera, en su condición de Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil Flanco Inversiones, C.A, quien se identificó como titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.503.
El demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el curso de este proceso que le favoreciera.
Vencida como se encuentra la oportunidad para decidir esta causa, este tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos el indicado día 1 de julio de 2016.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los veinte (20) días de Despacho, establecidos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda transcurrieron durante los siguientes días a saber: JULIO 2016: 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29. AGOSTO 2016: 1 y 2.
• LAPSO DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los quince (15) días de Despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado promoviera las pruebas transcurrieron durante los siguientes días: AGOSTO 2016: 03, 04, 05, 08, 09,10,11; y 12. SEPTIEMBRE 2016: 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26.
Ahora bien, tomando en consideración que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer; y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a un cobro de bolívares, acompañándose a los autos el documento fundamental de aquella; y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de sociedad mercantil FLAUCO INVERSIONES, C.A, deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadana, GREVA YARITZA LOVERA IBARRA, y a esta en su propio nombre, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, ambos ampliamente identificados, en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se condena a las co-demandadas a lo siguiente:
PRIMEROS: A pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.493.000,00), por concepto de saldo capital.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.93.826,39) por concepto de intereses;
TERCERO: Se condena a las codemandadas a pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se causaron desde el día 8 de abril de 2016 inclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa activa variable bancaria que estuviese cobrando la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en las operaciones de similar naturaleza. Teniendo en cuenta que para el cálculo de aquellos intereses deberá realizarse el mismo mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las codemandadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JHONATAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2016-000120
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