REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001141
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DONALD STEFAN RAMÍREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, MORRIS SIERRAALTA PERAZA, FRANCISCO BRANCHS SIERRAALTA, HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS e ISABEL CRISTINA GRANADILLO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 100.364, 112.069, 106.903 y 166.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA DE NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.821.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN ANUAL)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de divorcio incoada en fecha 7 de octubre de 2011, la cual fue admitida por auto dictado por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2011.
La última actuación de impulso procesal verificada en esta causa fue la diligencia estampada por uno de los apoderados judiciales de la parte actora el día 26 de marzo de 2012, haciendo constar que retiraba el cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya posterior publicación y consignación no constan en autos. Lo anterior, al punto que en fecha 17 de diciembre de 2012 el apoderado actor volvió a consignar el indicado cartel sin publicar, junto a la renuncia del poder.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de octubre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2011-001141
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