REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000050
Admitido como se encuentra el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentado por el ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.118, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATAN JESÚS MEIE URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.737.561, contra HAIM MEIR ARON, MARY MEIR DE TORREALBA y ORLY MEIR DE COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.397.245, 6.099.151 y 10.542.333 respectivamente, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el bien inmueble identificado con el Nro 1-90, el cual forma parte del edificio Terraza Uno (1) del Conjunto Residencial Terrazas de Altamira, ubicado en la Urbanización Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo instrumento de propiedad consta en documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de febrero de 2012, bajo el Nro 61, tomo 57, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro 2012.311, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro 240.13.18.1.8094 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, fue adquirido por el ciudadano HAIM MEIR ARON, con dinero de su patrimonio y colocada la titularidad de dicho bien en las personas de sus hijas, MARY MEIR de TORREALBA y ORLY MEIR DE COHEN.
2. Que el bien inmueble anteriormente identificado debe conservarse dentro del patrimonio del ciudadano Haim Meir Aron, a los fines de impedir que el demandante, Jonathan Jesús Meir Uribe, sea despojado de la legitima y de los derechos sucesorales que por Ley le corresponde sobre el momento del fallecimiento de su padre.
3. Que consta en acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que Jonathan Jesús Meir Uribe, nació en Caracas el 12 de julio de 1989, y que fue presentado ante dicha oficina solo por su madre, Ana Victoria Uribe Florez.
4. Que su filiación respecto al padre resultó establecida judicialmente en juicio de Reconocimiento de Paternidad mediante sentencia dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 25 de abril de 2008, declarada definitivamente firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2012, en el recurso de revisión constitucional intentado por él contra fallo emitido por la Sala de Casación Social del mismo alto Tribunal, el 11 de mayo de 2010.
5. Que Jonathan Jesús Meir Uribe, se encuentra legitimado activamente en el proceso y detenta cualidad e interés para ejercer contra su padre la presente acción merodeclarativa de reconstitución de Patrimonio.
6. Que la ciudadana Ana Victoria Uribe Flórez, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano HAIM MEIR ARON, y procrearon un hijo, Jonathan Jesús.
7. Que el ciudadano HAIM MEIR ARON, es padre de Jonathan Jesús Meir Uribe, desde el mismo momento de su concepción y éste al haber nacido vivo es uno de sus herederos forzosos que detenta vocación hereditaria sobre los bienes que al fallecimiento de su padre se encuentren dentro de la sucesión.
8. de lo expuesto se deduce que existen suficientes indicios y presunciones que indican que el ciudadano HAIM MEIR ARON, con dinero de su propio peculio compró el apartamento antes identificado.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo dispuesto en el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, sobre el apartamento identificado con el Numero 1-90 del edificio Terraza Uno del Conjunto Residencial Terrazas de Altamira.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Poder otorgado al abogado Jaime Alberto Coronado autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, El Bosque, el 25 de agosto de 2016, bajo el Nro 39, Tomo 102, folios 179 hasta 182, marcado “A”.
2. Copia Documento de Propiedad del Inmueble marcado “B”.
3. Acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda del ciudadano Jonathan Jesús Meir Uribe marcado “C”.
4. Copia simple de la sentencia dictada por ante la Sala DE Casación del Tribunal Supremo de Justicia, marcado “D”
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES.