REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000612
De las Partes y sus Apoderados
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NIHAMAN ANTOUN BOU AKL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.563.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Dimar Augusto Rivero Pérez y Yamileth Bolívar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 211.917 y 73.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NADA GEORGES HAYEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.420.592.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadana Norka Cobis Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.
Motivo: Divorcio Contencioso.
De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio presentado en fecha 14 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de Mayo de 2015, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y que en caso de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un segundo acto conciliatorio que se efectuaría el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, a la misma hora; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. Acordándose igualmente la notificación del Ministerio Público.
En fecha 1 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico del presente asunto. Igualmente, mediante consignación realizada en fecha 03 de Junio de 2015, el referido Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la demandada.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2015, este Juzgado previa solicitud de la parte demandante, ordenó la citación por cartel de la ciudadana NADA GEORGE HAYEK de BOU AKL, los cuales fueron consignados a los autos en fecha 07 de Julio de 2015, y la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 del mismo mes y año.
Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, la abogada actora solicitó al Tribunal designara defensor Judicial a los fines de que ejerciera la representación respectiva, recayendo tal designación en la abogada Norka Cobis, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva pasados los actos conciliatorios, presentó Escrito de Contestación a la Demanda interpuesta en contra de su representado en fecha 18 de Febrero de 2016.
Mediante diligencias de fechas 03 y 09 de Marzo de 2016, tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos y admitidas conforme a derecho en fecha 29 de Marzo de 2016. En fecha 14 de Abril de 2016, tuvo lugar el acto testimonial de los ciudadanos David Aureliano Armas Rangel, Gustavo Pacheco Rodríguez y Edgar José Díaz.
En fecha 17 de Junio de 2016, este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, a fin que tuviera lugar la presentación de informes por las partes.
En fecha 10 de Agosto de 2016, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 12 de Agosto de 2016 dijo “Vistos” y la causa entró en estado de dictar sentencia conforme las previsiones del Artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Tal como se desprende del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano Nihaman Antoun Bou Akl, en fecha 05 de Noviembre de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana Nada Georges Hayek, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme al acta inserta en el Nº 101. Manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 4, Edificio Refugio, piso 8, Apartamento 84-A, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Alega que desde el mes de Mayo de 2005, la demandada, ciudadana Nada Georges Hayek, de manera voluntaria, libre, espontánea y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando al demandante, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que el comportamiento del accionante siempre fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad.
Que con base a los hechos narrados, alega que la conducta asumida por la demandada con el demandante constituye la figura del abandono voluntario contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que comparece ante esta autoridad a demandar por divorcio a la ciudadana Nada Georges Hayek. Finalmente, pidió que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
De las Defensas de Fondo
Estando en la oportunidad procesal respectiva, la defensora judicial designada, ciudadana Norka Cobis Ramírez, mediante escrito de contestación a la demanda interpuesta, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con la demandada a fin que le suministrara mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, a todo evento, rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos explanados en el libelo de la demanda.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos y a tales respectos se observa:
De los Elementos de Prueba
Consta a los folios 4 al 6 del expediente, Copia Certificada del Poder otorgado en fecha 08 de Mayo de 2015, por la parte actora, ciudadano Nihaman Antoun Bou Akl, a los abogados Dimar Augusto Rivero Pérez y Yamileth Bolívar, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios7 y 8 del asunto, Copia Certificada del Acta del Matrimonio Civil celebrado en fecha 05 de Noviembre de 1981, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 101, a la cual se adminiculan las Copia de las Cédulas de Identidad de los referido cónyuges, las cuales constan al folio 9 del expediente y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 457, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos de tipo administrativo emanados de un funcionario con competencia para ello, aunado a que quedó probado en autos que el demandante contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha cierta ante la autoridad civil referida, y así se decide.
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos David Aureliano Armas Rangel, Maritza Virginia Castillo Pereira, Gustavo Pacheco Rodríguez y Edgar José Díaz, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento, a excepción de la ciudadana Maritza Virginia Castillo Pereira, en fecha14 de Abril de 2016, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Nihaman Antoun Bou Akl y Nada Georges Hayek, que son cónyuges, que establecieron su domicilio conyugal en la calle París, Edificio Riviera, piso 9, apartamento 94 la California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda y que desde mediados de Mayo del 2005, la demandada se marchó de manera deliberada del hogar conyugal sin volver hasta la presente fecha. Ahora bien, en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste Juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al divorcio contencioso que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, y así se decide.
La Defensora Judicial de la demandada Norka Cobis Ramírez, consignó al folio 63 del expediente, Acuse de Recibo y Telegrama enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.
Por su parte, en la oportunidad legal respectiva promovió, el Mérito Favorable de los Autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 05 de Noviembre de 1981, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la Causal de Divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por parte dela cónyuge demandada, por haberse ido del hogar común.
En el presente proceso, es necesario precisar que el matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social, por lo cual interesa al Estado su protección, en función de la familia y por tal razón, este protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecidos por la ley y a su vez, como consecuencia al incumplimiento por alguna de esas obligaciones o deberes, surgen las causales de divorcio o motivos justificados que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, pues, la conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir y/o subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala, entre ellas las contenidas en el Numeral 2º que contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, indicando lo siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según la prueba testimonial, que la cónyuge demandada, ciudadana Nada Georges Hayek no convive con el cónyuge accionante, ciudadano Nihaman Antoun Bou Akl desde el mes de Mayo de 2005, aunado a que de autos se desprende que no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges, ausentándose la demandada de forma definitiva del hogar conyugal, observándose que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria que desvirtuara tales alegatos y con vista a las pruebas promovidas por la representación actora, se desprende que las circunstancia que la llevaron a ausentarse sean injustificadas; por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.
Así las cosas, oportuno es resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el expediente número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código Adjetivo, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, a través de la defensora judicial, la misma no consignó a los autos prueba alguna para desvirtuar los alegatos efectuados por la parte demandante lo que conlleva a determinar que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siga existiendo; por tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio opuesta, ya que esta encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operado de Justicia.
De la Dispositiva
Con motivo a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano NIHAMAN ANTOUN BOU AKL contra la ciudadana NADA GEORGES HAYEK, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegada en el escrito libelar y consecuencialmente queda disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha 05 de Noviembre de 1981, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta inserta en el Número 101, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO CAPELLI
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